En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000028/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CATERING EXPRESS C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 19, Tomo 47-A, de fecha 10 de noviembre de 2000.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO PARADAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.611.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo S/N, contenida en el expediente 025-2016-01-00527, de fecha 27 del 2017 emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Tocuyo del estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 02 de febrero de 2017 al recibir la demanda de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 01 al 22), quien previa distribución asignó para el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien lo dio por recibido el día 06 de febrero de 2017, admitiéndolo en fecha 07 de febrero de 2017, dejando constancia de suspensión de la tramitación de a causa en virtud que no se evidencia de las actuaciones consignadas de la certificación de cumplimiento emitida por el órgano administrativo correspondiente; se conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2018 (folio 61), quien suscribe, Abogado GABRIEL GARCÍA VIERA, designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que la última actuación de la parte actora se corresponde directamente a la interposición de la demanda, a saber 02 de febrero de 2017, sin suplir los requerimientos de Ley atinentes a la acción ejercida, señalados en el auto de fecha 09 de febrero de 2017 (folios 60 y 61), razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Por consiguiente, no observándose a partir del 02 de febrero de 2017 (folios 01 al 22), actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.

CUARTO: Se ordena Notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de noviembre de 2018.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA