EN NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-O-2016-000031 / MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: PUGLISI RORDAN GIORGIO JOSÉ y VILLAREAL QUINTANA JOSÉ RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.465.690 y 12.933.838, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE PARTE QUERELLANTE: (No consta).

PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


M O T I V A
El presente asunto se inició con la acción de amparo constitucional presentada de manera oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara en fecha 11 de marzo de 2016.

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2016, se instó a la parte demandante, a subsanar el escrito de solicitud de amparo constitucional presentado, ordenándole “1- indicar residencia, lugar o domicilio tanto del agraviado como del agraviante, 2- suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización, 3- cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2018 quien suscribe, Abogado GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA, designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa; por lo que se procede a emitir pronunciamiento en este caso bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que la última actuación por parte de la accionante, refiere directamente la interposición de la querella, a saber, 11 de marzo de 2016 (folios 07); constatándose que han transcurrido con creces más de 6 meses sin que la querellante impulse el presente procedimiento; lo que configura un abandono del trámite, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cónsono a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “(…) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil (…)” y finalmente “(…) puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (…)”. Es por ello, que la Legislación Procesal Vigente de la República Bolivariana de Venezuela señala la inactividad prolongada como uno de los supuestos que dan procedencia a la perención; así: “(…) el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Bajo la misma línea argumental, en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció “que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite”

En tal sentido, con base a las fundamentaciones esgrimidas y en vista de que la parte accionante desde la fecha que interpuso la presente acción de amparo constitucional (11 de marzo de 2016), no ha efectuado actuación alguna en el presente asunto, de la cual se derive su interés procesal en la consecución del mismo, subsumiéndose dicha omisión en una inactividad procesal, que origina el abandono del tramite; razón por la que para este Juzgador resulta forzoso declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en razón de la inactividad de la parte accionante por un lapso mayor a seis meses (6), conforme el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asi se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE intentado por los querellantes PUGLISI RORDAN GIORGIO JOSÉ y VILLAREAL QUINTANA JOSÉ RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.465.690 y 12.933.838, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2018.

JUEZ

ABG. GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:10 p.m.
SECRETARIA