REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2013-000538 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERO RONDON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.019.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FABIOLA DORANTE LAGOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.677.
PARTE DEMANDADA: CONCENTRADOS VALERA C.A. CONVACA, Inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 1971, bajo el Nro. 24, Tomo XXVI, cuya última reforma de su acta constitutiva quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 19, Tomo 5-A, en fecha 20 de abril de 2006. DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A. y a título personal el ciudadano RAFAEL ESCARRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.987.830
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 45.954. .
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2013 (folios 01 al 14 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que la recibió en fecha 30 de mayo de 2013, admitiéndola en esa misma oportunidad, con todos los pronunciamientos de Ley, refiriendo las prerrogativas procesales correspondientes (folios 26 de la pieza 01).
Cumplida la notificación de la parte demandada (folios 32, 34, 36 de la pieza 01), en fecha 31 de julio de 2013, la entidad mercantil CONCENTRADOS VALERA C.A., opuso el alegato de prejudicialidad en la presente acción, por lo cual, mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2013, se suspendió el procedimiento con fundamento en los artículos 131, 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; coya dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre de 2013.
Posteriormente, se instaló la Audiencia Preliminar en fecha 05 de octubre de 2015, en cual se dejó constancia de la presencia de las partes, hasta el 07 de marzo de 2016 en virtud que no se logró acuerdo alguno entre el accionante y las demandadas.
Así pues, se ordenó incorporar las pruebas promovidas en su oportunidad y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D de esta Ciudad, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio, quien lo recibió el 01 de abril del 2016; emitiendo pronunciamiento respecto la admisibilidad de las pruebas el 11 de abril de 2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 212 al 218 de la pieza 02), la cual fue suspendida en varias oportunidades.
Contra el auto de admisión de pruebas, la parte demandada interpuso apelación, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara en fecha 22 de junio de 2016.
Luego de varias actuaciones procesales, en fecha 24 de octubre de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y la parte demandada, se oyó los alegatos expuestos por éstas y se procedió al control probatorio respectivo; difiriendo la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo (folios 10 al 12 de la pieza 01), el cual se dictó en fecha 31 de octubre de 2018 (folios 13 y 14 de la pieza 03), procediendo así explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Señala la demandante que comenzó a presar sus servicios personales para la empresa CONVACA, en fecha 05 de noviembre de 2007, en el cargo de gerente de planta hasta el 18 de junio de 2010, percibiendo una remuneración de 5000 bolívares.
Indica el actor en el libelo, que en el año 2008, el ciudadano Lisandro Vargas le informó que debía trasladarse e incorporarse a la planta de Barquisimeto, ejecutando actividades de dirección y monitoreo de los trabajos de montaje e instalación de quipos de infraestructura.
En este sentido, señala que el día 21 de julio de 2008 “se encontraba a las 04:00 pm, conjuntamente con otros trabajadores, supervisando el traslado de una de las vigas IPN-10 desde el suelo hasta el piso 4 de la torre, para lo que se utilizaba una patecla accionadas por un montacargas, subiendo así las vigas con el sistema de patecla, al momento de llegar unas vigas que subían, por efectos del viento y movimiento de las vigas se fueron con fuerza y velocidad donde se encontraba mi representado y al tratar de inmovilizarlas hizo contacto con el mecate que subía y como el monta cargas continuaba su movimiento, le atrapó la mano entre el mecate y la polea, presionándolo y ocasionándole las lesiones en la mano derecha, con amputación traumática en un 90% de un dedo, fracturas en otro desprendimiento de tejidos”
Siguiendo con la narrativa de los hechos, el ciudadano JESUS RONDON, indica que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas, dejando por sentado que la empresa se negó a financiar “la segunda sesión de terapias… la no aprobación del pago de las ultimas facturas consignadas por consumo de tratamiento médico, de igual manera le indicaron que los tramites a partir de esa fecha los hiciera por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS)”.
Asimismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio alegó “la empresa no notificó riegos, siendo que debió el trabajador usar grúas por ser una carga tan pesada, debió: 1 al supervisar a través de un sistema para evitar riesgos como lo fue la pérdida de un dedo de mi poderdante y 2 no notifico el accidente, no tenia notificación de riegos lo que la hace responsable y acreedora de los montos reclamados,”
Por tales razones, y en atención a lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el ciudadano JESUS ALBERTO RONDON demanda la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 05; fundamentando que la certificación de discapacidad emitida por el INPSASEL, determinó que los hechos expuestos en el escrito libelar, configuran un accidente de trabajo; refiriendo la responsabilidad subjetiva del patrono por el hecho ilícito ocurrido; lo que le originó una Discapacidad Parcial y permanente; exigiendo dicha indemnización a dos años y medio, a saber 900 días continuos; dada a la discapacidad parcial permanente menor del 25% de su capacidad física para su oficio habitual, cuantificando la misma en bolívares 178.749,00.
