P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: KP02-L-2015-000774 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL FONSECA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.122.925.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIELA PARRA, JAVIER RODRÍGUEZ, DIVIANA COLOMBO, MARINES FERRER, RICHARD RODRIGUEZ, JESÚS RODRIGUEZ y ANDREA VÁSQUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 96.262, 116.324, 242.917, 249.161, 90.324, 264.396 y 280.997.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia den lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, con ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del 2015, bajo el Nº 25, Tomo 58-A-RM1.

APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARISABEL CHIQITO y FABIOLA DORANTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.983 y 161.677.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 17 de junio de 2015 (folios 1 al 389 p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 08 de julio del 2015, admitiéndola el día 10 del mismo mes y año, ordenando librar la notificación correspondiente (folios 393 al 395 p.1).

Previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 07 de agosto de 2015 (folio 05 p.2), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 24 de noviembre de 2015 (folio 15 p.2), cuando se da por terminada la fase de mediación y se ordena incorporar las pruebas al expediente para que una vez contestada la demanda, el expediente se remitiera a los Tribunales de Juicio.

El 02 de diciembre 2015, se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 145 p.2), recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 28 de enero de 2016, (folio 148 p.2).

Seguidamente, se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 05 de febrero del año 2016, al igual que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que luego de diversas actuaciones se celebró en fecha 24 de mayo de 2017, (folios 02 al 08 p.3).

Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2018, la Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ, designada juez suplente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reposición de la misma al estado de celebrar audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación.

Así las cosas, en fecha 15 de mayo de 2018, quien suscribe Abg. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA, designado Juez provisorio de este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa y visto la paralización de la misma ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa, que luego de notificadas se procedió a fijar fecha para la celebración de audiencia de juicio (folio 36 p.3)

En la oportunidad procesal fijada para celebrar la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes. Se inició la audiencia de juicio y se oyeron los alegatos de las partes, se evacuaron y controlaron los medios probatorios respectivos por lo que una vez culminado el debate probatorio, el Juez en uso de las facultades previstas en la norma procesal laboral difirió el dispositivo oral, el cual fue dictado al quinto día hábil siguiente.

En consecuencia, se evidencia que el presente procedimiento se realizó en estricto apego las Garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de explanar de forma escrita el fallo del presente asunto, este Juzgador procede a hacerlo de la siguiente manera:

II
MOTIVA

DE LOS ALEGATOS:

DEMANDANTE:

Alegó que fue contratado verbalmente por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, en fecha 05/11/1997, con funciones de vendedor-cobrador de productos tales como cerveza y malta regional, de forma subordinada, bajo una relación de dependencia.

Expresó, que se da por terminada la relación en fecha 02/04/2015, por decisión unilateral de la entidad patronal y que en ningún momento de la relación laboral se le pago los beneficios tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, arrojando un periodo laborado de más de (10) años de forma subordinada.

Que devengó un último salario mensual de 56.560,27 bolívares para la fecha del despido sin justa causa.

Que cumplía una jornada efectiva de trabajo de lunes a sábado desde las 6 a.m., hasta las 9 p.m.

Que recibía órdenes de los representantes de los centros de distribución (Supervisores, directores, Gerentes de Ventas, así como del departamento de Administración), para cumplir labores de distribución, venta y cobranza a los clientes que indicara la demandada, generando horas extraordinarias.

Por otra parte, indicó que el patrono le exigió la constitución de una firma mercantil a los fines de proseguir con la distribución de la cerveza y malta regional, para los efectos contables, por ende se vio en la necesidad de constituir una firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA FONCK, C.A., empero la prestación del servicio personal siguió ejerciéndose con total y absoluta normalidad.

El ex-trabajador se trasladaba a la sede de la empresa o los establecimientos que indicara el patrono, cargaba el producto y lo distribuía, vendía y cobraba la mercancía a la cartera de clientes que ordenaba la empresa demandada.

Que debía estar a disposición de la empresa cuando fuere llamado, inclusive los domingos, días feriados, semana santa, diciembre, etc.

