En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2017-000361 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO LÓPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.697.091.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.203.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 565 dictada en fecha 21 de junio de 2017, dictada por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto en el procedimiento administrativo N° 005-2014-01-02544, que declaró CON LUGAR la calificación de falta y autorizó el despido del ciudadano JESUS ALBERTO MORENO.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CORPORACIÓN DROLANCA inscrita en el Tomo 1-A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, número 40 del año 2015.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MARIA KAMELIA JIMENEZ PÉREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.119.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.830.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 19 de octubre de 2017 (folios 01 al 17), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 25 del mismo mes y año admitiendo la presente acción librándose las correspondientes notificaciones (folio 257 y 261 p1).
Posteriormente, en fecha 01 de junio del 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, una vez practicadas todas las notificaciones según lo ordena la Ley y vencidos los lapsos procesales correspondientes se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual se realizó el 10 de julio de 2018, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, contraparte no impugnante y la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, del Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo y la de la Procuraduría General De La República (folios 33 al 36 p2 ), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 18 de julio de 2018 (folio 52).
En este sentido, el Ministerio Público presentó su opinión correspondiente a esta demanda de nulidad en fecha 17 de septiembre de 2018 (folios 117 al 120), así mismo, mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia,
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:
II
M O T I V A
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.
Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto se observa:
El recurrente sostiene en su libelo que la entidad de trabajo en fecha 11 de marzo de 2016, presentó ante la Inspectoría del trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, solicitud de calificación de falta y autorización de despido del ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ MORENO, conforme a lo previsto en el artículo 79 literales “b”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, por presuntamente no estar en su puesto de trabajo cumpliendo las actividades que corresponden a su cargo a la jornada efectiva del trabajo.
Por otra parte, expresó que en fecha 11 de febrero de 2016, se realizó de manera arbitraria una inspección extrajudicial por la notaria pública quinta de Barquisimeto, con la finalidad de dejar constancia del comportamiento de los trabajadores en el área del almacén, siendo que con la misma no se demuestra mis labores, de igual forma, expresó que ese día haya estado enfermo con malestar estomacal, siendo que al momento que llegó la funcionaria de la notaria no estaba exactamente en el área porque estaba en el baño, el cual queda alejado de la zona de trabajo.
En este mismo sentido, enfatizó que se califica el procedimiento en su contra que el camión debía salir a la ciudad de Coro con mercancía de la empresa, siendo que no había salido, por mi demora, siendo en consecuencia, que los motivos en que se baso la representación administrativa sean falsos incurriendo en un falso supuesto de hecho, dado a que lo que demuestra la inspección por parte de la notaria quinta, no se realizó de manera objetiva.
Ahora bien en la oportunidad de la audiencia las partes señalaron:
La parte actora manifestó:
La providencia incurre en un Falso Supuesto de Hecho, la empresa hizo una inspección con la notaría pública para verificar si los trabajadores laboraban dentro de la empresa, no se puede probar con una inspección judicial si el trabajador cumplía o no con sus obligaciones, sin embargo en la propia inspección se establece que el trabajador se encontraba en su lugar de trabajo.
Por otra parte alega la apoderada judicial que el trabajador presentaba un malestar estomacal pero no dejo de ejecutar su labor, siendo que se le alega a él la falta de productividad de la empresa, la cual no es imputable al trabajador ya que las empresas de droguerías entran en vacaciones en el mes de diciembre por lo que en enero y febrero no hay tanta entregas de medicinas no siendo estos los meses más activos.
El tercero beneficiario del acto administrativo indicó:
Es una droguería que se dedica a la distribución de medicinas, el proceso tiene varias etapas una es el almacén, a principios del 2016 entre enero y febrero la empresa se percató de una conducta de tipo morrocoy por parte de los trabajadores, dado a que los mismos estando en su sitio de trabajo incumplían con las obligaciones que les eran asignada, siendo que los camiones a las 9 de la mañana los camiones no habían sido cargados.