De igual forma, refiere la cancelación de una indemnización por daño moral, estableciendo que el accidente constituye un hecho grave que le ha causado un daño moral y psicológico, por lo que solicita la cantidad de 300.000,00 bolívares como indemnización.
Por otra parte, el demandado ciudadano Rafael Baltazar Escarra Martínez, en la oportunidad de su contestación, señalo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la excepción SINE ACTIONE AGIT, en virtud de la falta de cualidad para sostener el juicio; de manera que niega que el demandante hubiera prestado servicios personales para él.
En tal sentido, la sociedad Mercantil demandada CONCENTRADOS VALERA C.A., en su contestación, señala como hechos ciertos la existencia de un grupo de empresas entre CONSENTRADOS VALERA C.A.; DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A. (DASA); y DISTRIBUIDORA DE INSUMOS AGROPECUARIOS (DINAGRO); así como también reconoce que la relación laboral inicio el 5 de noviembre de 2007 a favor de la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A. (DASA), quien fue que lo inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sociedad esta que pertenece al grupo económico.
Igualmente admite que para el momento de la ocurrencia del accidente ejercía las funciones de “dirección y monitoreo de los trabajadores de montaje e instalación de equipos e infraestructura”; quien era el quien representaba al patrono en esa operación y a su vez el responsable de la seguridad de todos los trabajadores a los efectos de evitar actos inseguros; asimismo que el trabajador continuo laborado por casi dos años mas dentro del grupo; que el accidente le genero un pérdida de capacidad para el trabajo del diez por ciento (10%).
Niega, rechaza y contradice, que para la fecha del accidente, es decir el 21 de julio de 2008 no estuviera inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el accidente sufrido hubiere sido generado por hechos imputables al patrono por una condición insegura, ya que el mismo se debió a un acto inseguro generado por el demandante; que el accidente hubiese sido declarado en noviembre de 2008; que el accidente le haya provocado al demandante limitaciones en mano derecha para realizar garra, pinza fina, pinza punta punta, tareas que aplican vibración en mano derecha, tareas que impliquen impacto directo o que ameriten empujar o halar cargas con mano derecha, hipersensibilidad en muñón y palma e mano, flexión incompleta de mano derecha y presencia del síndrome del dedo fantasma; que presenta daños psicológicos, alteración de ánimo; así como deba pagar los conceptos y cantidades demandadas; que hubiere violado normas de seguridad y salud en el trabajo, y que mucho menos hayan efectuado la notificación de riesgo, como la descripción del cargo e indicación de los principios de la prevención, como tampoco se le haya señalado las reglas básicas de seguridad a través de charlas de capacitación, no informando por escrito sobre normas de higiene y seguridad laboral y protección al medio ambiente de las notificaciones de riesgos; que no se contaba con los delegados de prevención.
Por su parte, la demandada estableció en la oportunidad de la audiencia de juicio lo siguiente:
“… en función de acción insegura porque quien condujo el hecho fue la víctima, que la falta de inscripción del seguro social, el trabajador se encuentra debidamente inscrita en seguro social; que la responsabilidad subjetiva trae como condición hecho imputable, mal podría ser mi representada objeto de reparación del daño moral que rechazo, hasta la presente fecha no ha llegado pruebas, el trabajador seguía trabajando en la empresa, y porcinos del alba, en función a esta prueba fundamental que ratifico en este proceso…Teniendo en cuenta el informe de INPSASEL el hecho ocurrido en el 2008, Sería aplicable cuando es condición insegura creada por el mismo trabajador.
Aceptamos que ejerce labores de supervisor y de monitoreo, encargado de seguridad, los argumentos de la contraparte por una acción insegura generada por el propio trabajador, Se observo que los hechos ocurridos que ocasionaron el accidente que señala o fue así: el funcionario dice que se enredo y luego el trabajador lo desenredo, se estableció un 10 % de discapacidad; y de conformidad con el artículo 563 de la LOT su representada debe pagar dichas indemnizaciones, por cuanto se encuentra en la excepción establecida en el artículo mencionado”
Así pues, los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.