Que recibía de forma periódica la remuneración basada en un porcentaje de venta-cobranzas, que para ello se le exigía que debiera emitir una factura de la firma mercantil constituida a la demandada, para luego ésta entregarle los productos con la cartera de clientes, rutas y precios de venta “sistema de auto venta”.

Que dichas facturas eran emitidas a nombre de la demandada, no existiendo otra razón social que se le pudiera facturar, que no tenia capital para facturar a otra empresa distribuidora de bebidas, que el patrono le exigió al inicio de la relación laboral su exclusividad como trabajador y distribuidor de esos productos de la marca regional.

Que posteriormente la figura de distribuidoras paso a ser una figura denominada (Preventa), pasaron a ser despachadores-cobradores.

Que bajo los lineamientos de nuevo sistema, le fue ordenado las actividades y responsabilidades de distribución y posteriormente las cobranzas de las ventas efectuadas, a los mismos clientes que antes se le distribuía la mercancía regional.

Que realizaba las cobranzas de dichas ventas, siendo su obligación cargar con el dinero en efectivo y posteriormente depositarlo en la cuenta bancaria de su patrono.

Que el patrono le proporcionó un vehiculo propiedad de flotas de regional a los fines “explotación de la marca Regional unos en Comodato y otros bajo la figura de Reserva de Dominio” para la distribución de sus productos.

Que la empresa demandada le debe los siguientes conceptos y montos:

1. PRESTACIONES SOCIALES: 876.171,56 Bs.
2. UTILIDADES: 985.091,35 Bs.
3. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 876.171,56 Bs.
4. HORAS EXTRAORDINARIAS: 1.718.821,98 Bs.
5. DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS: 1.009.737,01 Bs.
6. VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS: 914.513,92 Bs.
7. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: 590.757,50 Bs.

TOTAL DEMANDADO: 6.971.264,89 Bs.

En la oportunidad de audiencia de juicio manifestó lo siguiente:

“acudimos a estrados judiciales a efectos de demandar las prestaciones sociales, con funciones de cobrador , vendedor, con bienes de la demandada, el salario fue a condición, producto de las ventas, no hubo pago ni de vacaciones, la terminación de fue por causas no imputables a él lo que se asimila a un despido injustificado, , ahora bien, dicha prestación del servicio se realizaba bajo órdenes y supervisión de la demandada, se hizo constituir un contrato fraudulento que pretendía simular una relación mercantil, reclamo el pago de los conceptos más indexación e intereses moratorios.

En este estado, el ciudadano Juez le indique al apoderado de la actora que explique a que se refiere con bienes de la demandada, en este sentido, el mismo señalo que fue con camión, utensilios, propiedad de la accionante bajo la figura de comodato.”

DEMANDADO:

Por su parte, el demandado en el escrito contestación, invocó la “FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA AD CAUSAM COMO CONSECUENCIA DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, en virtud que la pretensión deducida se deriva de una relación mercantil entre dos (2) personas jurídicas, una de ella representada por el ahora demandante.

Indica que existió como único vínculo una relación mercantil con el demandante, basada en el contrato de distribución.

Niega que el demandante el 05/11/1997 haya sido contratado verbalmente por C.A CERVECERIA REGIONAL.

Niega que al demandante se le asignaran funciones como vendedor-cobrador, y que haya ejercido dicho cargo de forma subordinada, bajo la relación de dependencia.

Niega que el demandante se le haya exigido la constitución de una firma mercantil a los fines de la distribución de la cerveza y malta regional.

Niega que el demandante debiera estar a disposición de la demandada, al igual que negó todos los conceptos laborales demandados.

En la oportunidad de audiencia de juicio manifestó lo siguiente:

“Alegó como defensa la falta de legitimidad de la cervecera regional, siendo que solo existió una relación mercantil que se prestó, donde fungió sus labores en bienes de cervecería regional se puede evidenciar las facturas entre el demandante y mi representada, a través de una persona que vendía los productos de mi representada, distribuidora constituida por el accionante que está representada por el hoy demandante, ellos percibían sus ganancias directas, no hay evidencia de relación laboral, niego cualquier relación laboral.”

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, según lo todo lo anteriormente expuesto, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar la naturaleza jurídica de relación que unía a ambas partes.

