En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2017-000357 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CONCENTRADOS VALERA, C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el día 06 de diciembre de 1971, bajo el N° 24,Tomo XXVI, cuya última reforma de su acta constitutiva quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el N° 19, Tomo 5-A, en fecha 20 de Abril del 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.954.

TERCERO INTERVINIENTE: XAVIER BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.354.
APODERADO JUDICIAL: CESAR GUERRERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.695
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 957 de fecha 30 de junio del 2016, dictada en el expediente N° 005-2015-01-01986 por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, que declaró CON LUGAR la solicitud de pago de salarios caídos por el ciudadano XAVIER BRAVO contra la entidad de trabajo CONVACA C.A.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD No Penal), en fecha 18 de octubre de 2017 (folios 01 al 32), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 23 de octubre de 2017, siendo que en esa misma fecha admitió la presente acción librándose las correspondientes notificaciones (folio 44 y 46).

Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2018, quien suscribe Abg. Gabriel García, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2018, como Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Una vez practicadas todas las notificaciones según lo ordena la Ley y vencidos los lapsos procesales correspondientes se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual se realizó el 12 de julio de 2018, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, la representación de la contraparte no impugnante y la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede PEDRO PASCUAL ABARCA, ni la de la Procuraduría General De La República, (folios 104-106), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 20 de julio de 2018.

En este sentido, mediante auto de fecha 31 de julio de 2018, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.
Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto se observa:
El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho, señalando:
Que “El funcionario administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, en virtud de que al momento de dictar la Providencia Administrativa aprecio de manera errónea los hechos, por cuanto fue demostrado que no existió despido alguno, y que el hecho que el trabajador interpretó como despido fue la orden de traslado, por tanto conforme a su contrato de trabajo válidamente suscrito, se determinó en la cláusula 2, la posibilidad de realizar traslados a otros sitios del país, sin ser considerado desmejora, por lo tanto, al ser notificado el trabajador de su traslado a la ciudad de Valera … omissis… y no cumplir con las funciones que le impone su puesto de trabajo en dicha sede, es por lo que se determina un abandono de sus funciones y no un despido indicado por este, y eso fue lo que se alego a los efectos de desvirtuar el supuesto despido invocado”.
Por otra parte, expresó que la representación administrativa generó un vicio de valoración de pruebas, desechando las mismas en su totalidad por considerar que no contienen elementos que aportan al hecho controvertido. De igual forma no hace mención a una prueba relacionada con copias certificadas de un procedimiento de calificación de falta, prueba fundamental para demostrar que no hubo despido, sino abandono del trabajador.
Ahora bien, en cuanto a las medios promovidos en la audiencia de juicio de fecha 04 de julio de 2018, se dejó constancia que la parte actora ratificó las documentales promovidas con el libelo, así como consignó documentales las cuales se encuentran insertas a los folios107 al 171 del presente asunto, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Por otra parte, el tercero beneficiario del acto administrativo presentó escrito inserto al folio 172 y documentales insertas a los folios 173 y 174 , el cual no guarda relación con los presuntos vicios del procedimiento objeto de impugnación, no aportando a los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la cual se desecha del acervo probatorio por impertinentes. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente:
1. Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
El falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
En el presente caso, se observa que la fundamentación alegada por el accionante en nulidad es que, “el despacho administrativo desecha de forma errónea todas las documentales, por cuanto a su entender los mismos no contiene elementos que no aportan al hecho controvertido, lo cual genera un vicio en la valoración de las pruebas.

En este mismo sentido, señaló que el inspector del trabajo no hace mención copias certificadas de calificación de falta, signada con el No. 070-2016-01-00690 que cursa por ante la Inspectoría de Trabajo en el Estado Trujillo, siendo que fue debidamente admitida en fecha 05-10-2016, prueba que es fundamental para demostrar, elementos que no fueron indicados en la motiva del acto administrativo.

Ahora bien, observa este Juzgador en primer lugar que la representación administrativa al momento de realizar el análisis probatorio de las documentales promovidas y debidamente admitidas, procede a desechar dichas documentales sin mayor fundamentación que la cita del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual contraviene el ordenamiento jurídico aplicable.

Por lo antes expuesto, resulta necesario, descender a las pruebas promovidas, apreciándose de las documentales insertas a los folios 109 al 171 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo N° 005-2016-01-01986, y muy específicamente del folio 130 y 131 fte. y vto. Contrato Individual de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo CONCENTRADOS VALERA, C.A. y el ciudadano XAVIER BRAVO, del cual se desprende que el mismo enuncia que es a tiempo indeterminado, por la naturaleza del servicio, indicando la cláusula primera las asignaciones correspondientes a la prestación de servicio.
Sin embargo, la cláusula segunda del referido contrato, alude que “ en caso de que el supervisor inmediato o cualquier persona dentro de la gerencia, le asigne cambio de horario u otra actividad acorde con el trabajo que desempeña y relacionadas con las actividades propias de “El Contratante”, no se considerara causal de incumplimiento del contrato, ni desmejora, siempre que ello no conlleve una disminución de la remuneración de “El Contratante”, sean compatibles con sus aptitudes, estado o condición. “El Contratado” podrá ser trasladado a otros sitios del país y realizar la prestación de sus servicios en otras dependencias distintas a la originalmente asignada y cuyas sedes se encuentran en otros lugares del territorio nacional.”

En este sentido, se observa de igual forma de los antecedentes administrativos especialmente de los folios 133 al 135, notificación de traslado, realizada por la entidad de trabajo CONCENTRADOS VALERA C.A. al ciudadano XAVIER BRABO, mediante la notaria pública quinta de Barquisimeto, donde se dejó constancia de cumplir con la notificación al precitado ciudadano, donde efectivamente la representación administrativa no emitió pronunciamiento respecto a su valoración.

Sin embargo, resulta necesario verificar del acervo probatorio, si el actor cumplió con la carga de demostrar el despido injustificado, alegado en el procedimiento administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observándose que no consta en autos, prueba que demuestre el despido injustificado, razón por la cual el contrato como quedó evidenciado en sede administrativa se ajusta a los elementos de una contratación a tiempo indeterminado, más, en su clausula segunda, alude que existe la posibilidad de que el contratado pueda ser trasladado a otro sitio del país, para que este preste sus servicios en las diferentes sedes de la empresa. En consecuencia, se declara CON LUGAR el precitado vicio de falso supuesto de hecho.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano XAVIER BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.354. Contra la entidad de trabajo CONCENTRADOS VALERA (CONVACA C.A.) En el asunto N° 005-2015-01-01986. En consecuencia, se ordena la inmediata desincorporación del precitado ciudadano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº Providencia administrativa Nº 957 de fecha 30 de junio del 2016, dictada en el expediente N° 005-2015-01-01986 por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, que declaró CON LUGAR la solicitud de pago de salarios caídos por el ciudadano XAVIER BRAVO contra la entidad de trabajo CONVACA C.A.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 27 de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO