En nombre de

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000320 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA). sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ultima modificación inscrita por ante el mismo registro en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00488, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE PINEDA en el asunto Nº 013-2016-01-00019.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 249.091.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 20 de septiembre de 2017 (folios 01 al 61), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 25 de septiembre de 2017, admitiéndose en esa misma oportunidad ordenando, librarse las correspondientes notificaciones (folio 90 y 92).

Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como, suspensión de la causa por falta de certificación de cumplimiento de reenganche; consignación de dicho cumplimiento; notificaciones y oficios librados; consignación de poder apud acta; entre otros. En fecha 02 de mayo del 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (folio 133 p.1).

Así las cosas, una vez verificado que estuvieran practicadas todas las notificaciones según lo ordena la Ley y el vencimiento de los lapsos procesales correspondientes, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 12 de junio de 2018, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede PEDRO PASCUAL ABARCA y la Procuraduría General de la Republica (folios 149 al 152 p.1), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 20 de junio de 2018.

En este sentido, el Ministerio Público presentó su opinión correspondiente a esta demanda de nulidad en fecha 23 de junio de 2018 (folios 137 al 141 p.3), así mismo, mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a señalar lo siguiente:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

II
M O T I V A

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.

Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa:

El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia el vicio de inconstitucionalidad, manifestando lo siguiente:

“1.Viola el derecho constitucional al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución (…)

Porque no valora el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. azuca y JOSE PINEDA. (…) ya que, con un fundamento equivocado, desconoció el valor probatorio del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. azuca y JOSE PINEDA en el cual se evidencia que el señor PINEDA estaba contratado por un tiempo determinado, razón por la cual la finalización de su contrato (…)

La providencia (…) niega valor probatorio al contrato de trabajo (…) expresando que carece de legalidad (…)

Porque no valora el contrato temporal de trabajo celebrado entre C.A. azuca y JOSE PINEDA que se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado “1”
Por que no valora la liquidación que le fue pagada al señor JOSE PINEDA con ocasión del contrato temporal de trabajo que celebro C.A Azuca en el año 2014. (…)

Porque no valora las CONSTANCIAS DE REGISTRO DE TRABAJADOR bajadas del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)

Porque no valora los documentos contentivos de “listado de movimientos de trabajadores”, bajados del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)
Porque no valora copia de la inspección ocular realizada en las instalaciones del Central Carora, propiedad de C.A. Azuca el día 21 de Diciembre de 2015. (…)

Por que desecha sin fundamento la prueba de informes promovidas por mi mandante. (Ver folios 32, 34, 35, 36,37)

En este orden, además de lo anterior, dentro del mismo ítem por vicio de Inconstitucionalidad, delata la actora marcado con el Nº 2 lo siguiente “La providencia impugnada aplica de manera errónea e infundada el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral para desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre mi representada y el Señor JOSE PINEDA. (…)”

Por otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente manera:

“2.1. Vicio de falso supuesto de hecho.

2.1.1. Porque la decisión parte del supuesto de que el contrato celebrado entre mi mandante y el Señor JOSE PINEDA es un contrato para una obra determinada, mientras que dicho contrato fue un contrato por tiempo determinado, (…) (ver folio 40 p.1)

2.1.2. Porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad (…) mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por vencimiento del termino, de un contrato de trabajo por tiempo determinado. (Ver folio 41 p.1)

2.1.3. Porque la providencia equivoca el período de la relación laboral objeto de examen, que transcurrió durante el 2015 y no durante el 2014. (Ver folio 42 p.1)

Respecto al falso supuesto de derecho.

“2.2. Vicio de Falso Supuesto de Derecho

2.2.1. Por indebida aplicación al caso de autos del articulo 63 LOTTT que se refiere a los contratos para una obra determinada cuando el contrato celebrado entre mi mandante y el señor (…) es un contrato por tiempo determinado.

2.2.2 Por falta de fundamentación en la (sic) al caso de autos del artículo 63 al negar valor probatorio al contrato de trabajo anexado marcado “1” (…)

2.2.3 Por errónea aplicación del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuando para declarar con lugar la solicitud de reenganche presentada por el señor (…), se fundamenta, (…), en que “las tareas que realiza el accionante son inherentes con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada”.