Es importante resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se determinará dependiendo de la forma en que el accionado haya contestado la demanda.

En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial respecto a la distribución de la carga de la prueba, dictada en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), el cual estableció lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal).


Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, corresponde al demandado desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud que no negó la prestación de servicio personal, sino que le da una naturaleza o calificación distinta (MERCANTIL).

Por lo cual, visto los alegatos y defensas, considera necesario este sentenciador, descender a los medios probatorios aportados por las partes a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

DEMANDANTE:

Documentales:

La parte actora invocó como punto previo el “hecho notorio judicial” fundamentándolo en doctrina de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien, las mismas consisten en jurisprudencia nacional, y se encuentran regida conforme al principio iura novit curia por tal razón, su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia del presente asunto. En consecuencia, se desechan del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

-Riela a los folios 30 al 50 p.2, marcada con la “A” de la A.1 a la A.19, documentos constitutivos estatutarios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “DISTRIBUIDORA VICMAR S.R.L.” y de la compañía “C.A, DISTRIBUIDORA FONCK”, que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las mismas se observa que, el ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA ANZOLA en su carácter de Director Gerente de la Empresa Distribuidora Vicmar S.R.L. procedió al registro por ante el registro mercantil del estado Yaracuy de la referida empresa, la cual tiene por objeto “la distribución, compra, venta y comercialización al mayor y al detal de bebidas alcohólicas, cervezas (…)”, así como también se verifica su constitución realizada el día 05 de noviembre de 1997 (folio 32 y 33 p.2).

De igual forma se observa que, el ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA ANZOLA , en su condición de presidente de la empresa C.A DISTRIBUIDORA FONCK, procedió al registro por ante el registro mercantil del estado Yaracuy de la referida empresa, la cual tiene por objeto “la distribución, compra venta y comercialización al mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas (…)”, así como también se verifica su constitución realizada en día 03 de febrero de 2005 (Folio 42 al 50 p.2)

-Consta a los folios 52 al 60 p.2 marcado con la letra B.1 al B.9, contrato de distribución celebrado en fecha 07 de abril del 2005, suscrito entre C.A CERVECERIA REGIONAL y C.A DISTRIBUIDORA FONCK, que no fue impugnada por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el referido contrato, se observa que la empresa demandada CERVECERIA REGIONAL fungió bajo la figura de “VENDEDORA”, y la empresa C.A DISTRIBUIDORA FONCK, representada por el ciudadano RAFAEL FONSECA ANZOLA fungió bajo la figura de “DISTRIBUIDOR”, se aprecia también las condiciones contractuales del servicio respecto al ámbito territorial de distribución, duración, cambio de rutas y asignación de clientes, así como anexos señalando la ruta y los precios de los productos comercializados por la accionada.

-Riela a los folios 61 al 62 p.2 marcado con la letra B.10 y B.11, contrato de comodato de vehiculo celebrado en fecha 07 de abril del 2005 entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y C.A DISTRIBUIDORA FONCK, que no fue impugnado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa de dicho contrato que CERVECERIA REGIONAL fungió bajo la figura de “LA COMODANTE”, y la empresa C.A DISTRIBUIDORA FONCK, representada por el ciudadano RAFAEL FONSECA ANZOLA fungió bajo la figura de “EL DISTRIBUIDOR”, el objeto del mismo se basó en la entrega en comodato de un vehiculo constituido por un camión “MARCA: FORD, MODELO: 8000, AÑO: 1997, COLOR: ROJO, PLACAS: 38-DAB, SERIAL CARROCERIA: (no consta), SERIAL DEL MOTOR: (no consta)” propiedad de la comodante, para ser utilizado en forma exclusiva para el transporte y distribución de los productos fabricados y/o comercializados por la empresa C.A. Cervecería Regional, con una duración de un (01) mes calendario; de dicho contrato igualmente se evidencia de su cláusula cuarta que corresponde al demandante (comodatario) “Serán por cuenta de EL COMODATARIO los gastos por concepto de combustible, aceite y demás lubricantes que requiera el vehiculo objeto de este contrato para su efectivo y normal mantenimiento”.


