REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2018
AÑO: 208º Y 159º

ASUNTO: KP02-L-2016-000136


PARTE DEMANDANTE: 1) JOEL COLMENAREZ, 2) CARLOS GOMEZ, 3) WILKER PARRA, 4) ISIDRO GODOY, 5) WILFREDO ULACIO, 6) EDWAR BRITO, 7) NELSON SALAS, 8) JUAN AMARO, 9) HECTOR CASTILLO, 10) JEAN VALERA, 11) ELIDA GONZALEZ, 12) YOHANNY PIÑA, 13) MARLON CAMPOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.089.616, V-22.189.652, V-18.655.843, V-20.502.262, V-15.265.904, V-12.934.054, V-4.739.947, V-16.750.733, V-7.325.352, V-14.310.501, V-13.510.261, V-20.671.579, V-23.484.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, MARIANELA PEÑA, JOSE COMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, WUILBER PEREZ Y MANUEL DE ARCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687 y 229.789.

PARTE DEMANDADA: INDUSERVI C.A y MONDELEZ VZ, C.A (KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INDUSERVI C.A: JOSEFA HERNÁNDEZ, BLASINA HENÁNDEZ JOSÉ KHAWAM, LUIS PÉREZ y ALBA SOSA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 26.226, 60.338, 60.339, 92.391 y 83.047.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MONDELEZ C.A: PEDRO RENGEL NUÑEZ, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ SANCHEZ, KARLA PEÑA, MIGUEL SANTELMO, ANDREÍNA LUSINCHI, ROBERT GARCIA, DORELYS RINCÓN, GALIT DÍAZ, ANABELA PÉREZ, ALESIA TRAVIESO, ALVARO ORTIZ, JULIO PINTO, VANESSA CONDE, JUAN MACHADO, ANGY MORA, DANIEL ROJAS, YANELIS VEGA, HERNANDO BARBOZA, ANDRÉS MELÉAN, RAFAEL ROUVIER, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ FARÍAS, RICARDO RUBIO, SUÑE VILCHEZ, ALEJANDRO NAVA, WESLEY SOTO, ANA MADALENA, SILVANA QUERCIA y RAFAEL CÁRDENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 216.886, 179.943, 180.101, 238.663, 247.713, 246.693, 68.640, 168.668, 215.310, 228.962, 215.270, 227.137, 106.350, 220.334, 238.469, 89.805, 142.935, 109.235, 105.866, 115.623, 133.66, 205.695, 240.361, 133.732, 228.877, 222.940 y 240.799.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

M O T I V A

Consta de las actas procesales, que en fecha 17 de julio del año 2017, este Juzgado dio por recibido el presente asunto.

Así, luego de variadas actuaciones dentro del mismo, tales como recurso de apelación contra auto de admisión de pruebas, oficios de informe librados, suspensión de audiencia de juicio entre otras.

En fecha 23 de abril de 2018 quien suscribe, Abg. Gabriel ISAAC GARCIA VIERA, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las parte de su abocamiento, verificadas constaran en autos las resultas positivas de la práctica de las precitadas notificaciones.

En fecha 23 de octubre de 2018, los ciudadanos NELSON SALAS, HECTOR CASTILLO, JOEL COLMENAREZ, EDWAR BRITO, ELIDA GONZALEZ, WILFREDO ULACIO, ISIDRO GODOY, JUAN AMARO, debidamente asistidos por el Abg. HERMES HERNÁNDEZ, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal (URDD no penal) diligencia mediante la cual manifestaron desistir del presente asunto.

Ante lo expuesto, este Juzgado otorgó un lapso de 5 días hábiles a los fines de que las partes demandadas manifestaran lo que a bien consideraran pertinente, en virtud que el desistimiento se efectuó posterior al acto de contestación de la demanda, esto conforme a los establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de ello, en fecha 05 de noviembre de 2018, el Abg. RAFAEL CÁRDENAS, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada MONDELEZ VZ C.A, consigno diligencia mediante la cual manifestó no dar su consentimiento al desistimiento.

Ahora bien, fenecido el lapso otorgado a las partes demandadas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tal como se indicó anteriormente, los ciudadanos NELSON SALAS, HECTOR CASTILLO, JOEL COLMENAREZ, EDWAR BRITO, ELIDA GONZALEZ, WILFREDO ULACIO, ISIDRO GODOY, JUAN AMARO debidamente asistidos por el Abg. HERMES HERNÁNDEZ, manifestaron: “CIUDADANO (A) JUEZ (A) ACUDO PARA DESISTIR COMO EN EFECTO LO HAGO DESISTO DEL PRESENTE ASUNTO. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo cual se tiene que:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 319 de fecha 06 de octubre del 2000, Partes: Reina Mayleni Suarez Salas contra V & V C.A., dejó asentado lo siguiente:

“Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo.”. (Subrayado por el Tribunal)

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por los propios demandantes, ello según libelo (folio 1 pieza 1).

En cuanto a la oportunidad de manifestar el desistimiento, el mismo se efectuó posterior al acto de contestación de la demanda, en tal sentido, según la norma adjetiva y la jurisprudencia nacional antes transcritas, esta petición depende del consentimiento de la parte demandada para su validez.

En el caso sub examine, se puede apreciar que la empresa co-demandada MONDELEZ VZ, C.A (KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.) no otorgó tal consentimiento, ni tampoco se verifica en autos que la otra parte co-demandada INDUSERVI C.A, otorgara el suyo.

Razón por la cual, este Juzgado determina que, al no constar expresamente en autos, el consentimiento del desistimiento de las empresas co-demandadas, mal podría impartírsele una homologación, puesto que el mismo no cumple con los requisitos de validez previsto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso declarar para este Tribunal IMPROCEDENTE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO efectuado por los ciudadanos NELSON SALAS, HECTOR CASTILLO, JOEL COLMENAREZ, EDWAR BRITO, ELIDA GONZALEZ, WILFREDO ULACIO, ISIDRO GODOY, JUAN AMARO, antes identificados, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se ordena dar continuidad a la presente causa, fijándose por auto separado la celebración de audiencia de juicio. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO efectuado por los ciudadanos NELSON SALAS, HECTOR CASTILLO, JOEL COLMENAREZ, EDWAR BRITO, ELIDA GONZALEZ, WILFREDO ULACIO, ISIDRO GODOY, JUAN AMARO, antes identificados.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena fijar por auto separado la celebración de audiencia de juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, trece (13) días del mes de noviembre de 2018. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha: 12 de noviembre de 2018, siendo las 3:25 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA