REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 159°

ASUNTO: Nº KP02-L-2017-000589

PARTE DEMANDANTE: NORKYS THAIS VARGAS VICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.616.436.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.207.

PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el Nro. 33, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RAFAEL CÁRDENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 240.799.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 16 de noviembre de 2018, compareció ante este Tribunal el abogado JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 90.027, en su condición de apoderado judicial dela parte demandante y en representación judicial dela parte demandada el abogado RAFAEL CÁRDENAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 240.799; quienes solicitaron la celebración de una audiencia extraordinaria de Conciliación, para lograr un acuerdo satisfactorio para las partes. Visto lo solicitado por éstas, en aplicación de la facultad atribuida conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez procedió a celebrar la audiencia requerida, en la que las partes llegaron a un acuerdo, a los fines de poner fin al procedimiento, y a tal efecto solicitaron la homologación del mismo, por lo que este Tribunal se reservó el lapso de Ley para emitir pronunciamiento al respecto.

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse en relación a la homologación del referido acuerdo, solicitada por ambas partes; quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se constata que en acta de fecha 16 de noviembre de 2018, las partes intervinientes comparecieron ante este Despacho con el objeto de celebrar un acuerdo conciliatorio y a la vez solicitar su homologación; apreciándose así que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, el cual quedó circunscrito en los siguientes términos:

“NOVENA: LA DEMANDANTE deja constancia que la cuantía de la demanda señalada en el libelo de demanda asciende actualmente a la cantidad de CIENTO CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104,79), pero siendo el caso que conforme al tiempo transcurrido, desde que efectivamente se inició el presente juicio con la interposición del libelo de demanda y por efecto de la inflación existente en el país y suficientemente reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, N° RC.000517, de fecha 08/11/2018 o la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 01112 de fecha 31/10/2018, reconociéndose la pérdida de valor de la moneda, siendo que se persigue poner fin a este proceso judicial, evitándose los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, estima que a la fecha, LA EMPRESA le adeuda la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 35.000,00). En función de lo señalado por el apoderado de la parte actora y tomando en consideración su planteamiento LA EMPRESA, manifiesta que por efectos de la inflación, en aplicación del método de cálculo de la indexación usado por el Tribunal Supremo de Justicia y por el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara y a los fines de darle fin al presente juicio y a cualquier otra demanda existente o precaver reclamaciones eventuales, LA EMPRESA ofrece a LA DEMANDANTE la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 20.000,00), a los fines de dar por concluido el presente proceso. LA DEMANDANTE, considerando que las transacciones suponen reciprocas concesiones en las posiciones de las partes en litigio; acepta y recibe en este acto dicha cantidad de dinero ofrecida por LA EMPRESA, a su total, entera y cabal satisfacción, mediante veinte (20) cheques que se describen a continuación: 1) cheque Nº 70550675 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 2) cheque Nº 22614194 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 3) cheque Nº 23814178 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 4) cheque Nº 96514177 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 5) cheque Nº 03014182 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 6) cheque Nº 27714181 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 7) cheque Nº 84414180 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 8) cheque Nº 74214186 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 9) cheque Nº 20914185 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 10) cheque Nº 19614184 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 11) cheque Nº 07414190 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 12) cheque Nº 96114189 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 13) cheque Nº 09514187 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 14) cheque Nº 31214176 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 15) cheque Nº 66014192 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 16) cheque Nº 20714191 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 17) cheque Nº 43114179 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 18) cheque Nº 23314193 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; 19) cheque Nº 95250674 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE y; 20) cheque Nº 51950673 por la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) de fecha 13 de noviembre de 2018, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA DEMANDANTE, NO ENDOSABLE; por lo tanto, dicha cantidad total no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. DÉCIMA: “LAS PARTES” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción y asistidas de abogado de su confianza, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue el acuerdo y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) el monto pagado en el presente acto representa el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a toda controversia existente entre LAS PARTES, en medio de una economía sometida a una gran inflación y a la pérdida del valor del signo monetario del país. DÉCIMO PRIMERA: ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados DÉCIMO SEGUNDA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente acuerdo y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma. DECIMA TERCERA: la falta de provisión de fondos de cualquiera de los cheques dará derecho a pedir la ejecución del monto correspondiente al mismo.”

En virtud a ello, quien decide observa que:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional cónsono a la adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.


En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual estableció:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo expuesto, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

-Que se haga por escrito.
-Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
-Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, en virtud que además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos éstos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

Así pues, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

En este orden, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral en virtud de que el acta suscrita contiene el acuerdo transaccional cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos en el otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; debido a que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que el abogado JOSÉ JIMÉNEZ en condición de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado RAFAEL CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; se encuentran debidamente facultados, según poderes que cursan al folio 128 de la pieza 04 y del folio 55 al 58 de la pieza 01, respectivamente. Así se establece.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante y la parte demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., representada judicialmente por el abogado RAFAEL CÁRDENAS, todos identificados en autos, en los términos contenidos en el referido acuerdo transaccional; motivo por el cual, quien Juzga imparte su aprobación y declara la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, conforme con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO de fecha 16 de noviembre de 2018, celebrada entre la parte demandante y la parte demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A., representada judicialmente por el abogado RAFAEL CÁRDENAS, todos identificados en autos, en los términos contenidos en el referido acuerdo transaccional; motivo por el cual, quien Juzga imparte su aprobación y declara la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, conforme con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Una vez se quede definitivamente la presente decisión, se ordena la remisión del expediente para el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, el día 22 de noviembre de 2018.

JUEZ


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 01:04 p.m., se dictó y publicó la presente decisión; agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA