En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2016-000021 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.570.601.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta en autos.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.


M O T I V A

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo, interpuesto de forma oral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal (URDD no penal) de esta Circunscripción judicial, en fecha 01 de marzo de 2016 (folio 1), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que lo recibió el 03 de marzo del 2016

En esa misma fecha se ordenó al presunto agraviante, subsanar el referido amparo en virtud que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ejusdem, se ordenó notificar al ciudadano LUIS GRIMAN de la orden de subsanació.

En este orden, en fecha 21 de septiembre de 2017, se aboco al conocimiento del presente asunto el Abg. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2018, quien suscribe, Abg. GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA, designado Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa y en este sentido procede a realizar las siguientes consideraciones:

De las actuaciones anteriormente descritas, se puede apreciar que la presunta parte agraviada no realizó ningún acto a los fines de impulsar el procedimiento, estando el mismo pendiente a los fines de su corrección, en virtud que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, configurándose de esta manera el ABANDONO DEL TRAMITE previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante lo expuesto, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial -respecto al impulso del tramite de solicitud de amparo-, emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio del año 2001 (Partes: José Vicente Arenas Cáceres), el cual reza lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

En el caso sub examine, se evidencia que la presunta parte agraviada, desde el 01 de marzo de 2016, fecha que introdujo el amparo de forma oral, no realizó otra actuación tendiente al impulso del trámite, trascurriendo desde dicho momento más de seis (06) meses del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia nacional arriba transcrita, resultando forzoso para quien Juzga declarar EL ABANDONO DEL TRÁMITE y en consecuencia la extinción de la instancia. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La extinción de la instancia, por abandono del trámite de la presunta parte agraviada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de noviembre de 2018.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:07 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
GGV/JDMO