En ningún momento el artículo 64 LOTTT exige que para que se celebre válidamente un contrato por tiempo determinado el objeto del mismo deba referirse a labores que no sean inherentes a la actividad de la respectiva empresa. (…) (ver folio 42 p.1)

2.2.4. Por aplicación indebida del artículo 64 LOTTT que establece los supuestos en que se permite la celebración de contratos por tiempo determinado. (…) la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato marcado número “2” (…)

2.2.5. Porque está otorgando al solicitante la protección de inamovilidad establecida en el Decreto de Inamovilidad (…), cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente (…) cual es la existencia de (…) un contrato de trabajo por tiempo determinado en el cual la causa de terminación –vencimiento del término- (…) (Ver folio 43 p.1)

Ahora bien en la oportunidad de informe, la representación fiscal emitió opinión de la siguiente manera:

“se observa que el ciudadano José Pineda, ha firmado contratos individual de trabajo por tiempo determinado con la empresa C.A., AZUCA desde el año 1997, iniciándose como Ayudante de Analista, posteriormente en el año 1998 hasta el 2008 con diversos contratos, presto sus servicios como Analista de Caña (…); así también, se observan distintos contratos donde la empresa (…) ha requerido de los servicios de este trabajador por varios años.(…).

Estas diversas contrataciones laborales (…) por más de veinte (20) años con la empresa (…), hacen que el ciudadano José Pineda, tenga pocas opciones de los beneficios del derecho al trabajo, consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución (…).

En consecuencia, se emite opinión contraria a la retención de la presente demanda de nulidad que se intenta contra la Providencia Administrativa Nº 00488 del 17/05/17 (…)” (folio 137 al 141 p.3)


De los medios probatorios aportados por las partes:


DEMANDANTE:


Se observa que promovió documentales, tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio de fecha 12 de junio de 2018, de las cuales se verifica que se encuentran insertas a los folios 153 al 353 de la pieza 1 y de los folios 02 al 272 pieza 2 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2016-01-00019, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Por otra parte, se observa del folio 02 al 46 de la pieza 3, copia simple de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también de los Tribunales del Trabajo tanto Superiores como de Primera Instancia de Juicio, ahora bien, las mismas consisten en jurisprudencia nacional, y se encuentran regida conforme al principio iura novit curia por tal razón, su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia del presente asunto. En consecuencia, se desechan del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

El Tercero Beneficiario del Acto Administrativo, promovió en audiencia de juicio, contratos de trabajo a tiempo determinado los cuales rielan del folio 48 al 95 de la pieza 3, de dichas documentales, se puede observar que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, no pudiendo ser apreciadas por el inspector del trabajo.

En este sentido, al no ser apreciadas dichas documentales por la autoridad administrativa en el expediente que se tramitaba ante esa sede, mal podría este sentenciador valorar las mismas, dado que no formaron parte del procedimiento administrativo hoy objeto de impugnación, por tales motivos, se desechan del presente acervo probatorio. Así se establece.

Riela al folio 96 de la pieza 3, disco CD DVD, el cual dentro del mismo contiene imágenes del expediente administrativo Nº 013-2016-01-00019, certificado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora, que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente:

VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD:

Respecto a lo delatado por este vicio, se puede observar que las mismas tienen su fundamentación en la presunta omisión de valoración de determinadas pruebas, como violación al debido proceso, -según lo expuesto en los puntos 1.1 al 1.6 del libelo-, así como el desechar sin fundamento una prueba -según lo expuesto en el punto 1.7-.

En este sentido, se puede apreciar del expediente administrativo antes descrito, que se garantizó el acceso a la justicia de las partes, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, en el caso de autos Inspectoría del Trabajo, esto aplicable según el principio de igualdad ante la ley.

Se observa que se obtuvo un procedimiento sin dilaciones indebidas, también que se obtuvo una resolución de fondo y a razón de ello la ejecución de la misma, requisitos éstos establecidos en la doctrina y jurisprudencia nacional (ver sentencia Nº 00769, de fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De manera que, conforme a lo anterior, mal puede declarar este sentenciador, en el caso de marras, que en el proceso administrativo, la Administración violó el debido proceso, pues tal delación no encuadra en los requisitos supra.

No obstante, analizando los documentos, de los cuales basa su fundamentación la parte demandante en la presente denuncia, se puede apreciar, que el inspector del trabajo en la providencia administrativa, no es que no los valoró, tal como lo pretende hacer ver el recurrente, si no mas bien, que en uso de sus facultades establecidas en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinó que las mismas no aportaban al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso administrativo.

Por lo cual, se puede evidenciar que el inspector del trabajo, si apreció y analizó tales documentales –para tomar tal decisión-, sin embargo, éste no les otorgo valor probatorio, pues es su facultad como juzgador el hacerlo o no conforme a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al no encuadrar la parte recurrente las denuncias esgrimidas, en el articulo 49 de la constitución nacional, ni en los requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia nacional resulta forzoso desechar la presente denuncia por violación al debido proceso. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la denuncia por aplicación errónea del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, observa quien juzga que la fundamentación por esta delación, entre otras cosas, versa sobre que, el inspector del trabajo hace uso indebido del referido principio, pues con el mismo, supuestamente quitó todo valor a las estipulaciones del contrato celebrado entre las partes.