-Consta a los folios 64 al 68 p.2 marcados con la letra C.1 al C.5, facturas guía, emanadas de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL a nombre de la distribuidora VICMAR S.R.L. (folio 64, 65, 66) y a nombre de la distribuidora FONCK C.A (folio 67, 68), que no fueron impugnados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las mismas se observa la relación de productos comercializados entre la empresa demandada y el actor, tales como: cervezas y maltas.

Exhibición:

La parte actora solicitó con base al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de los contratos de distribución y contrato de comodato, siendo admitida tal prueba por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2016.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente: “La exhibición no se realiza porque está representando a la persona natural, no llamo al tercero (persona jurídica), se hace imposible exhibir dicha documental.”

De la revisión de autos de puede evidenciar que los documentos a exhibir se encuentran debidamente agregados al presente expediente, razón por la cual se procede a reproducir lo anteriormente transcrito respecto a estas documentales, en tal sentido, resulta inaplicable la consecuencia jurídica derivada del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se declara.-


De los informes:

La parte demandante con base a lo establecido en el articulo 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de informe a las entidades 1) LICORERÍA EL PRÍNCIPE, 2) LICORERÍA DASMAR, 3) LICORERÍA EL PAISANO, 4) LICORERÍA EL PUNTUAL, 5) ABASTO JIMÉNEZ, siendo admitida la referida prueba por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2016.

Sin embargo, llegada la oportunidad de celebración de audiencia de juicio se dejó constancia del desistimiento de la misma, estableciéndose en dicha audiencia lo siguiente:

“De seguidas, quien juzga considerando que de la revisión del presente expediente se pudo verificar que no constan en autos las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandante, en este estado, se otorga el derecho de palabra a la parte actora, quien manifiesta que las presentes pruebas no son determinantes en el presente juicio por la cual desiste de ella, en este sentido el ciudadano Juez otorga el Derecho de la palabra a la parte demandada en base al principio de la comunidad de la prueba, quien manifiesta que no obtiene objeción. En consecuencia, este Juzgador procede a dar inicio a la instalación de la Audiencia del presente juicio.” (Folio 38 p.3)

Ante lo expuesto, resulta necesario desechar las referidas prueba de informe, así se establece.-

De las testimoniales:

La parte actora promovió en la oportunidad correspondiente la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ NUÑEZ, EDWIN ROMERO, LISANDRO VALDERRAMA, OCTAVIO LEÓN y JESÚS RAMIREZ, siendo admitida la referida prueba por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2016.

Sin embargo la parte promovente no cumplió con su carga procesal de traer a dichos testigos el día fijado para la celebración de audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal dejó constancia que la misma quedo desierta. Así se declara.- (Folio 39 p.3)

DEMANDADO:

Documentales:

La parte demandada promovió documentales marcadas con el Nº 1 al 25, las cuales se encuentra debidamente agregadas del folio 69 al 98 de la pieza 2, no obstante, en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio, la parte actora en la oportunidad de ejercer el control probatorio manifestó lo siguiente:

“Finalmente, en relación a los folios 69 al 98 p2 desconoció el contenido y firma de los mismos.”

Ante lo expuesto, la parte demandada no solicitó la prueba de cotejo, ni señalo los documentos indubitados, incumpliendo de esta forma con lo previsto en los artículos 86, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso desechar las mismas. Así se declara.-

De la exhibición:

La parte demandada con base al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los siguientes documentos: documento constitutivo estatutario, actas de asamblea y balances económicos, comprobante de inscripción en el registro de información fiscal (RIF), declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) y del impuesto al valor agregado (IVA) durante los años 1998 al 2014, contrato de distribución (suscrito entre demandante y demandado), de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FONCK C.A, siendo admitida tal prueba por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2016.