1. De la solidaridad
El ciudadano JESUS RONDON, acciona en contra de las empresas CONCENTRADOS VALERA, SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA y solidariamente el ciudadano RAFAEL ESCARRA MARTINEZ, a los fines de reclamar las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo.
Al respecto, la demandada CONVACA, admitió en la oportunidad de la contestación, la existencia de un grupo de empresas comprendido por CONCENTRADOS VALERA C.A., DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A. y DISTYRIBUIDORA DE INSUMOS AGROPECUATRIOS (DINAGRO).
Por su parte, el co-demandado RAFAEL ESCARRÁ, alega la falta de cualidad en el presente asunto, infiriendo que el actor nunca prestó servicios personales para este.
Así pues, denotadas como han sido las posiciones de las partes intervinientes, se evidencia que la contraposición principal del punto sub examine radica en determinar la procedencia de la solidaridad invocada respecto a la persona natural demandada.
Dejando por sentado lo anterior, es menester para esta Juzgadora advertir que conforme a la Jurisprudencia Nacional, las personas naturales en cualidad de accionistas de cualquier tipo de sociedad mercantil, son sujetos susceptibles de condena por los incumplimientos derivados de la actividad desarrollada por la entidad que representa, esto en materia netamente laboral.
Bajo este marco conceptual reiterado por el Máximo Tribunal de la República, al analizar las actas que cursan en autos, se verifica que riela del folio 268 al 269 de la pieza 02, documento poder otorgado por el ciudadano RAFAEL ESCARRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.987.830, en condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil CONCENTRADOS VALERA C.A., cualidad que no fue discutida de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, a partir de las consideraciones que antecede y dado que en efecto el co-demandado RAFAEL ESCARRA funge como accionista de la entidad CONCENTRADOS VALERA C.A., en la cual el actor desempeñaba funciones personales y directas, debe esta Juzgadora declarar la procedencia de la solidaridad invocada. Así se establece.
2. De las indemnizaciones por accidente laboral.
2.1. Responsabilidad objetiva:
La parte accionante reclama indemnización por la responsabilidad objetiva de la empresa CONCENTRADOS VALERA C.A. (CONVACA) demandada, con respecto a la ocurrencia del accidente laboral detallado en el libelo, por lo que resulta necesario, analizar detenidamente las probanzas que constan en el expediente, para verificar la procedencia de la misma.
A tal efecto, cursa al folio 21 y 147 de la pieza 01, documento denominado carta de despido, rotulada con la identificación de la empresa CONVACA, el cual no fue impugnado por las partes en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, observándose del contenido del mismo “que el ciudadano RONDON FUENMAYOR JESUS ALBERTO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V| V- 5.247.019 prestó sus servicios para la empresa desde el cinco (05) de noviembre de 2007 hasta el dieciocho (18) de junio de 2010”.
Riela al folio 22 y 148 de la pieza 01 certificación signada con el numero 353/10, de fecha 04 de noviembre de 2010 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); asimismo cursa al folio 23 y 149 de la misma pieza, oficio de incapacidad residual, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto a tales instrumentos debe indicarse, que tiene pleno valor probatorio por tratarse de acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que su legalidad no fue atacada mediante la consumación del procedimiento de nulidad de acto administrativo, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, de las documentales identificadas en el parágrafo anterior, se observa que fue certificado ACCIDENTE DE TRABAJO que produce al trabajador amputación traumática IV Dedo Derecho, Fractura en el cuello de V Metacarpiano Derecho, Fractura de Base de falange Distal del dedo Derecho, Lesión del aparato Extensor, Desprendimiento de la apófisis estiloides del cubito (mano dominante), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y permanente. Así mismo la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dejo constancia con respecto al accidente sufrido por el ciudadano JESUS RONDON que “le certifico como diagnostico de incapacidad lo siguiente: atriccion abierta severa en dedo anular derecho- atriccion meñique y medio derecho- fractura falange proximal dedo anular derecho y cuello V metacarpiano. Con pérdida de su capacidad para el trabajo en un 10%”
Riela del folio 152 al 160 y del folio 192 al 198 de la pieza 01, calculo de indemnización de fecha 04 de octubre de 2011, ambas documentales fueron emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la misma se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que su legalidad no fue atacada mediante la consumación del procedimiento de nulidad de acto administrativo, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, se observa que el mismo le otorga por indemnización la cantidad de 171.397, 23 bolívares, fijando como salario diario integral el monto de 197,69 bolívares.