Denuncia también que, no se probó, que tampoco se invocó que exista una realidad distinta a la prestación temporal de servicio que emana del contrato de trabajo, manifiesta también que se evidencia la temporalidad de la prestación de servicios en la liquidación que el trabajador firmó cuando finalizó su prestación de servicio temporal, por lo que señala que la inspectoría del trabajo, al desechar el contrato temporal por tiempo determinado, aplicó erróneamente el principio de primacía de la realidad, con lo cual violó el debido proceso.

Ahora bien, este Juzgador vista la denuncia planteada, proceder a la revisión de la providencia administrativa, específicamente al contenido del análisis de las pruebas, mediante la cual se tiene que, la inspectoría del trabajo determino que “visto las funciones que desempeña el trabajador, las mismas son necesarias para el permanente proceso productivo de la empresa” (folio 215 p.2).

De lo anterior, se puede observar que el inspector del trabajo, a través del contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por la hoy recurrente, determinó que las funciones descritas en dicho contrato, son necesarias para el permanente proceso productivo, ésta decisión se encuentra facultada de conformidad con lo previsto en los artículos 89 de nuestra Constitución Nacional y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

No apreciando este Juzgador, violación alguna del debido proceso, ni tampoco violación alguna a principios establecidos en la Constitución, en todo caso, la supuesta interpretación errónea de un contrato de trabajo que constituye ley entre las partes, por una autoridad judicial o administrativa, no puede ser denunciada en un vicio por inconstitucionalidad, pues no es el idóneo para realizarlo, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece.-

Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

El falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.

En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el presente caso, se observa que el accionante fundamenta el presente vicio en tres supuestos, los cuales fueron transcritos anteriormente por este Tribunal al principio de la presente motiva.

En este sentido, respecto al primer motivo de denuncia por vicio de falso supuesto de hecho, resulta necesario, descender a las pruebas promovidas a los fines de verificar si efectivamente, incurre la administración en el vicio denunciado.

Así pues, se aprecia de las documentales insertas a los folios 153 al 353 p.1 y del 02 al 270 p.2 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2016-01-00019 y muy específicamente del folio 177 al 180 p.1 Contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el ciudadano JOSE PINEDA, del cual se desprende que el mismo enuncia que es a OBRA DETERMINADA,

En el referido contrato, se indica en la cláusula primera la naturaleza temporal del contrato, manifestando entre otras cosas que, la empresa es un central azucarero que no esta en plena actividades durante todo el año, razón por la cual la temporalidad del mismo, este contrato fue desechado por el inspector del trabajo conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Luego del contrato por obra determinada, el hoy demandante, promovió en sede administrativa contrato de trabajo por TIEMPO DETERMINADO CORRESPONDIENTE A LA FECHA 26/03/2015, en los cuales la providencia administrativa determinó que “que las funciones descritas en dicho contrato, son necesarias para el permanente proceso productivo” al valorar el mismo determinó que no cumplía con los requisitos del artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, este Juzgador considera que en el procedimiento administrativo hoy impugnado, fueron promovidos por las partes contratos de obra determinada y contratos a tiempo determinado, siendo que en la valoración y extenso de la motivación de la providencia administrativa el inspector del trabajo se refiere a cada una de las connotaciones de los precitados contratos, no obstante lo anterior, el mismo consideró que las funciones que el tercero beneficiario del acto administrativo desempeñaba eran necesarias para el permanente proceso productivo, razón por la cual no resulta trascendental o modificativo de la decisión lo expuesto por la parte actora en este punto, dado a que el resultado es el mismo. Así se declara.-

Respecto al segundo punto denunciado, relativo a que la inspectoría del trabajo partió de la consideración de que el trabajador fue despedido, señalando la actora que no hubo despido, sino la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, ante lo expuesto, es importante resaltar que al no darle valor probatorio a los contratos de trabajo promovidos, se activa la presunción de la relación de trabajo contemplado en el artículo 53, así como establecido en el 58, 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En relación al tercer punto delatado, acerca de que la providencia administrativa equivoca el periodo de la relación laboral, mediante la cual manifiesta la accionante que ocurrió durante el 2015 y no durante 2014, este juzgador destaca que, de la revisión de las pruebas que reposan en el expediente administrativo, se evidencia contratos de trabajo uno por obra determinada celebrado en el año 2014 y otro celebrado en el año 2015 por tiempo determinado.

Por lo cual, yerra el denunciante al afirmar tales alegatos, en virtud que la relación laboral si se celebró en 2014, la diferencia está en la modalidad del contrato, es importante destacar que, no evidencia este Juzgador que en la providencia administrativa, el inspector del trabajo haya partido de una fecha errónea “2014”, como lo pretende hacer ver el demandante, tampoco éste señala respecto a este tercer punto denunciado, específicamente, en que parte se equivoca o incurre en un vicio que la afecte de nulidad la providencia administrativa, razón por la cual resulta necesario desechar el presente punto delatado. Así se establece.-

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

Tal como se indico anteriormente este vicio tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.