La calificación de falta se intenta en base a la inspección extrajudicial realizada por la notaría pública quinta, donde se dejó constancia que los trabajadores a pesar de estar en su puesto de trabajo no ejecutaron su labor, esa solicitud fue acompañada de videos y el listado de asistencia, muchos trabajadores del almacén estaban incumpliendo con su obligación incluyendo el ciudadano actor de la presente causa.
Por otra parte, una vez admitida la calificación ambas partes promovieron pruebas lo que se cumplió con el debido proceso, a empresa cumplió con todos los pagos y obligaciones, se dejó constancia en la inspección no tenia unidades chequeadas
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Parte Actora
• Riela al folio 18 al 21 de la pieza 1 documentales contentivas de partidas de nacimiento que no fueron promovidas en el procedimiento administrativo, objeto de impugnación razón por la cual se procede a desechar del acervo probatorio por ilegales. Así se declara.
• Riela al folio 22 de la pieza 1, convención colectiva de CORPORACIÓN DROLANCA, la misma se desecha del acervo probatorio en base al principio iura novit curia, por cuanto el Juez conoce de Derecho. Así se declara.
• Riela al folio 23 y 24 pieza 1 documentales que no fueron promovidas en el procedimiento administrativo, objeto de impugnación razón por la cual se procede a desechar del acervo probatorio por ilegales. Así se declara.
• Riela al folio 25 al 255 p1 copia certificada del expediente administrativo N° 078-2016-01-000230 sustanciado ante la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente:
1. Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
El falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
En el presente caso, se observa que la fundamentación alegada por el accionante en nulidad es que la representación administrativa incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho en virtud de la valoración de una inspección extrajudicial de la notaria pública quinta de Barquisimeto en la sede la empresa.
En este mismo sentido, expresó que la empresa con la inspección de la notaría pública quiso verificar si los trabajadores laboraban dentro de la empresa, siendo que no se puede probar con una inspección judicial si el trabajador cumplía o no con sus obligaciones, sin embargo en la propia inspección se establece que el trabajador se encontraba en su lugar de trabajo.
Por otra parte alega la apoderada judicial que el trabajador presentaba un malestar estomacal pero no dejo de ejecutar su labor, siendo que se le alega a él la falta de productividad de la empresa, la cual no es imputable al trabajador ya que las empresas de droguerías entran en vacaciones en el mes de diciembre por lo que en enero y febrero no hay tanta entregas de medicinas no siendo estos los meses más activos.
En este sentido, respecto al primer motivo de denuncia por vicio de falso supuesto de hecho, resulta necesario, descender a las pruebas promovidas a los fines de verificar si efectivamente, incurre la administración en el vicio denunciado.
Así pues, se aprecia de las documentales insertas a los folios 231 al 239 de la pieza 1, pero especialmente en el folio 237 p1 contentivo de la valoración de la prueba de copia certificada de la inspección de la notaria pública quinta de Barquisimeto, de fecha 11 de febrero de 2016, indica: “que se desprende de la misma “ que el trabajador accionado quien debía estar en el puesto de trabajo en el área de surtido fue visto sin realizar ningún tipo de actividad que corresponden por su cago durante la jornada efectiva de trabajo” señalando adicionalmente “ estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por lo que se le confiere pleno valor probatorio”.
Por lo antes expuesto, verificado de los antecedentes del acto administrativo que el ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ, no ejerció los medios de impugnación correspondientes a enervar la eficacia probatoria de la documental antes señalada, tal como se desprende del recorrido de las actas procesales que conforman la copia certificada del expediente administrativo, especialmente del auto de admisión de pruebas del procedimiento administrativo folio 93 p1, incumpliendo con ello su carga procesal, dado a que la valoración probatoria es una facultad expresa del administrador de justicia, en el presente caso (inspector del trabajo) quien determinó el incumplimiento de las obligaciones de la relación laboral, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el vicio denunciado y en consecuencia. Sin lugar la presente demanda de nulidad de acto administrativo. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa N° 565 dictada en fecha 21 de junio de 2017, dictada por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto en el procedimiento administrativo N° 005-2014-01-02544, que declaró CON LUGAR la calificación de falta y autorizó el despido del ciudadano JESUS ALBERTO MORENO.
SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 23 de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
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