En la oportunidad de celebración de audiencia de juicio, la parte actora manifestó respecto a la exhibición de los documentos supra lo siguiente:

“No fueron traídos los contratos por ser innecesaria sin embargo ratifica las copias consignadas en su oportunidad.” (Folio 153 p.3)

Ahora bien, de los documentos solicitados, evidencia este juzgador que respecto al documento constitutivo estatutario (folio 42 al 51 p.2), comprobante de inscripción en el registro de información fiscal (RIF), declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) y del impuesto al valor agregado (IVA) durante los años 1998 al 2014 (folio 171 p.2) y el contrato de distribución suscrito entre las partes (folio 52 al 60 p.2), se encuentran debidamente agregados al presente expediente y los cuales se emitió pronunciamiento anteriormente, por lo que resulta inaplicable las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la Falta actas de asamblea y balances económicos, los mismos no fueron exhibidos razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual adminiculada en las consideraciones para decidir.

De la prueba de informe:

La parte demandante con base al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los particulares que se detallan en su escrito de promoción de pruebas (ver folio 72 y 73 fte y vto p.2), siendo admitida por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2016.

Así, consta a los folios 171 y 172, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y CD’ DVD, mediante la cual informó que la DISTRIBUIDORA FONCK C.A., esta registrada en el Registro de Información Fiscal desde el 23/02/2005 como contribuyente ordinario.

También informó la existencia de los registros de Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los periodos comprendidos desde 01/01/2005, al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 01/01/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/01/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011, los montos declarados en registros contenidos en el CD anexado.

Respecto a la información de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, informó la existencia de Declaraciones correspondiente a los periodos de Abril a Diciembre del 2005, Enero a Diciembre del 2006, Enero a Diciembre 2007, Enero a Diciembre 2008, Enero a Diciembre 2009, Enero a Diciembre 2010, Enero a Diciembre 2011, Enero a Marzo del 2012, con los montos declarados en registros contenidos en el CD anexado, exceptuando los periodos de Agosto del 2008, Enero a Diciembre 2009, por cuanto señala el SENIAT se encuentran registrados en los sistemas sin embargo no se pudo observar su contenido. Este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis del acervo probatorio, procede este sentenciador a pronunciarse de la acción propuesta de la siguiente manera:

Como se estableció en líneas anteriores, la parte demandada negó la existencia de un vinculo laboral alegada por el demandante y por el contrario indicó que entre ambas partes existió un vinculo de naturaleza mercantil.

Ante esto resulta necesario evaluar, si el servicio personal prestado reviste carácter laboral o mercantil, aplicando el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social dictado en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto 2002, respecto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:

a) Forma de determinar el Trabajo: se evidencia del contrato de distribución (ver folio 52 al 60 p.2), cláusula primera, que el ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA ANZOLA –representante de la distribuidora FONCK C.A-, comercializaba de forma exclusiva productos fabricados y/o comercializados por la empresa demandada, así mismo adquiría como distribuidor, productos para su expendio a los comercios y demás establecimientos pertenecientes a la ruta ubicada o territorio otorgado.

b) Tiempo de trabajo: no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que el demandante cumpliera con un horario determinado, sin embargo se observa en el contrato de distribución (ver folio 52 al 60 p.2) cláusula séptima, que respecto a la venta de los productos a comercializar la misma se realizaría durante los días hábiles.

c) Forma de efectuar el pago: se constata del contrato de distribución en sus cláusulas OCTAVA, que el demandante se obliga a comprar a la demandada los productos que esta produce, de contado mediante dinero efectivo o cheque de gerencia. Por otra parte la cláusula NOVENA establece que la empresa demandada podría optar por recibir como pago de las facturas con ocasión a las compras de los productos, cheques personales emitidos por el accionante, cesión de cobros de las facturas que el demandante hubiese emitido a sus clientes y no se encontraren pagadas, endoso de cheques emitidos a favor del actor, entre otros.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: evidencia este juzgador que la actividad que ejecutaba el actor la realizaba sin ningún tipo de control ni subordinación, adicionalmente se desprende del contrato de distribución específicamente de la cláusula SÉPTIMA segunda que el accionante se obligaba al transporte y almacenamiento de los productos adquiridos, así como también que el transporte y reparto del producto ser hecha por el.