En el caso de marras en relación al primer punto denunciado (2.2.1 y 2.2.2 antes transcritos), se puede observar que su delación, se centra en la supuesta aplicación indebida del articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que a su consideración no se trataba de un contrato de obra determinada, si no mas bien un contrato por tiempo determinado.

Ahora bien, este Juzgador considera que en el procedimiento administrativo hoy impugnado, fueron promovidos por las partes contratos de obra determinada y contratos a tiempo determinado, siendo que en la valoración y extenso de la providencia administrativa el inspector del trabajo se refiere a cada una de las connotaciones de los precitados contratos, no obstante lo anterior, el mismo consideró que las funciones que el tercero beneficiario del acto administrativo desempeñaba eran necesarias para el permanente proceso productivo, razón por la cual no resulta trascendental o modificativo de la decisión lo expuesto por la parte actora en este punto, dado a que el resultado es el mismo. Así se declara.-

Respecto al segundo punto por falta de fundamentación del artículo 63 LOTTT, observa quien juzga que su delación es muy genérica y no encuadra en lo definido por falso supuesto de derecho establecido en nuestra jurisprudencia patria (ver sentencia Nº 000952, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Julio del 2014). Sin embargo, observa este sentenciador que el Inspector del Trabajo, si motivó su decisión y la fundamentó conforme a lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (ver folio 215 y 222 de la p.2)


No obstante se aprecia que, tal como se indicó anteriormente, en la providencia administrativa el inspector del trabajo, no le otorgo valor probatorio a la documental marcada con el numero “1”, en uso de las facultades establecidas en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose con ello que haya subsumido los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.

En relación con el tercer punto delatado, por supuesto error de aplicación del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al declarar que “las tareas que realiza el accionante son inherente con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada”, este Juzgado no observar que la inspectoría del trabajo, haya incurrido en vicio alguno, pues tal análisis o deducción no implica un falso supuesto de derecho, mas bien implica la apreciación del juzgador administrativo respecto a las funciones que desempeñaba el trabajador y que se encuentran en los contratos de trabajo promovidos por la empresa hoy accionante.

En este orden, respecto al cuarto punto del presente ítem, relativo a la supuesta aplicación indebida del articulo 64 de la LOTTT y de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, referente a que la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato de trabajo marcado con la el numero “2”, en virtud que “que el contrato promovido no establece ninguno de los supuestos de hecho de la norma jurídica antes mencionada”.

Este Juzgador observa que, tal como se indico en párrafos previos, el inspector del trabado en la providencia administrativos, determinó que el contrato sub examine no cumplía con los requisitos de ley, y ante esto su decisión de declarar que el mismo no encuadra en ninguno de los supuesto que determina la norma, en tal sentido, no se verifica que la Administración haya incurrido en vicio de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, respecto al quinto punto denunciado, referente a que el acto administrativo otorga protección de inamovilidad prevista en el decreto del Ejecutivo Nacional, quien juzga considera que la misma proviene de la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, al declarar que el contrato a tiempo determinado no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Arrojando como consecuencia jurídica, que al no constar por escrito un contrato de trabajo válido, se activara la presunción de la relación laboral a tiempo indeterminado previstas en los artículos 53, 58 y 61 de la ley sustantiva laboral, y por ende la investidura de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, no evidenciándose así vicio de falso supuesto de derecho alguno.


Finalmente en relación al sexto punto, la parte demandante denuncia que la providencia administrativa contraria los criterios establecidos por la jurisprudencia, en cuanto a la no aplicación de los derechos de inamovilidad a los trabajadores temporeros, sin embargo, este no es el caso, en virtud que la inspectoría del trabajo al determinar que el contrato de trabajo no cumplía con los requisitos de ley, le otorgó correctamente la condición de trabajador a tiempo indeterminado, no evidenciándose con esto vicio alguno por falso supuesto de derecho. Así se establece.

Ahora bien, al no prosperar ninguno de los vicios explanados en el libelo de demanda, ni tampoco haber demostrado la parte demandante la ilegalidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

Respecto a la medida cautelar declarada con lugar por este Juzgado dentro del cuaderno de medidas signado bajo el Nº KH09-X-2017-000090, se ordena levantar la misma una vez quede firme la presente decisión, Así se Declara.-


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 00488, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE PINEDA en el asunto Nº 013-2016-01-00019.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena levantar la medida cautelar dictada en el cuaderno de medidas Nº KH09-X-2017-000090, cuyo cumplimiento efectivo se hara una vez quede firme la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 06 de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA


JUEZ


SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


SECRETARIO

GGV/JDMO