En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2015-000161 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA). Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ultima modificación inscrita por ante el mismo registro en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1480 de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, estado Lara, en el expediente administrativo N° 013-2013-01-00112 que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano RONY GABRIEL LOZADA contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.830.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 05 de mayo de 2015 (folios 01 al 10 p1), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día 19 del mismo mes y año, procediendo a admitir la presente acción el día 22 de mayo de 2015, librándose las correspondientes notificaciones (folio 175 y 182 p1).
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado CESAR LAGONELL, en su condición de JUEZ TEMPORAL de este juzgado, procediendo a fijar audiencia para el día 15 de marzo de 2016, en este sentido, en la fecha antes indicada se celebró la audiencia con la presencia de la actora, tercero beneficiario del acto administrativo y representación del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada MONICA QUINTERO ALDANA en su condición de JUEZ, de este juzgado, procediendo a dictar sentencia definitiva en fecha 28 de junio de 2016, la cual fue recurrida por el tercero beneficiario del acto administrativo, correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción el cual fue declarado CON LUGAR mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 ( folios 148 al 152 p2) en base al principio de inmediación, reponiendo la causa al estado fijar nueva oportunidad de audiencia de juicio.
En fecha 24 de mayo de 2018, fue recibido por este Juzgado el presente asunto, procediendo quien suscribe, en su condición de Juez Provisorio, a abocarse al conocimiento de la presente causa, en este sentido, conforme a lo ordenado en la sentencia antes indicada se procedió a fijar audiencia para el día 28 de junio de 2018, a las 11:00 a.m., en la oportunidad procesal correspondiente, comparecieron la apoderada judicial de la parte actora, la apoderada del tercero beneficiario del acto administrativo, procediendo a exponer sus alegatos y defensas, ratificando la pruebas promovidas.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia,
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:
II
M O T I V A
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.
Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto se observa:
La actora sostiene que la presente acción se interpone en contra de la Providencia Administrativa N° 1480 de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, estado Lara, en el expediente administrativo N° 013-2013-01-00112 que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano RONY GABRIEL LOZADA contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
En este mismo orden, manifestó que los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafras, lo cual significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino es la elaboración de azúcar refinada, solamente durante una época al año, la cual es la época de recolección de la caña de azúcar, obedeciendo a lo dictado de la naturaleza pues la caña de azúcar no se puede cosechar todo el año. En consecuencia, determina el carácter temporero de los trabajadores que desarrollan las tareas propias de la actividad industrial azucarera, es por ello, que el gran grueso de trabajadores industriales de los centrales azucareros tienen el carácter de temporeros y son contratados para una obra determinada o por contrato determinado para la jornada de la zafra azucarera anual.

1. Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Denuncia que el acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho por qué parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el decreto de inmovilidad Nº 9.322 de fecha 27-12-2012, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino terminación por conclusión de la obra de un contrato de trabajo temporal convenido en el contrato de trabajo.
Por otra parte, señaló que el inspector del trabajo se fundamenta en hechos distintos a los contenidos en las pruebas que cursan en autos, es decir, a su criterio existe una contradicción flagrante entras las pruebas contendidas en el expediente y la decisión del inspector del trabajo.
Alegando en la audiencia de juicio la parte demándate: que en relación a la variabilidad de la nómina y la incorrecta aplicación del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la exigencia de un tiempo de finalización para un contrato de obra determinada.
La representación del tercero beneficiario indicó en la audiencia que en cuanto a la naturaleza de este vicio el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite enmendar la situación jurídica infringida de su representado, dado a la materia sensible en la que se requiere la intervención del Juez, para regular el acto, siendo que no solo debe estudiar los vicios del acto si no también la posible violación de los derechos constitucionales que puedan presentarse.
Por otra parte expresó, que el ciudadano RONY LOZADA, no solo fue operador de mesa de caña, sino que tuvo otros cargos como obrero, operador de grúa móvil, operador de mesa de caña, siendo que dichos contratos no cumplen los requisitos para una obra determinada.
VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
Parte actora:
• Riela Al folio 14 al 173 p1 copia certificada emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Carora Municipio Torres, de los antecedentes administrativos del expediente 013-2013-01-00112, los cuales no fueron atacados por las partes, razón por la se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

• Riela al folio 07 al 21 p2, copias de sentencias emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como demás tribunales de la república, al respecto en base al principio iura novit curia, el Juez conoce de Derecho, razón por la cual se desechan del acervo probatorio por impertinentes. Así se declara.

Tercero Beneficiario del Acto Administrativo.

• Riela al folio 25 al 27 p2, documentales contentivas de notificaciones de riesgo, las cuales se observan no fueron promovidas en los antecedentes administrativos del expediente 013-2013-01-00112, razón por la cual al no ser promovidas en sede administrativa, mal podrían ser valoradas por este Juzgador. En consecuencia, se desechan las mismas por ilegales. Así se declara.

• Riela al folio 28 al 37 p2, copia certificada de antecedentes administrativos del asunto 013-2015-01-00075 con motivo de desmejora laboral intentado por el ciudadano ANTONIO JOSE MELENDEZ, al respecto es de señalar que el referido ciudadano no guarda relación con el acto administrativo objeto de revisión, razón por la cual se desechan las mismas de acervo probatorio, por impertinentes. Así se declara.

• Riela al folio 38 p2 copia certificada de evacuación de testigos del asunto 013-2015-01-000009, el cual no forma parte del acto administrativo objeto de revisión, en consecuencia se desecha la misma por impertinentes. Así se declara.


• Riela al folio 39 al 51 p2, copias de sentencias emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como demás tribunales de la república, al respecto en base al principio iura novit curia, el Juez conoce de Derecho, razón por la cual se desechan del acervo probatorio por impertinentes. Así se declara.

Ahora bien a los fines de resolver la presente controversia, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

El falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
En el presente caso, se observa de los contratos de trabajo, consignados (folios 42 al 47 de la primera pieza), que los mismos obedecen a contratos por tiempo determinado, para realizar funciones de Operador Grúa Móvil y Operador de Mesa de Caña, los cuales dentro de sus funciones, establecen siempre actividades inherentes al período de Zafra (Molienda), siempre relacionado con la transformación de la materia prima (caña de azúcar).
En este mismo orden, se observa de la providencia administrativa que la misma es contradictoria al momento de decidir, dado a que en primer lugar declara la presunción de continuidad laboral, sin embargo al momento de valorar las pruebas, señala que no existe tal continuidad tal como se puede apreciar específicamente del puntos segundo tercero, de los folios 156 p1. Generando con lo anterior la PROCEDENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
De igual manera, se observa que al valorar los contratos de trabajo cursantes a los folios 26 al 28, 40 al 41, 42 al 47 todos de la pieza 1 indica que los mismos no cumplen con los requisitos del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que no se indica la fecha de culminación de la obra ni tiempo establecido para la ejecución de la misma, no siendo este un requisito, de la precitada disposición legal, lo que trae consigo la PROCEDENCIA del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO al aplicar erróneamente lo establecido en la ley.
Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, contra la sociedad mercantil C.A. AZUCA, ya que como se estableció en autos la existencia de vicios en la providencia administrativa que ordenó dicha reincorporación. En consecuencia, se ordena la inmediata desincorporación del ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-17.343.959 del cargo que venía ocupando en la sociedad mercantil C.A. AZUCA., una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa N° 1480 de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, estado Lara, en el expediente administrativo N° 013-2013-01-00112 que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano RONY GABRIEL LOZADA contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.


SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 14 de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:59 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO

GIGV