e) Inversiones, suministro de herramientas materiales y maquinarias: consta a los folios 61 al 62, copia simple de contrato de comodato de vehiculo suscrito entre C.A Cervecería Regional (accionada) y la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA FONCK., representada por el ciudadano RAFAEL FONSECA ANZOLA (actor) marcado “B.10”. Del mismo se desprende que la empresa demandada le entrego al actor un vehículo: “MARCA: FORD, MODELO: 8000, AÑO: 1997, COLOR: ROJO, PLACAS: 38-DAB, SERIAL CARROCERIA: (no consta), SERIAL DEL MOTOR: (no consta)”; para ser utilizado en forma exclusiva para el transporte y distribución de los productos fabricados y/o comercializados por la empresa C.A. Cervecería Regional, suscrito el 07 de abril de 2005 y con una vigencia de un (01) mes calendario, prorrogable por periodos de igual duración, fijos continuos y continuos; así mismo de la cláusula QUINTA del referido contrato se constata que correspondía al actor en calidad de COMODATARIO “los gastos por concepto de combustible, aceite y demás lubricantes que requiera el vehiculo”.


Es importante resaltar, que en sentencia Nº 0466 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de junio del año 2018 caso: VÍCTOR JOSÉ PERAZA PERAZA CONTRA CERVECERÍA REGIONAL, C.A., se incorporó novedosos elementos al test de laboralidad

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: el caso de autos, se verifica que la naturaleza jurídica corresponde a la producción y comercialización al por mayor de cerveza y malta.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: consta a los folios 42 al 50 p.2, que la constitución como el objeto social de la DISTRIBUIDORA FONCK C.A, corresponde a la distribución, compra, venta y comercialización al mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos (…) (folio 44 p.2), aunado a ello se evidencia que consta al folio 171 de la pieza 2, información suministrada por el SENIAT, mediante la cual deja asentado las actividades tributarias de la empresa que representa el actor la cual es funcionalmente operativa.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: se evidencia al folio 61 al 62 p.2, contrato de comodato de vehiculo para ser utilizado en forma exclusiva para el transporte y distribución de los productos fabricados y/o comercializados por la empresa C.A. Cervecería Regional, suscrito el 07 de abril de 2005 y con una vigencia de un (01) mes calendario, prorrogable por periodos de igual duración, fijos continuos y continuos; así mismo de la cláusula QUINTA del referido contrato se constata que correspondía al actor en calidad de COMODATARIO “los gastos por concepto de combustible, aceite y demás lubricantes que requiera el vehiculo”.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: no se verifica en autos.

Ahora bien, del análisis efectuado respecto al test de laboralidad, concluye este sentenciador que el vínculo que unía a las partes en el presente asunto, no corresponde a uno de naturaleza laboral, pues no cumple con los elementos de subordinación, ajenidad y salarios propios de índole laboral.

Consonó con el presente caso resulta necesario, traer a colación sentencia n° 806 del 8 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica (caso: Rogelio Alberto Carmona Caraballo contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional), donde señaló lo siguiente:

No quedó evidenciado el establecimiento de un horario específico para la entrega de los productos, por lo cual se desconoce si el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución.
Aprecia la Sala además, que no solo no existe prueba del servicio personal del actor de carácter laboral, sino que adicionalmente el vehículo utilizado para desplegar la actividad de distribución y venta de productos, que resultó el elemento determinante para la alzada a los fines de declarar la existencia de una relación de trabajo, cuya prueba correspondía al accionante, aun cuando es propiedad de la demandada, era al actor a quien le correspondía asumir los gastos de mantenimiento del camión de conformidad con el contrato de arrendamiento, hecho éste que no se corresponde con las características propias de una relación de trabajo, mas sí de relaciones de índole diferente a la reclamada.
De todo este análisis concluye la Sala que la actividad alegada por el actor no pertenece al ámbito de las obligaciones propias de la relación laboral, máxime cuando no quedó demostrada la prestación personal de un servicio.

En este sentido, con base al análisis del acervo probatorio del caso sub examine, se determina que la empresa demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la falta de cualidad, invocada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA ACOSTA contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL FONSECA ACOSTA contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de noviembre de 2018

JUEZ


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA



SECRETARIA



Abg. Sarah Franco

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA



Abg. Sarah Franco

GGV/JDMO