Riela del folio 165 de la pieza 01 y del folio 190 al 198 de la pieza 02, informes y facturas de tratamientos médicos suscritos por personas ajenas al presente asunto, los cuales no fueron debidamente ratificados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desechan del procedimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa del folio 167 al 191 de la pieza 01, del folio 22 al 148 y del folio 186 al 189 de la pieza 02, actas que corresponden a la investigación de accidente de trabajo al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se verifica al folio 34 de la pieza 02 que “el trabajador Jesús Rondón no había recibido formación para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo, prevención de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso, constatando incumplimiento del artículo 53 numeral 02 de la LOPCYMAT”
Se observa del folio 165 al 185 de la pieza 02, documentos denominados permiso para trabajos de contratistas, rotulado con la dominación de la empresa CONVACA, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En las mismas se deja constancia básicamente del registro de personal, el reglamento de seguridad para contratistas y los requisitos mínimos de seguridad a la “contratista”.
Ahora bien, a partir del estudio exhaustivo del caso sub examine y la valoración de las pruebas, se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos expuestos por la demandante en el libelo, y con base a las consideraciones derivadas del devenir probatorio resulta evidente, que no se previeron en forma adecuada los riesgos estructurales, físicos y psíquicos propios de las funciones desarrolladas por el accionante JESUS RONDON.
Aunado a lo antes expuesto, de las probanzas se constató de autos que el INPSASEL como órgano de supervisión, investigación e inspección en materia de salud y seguridad laboral, dejó constancias de incumplimientos referidos no solo a la determinación de las actividades inherentes al cargo desempeñado por el hoy actor sino a los posibles riesgos que estas acarrean, recayendo dicha carga probatoria en la empresa demandada.
En este aspecto, quien suscribe considera necesario dejar por sentado que el alegato de “hecho de la víctima”, se subsume en el dolo presente en las acciones de una persona que sufrió un determinado perjuicio, a saber, la plena intención que ostente un individuo de llevar a cabo acciones que contravengan en un determinado daño.
Así pues, bajo la línea fáctica relatada, es evidente para esta Juzgadora que al no verificarse de los autos las notificaciones de riesgo – las cuales por Ley correspondía a la empresa efectuar y probar-, mal podría este tener conciencia absoluta de los mismos, aunado al hecho de que la adminiculacion probatoria no se observó prueba alguna que desvirtúe la buena fe del actor, por lo que el alegato de que el accidente se debió a “un acto inseguro” llevado a cabo por el ciudadano JESUS RONDON.
Por otra parte, se verifica del cálculo de indemnización realizado por el INPSASEL, considerado en líneas previas, que el salario integral diario devengado por el actor era de 197,69 bolívares diarios, por lo que al no ser desvirtuado mediante ningún medio probatorio, y al emanar del organismo competente, debe tenerse como cierto dicho salario devengado. Así se establece.
En este sentido, resulta evidente para ésta Juzgadora que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con el accidente de trabajo delatado por la accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la demandada a cancelar el monto resultante de aplicar el porcentaje de discapacidad (10%) al valor de 05 anualidades del último salario diario de referencia (Bs. 197,69 ), correspondiéndose a la cantidad de 35.584,20 bolívares. Así se establece.
2.2. Responsabilidad subjetiva.
En el escrito libelar, específicamente al folio 06 de la pieza 01, el accionante reclama la cantidad de Bs. 178.749,00 por la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden, alude que la accionada incumplió con las notificaciones de riesgo, las medidas necesarias que podía tomar para evitar que ocurriera un accidente de trabajo y demás normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), refiriendo una conducta negligente por ésta.
Dicho lo anterior, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por la actora se destaca lo siguiente:
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala en que «En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador […] éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador…” según los parámetros que allí se señalan».
En tal sentido, de la norma anterior se verifica que el supuesto de hecho que se requiere para la declaratoria de una indemnización por responsabilidad subjetiva está constituido por lo siguiente:
1. La existencia de un accidente o enfermedad ocupacional,
2. Que dicho accidente o enfermedad haya ocurrido por el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y,
3. Que existe relación de causalidad entre el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la enfermedad o accidente cuya indemnización se pretende.
En resumen, tal y como ha sido reiterado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (vid. Sent. N° 2.105 del 19/10/07, S.C.S T.S.J).
Así las cosas, de acuerdo a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 353/10 de fecha 04 de noviembre de 2010 expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy, el hecho ocurrió cuando el trabajador se encontraba supervisando el traslado de unas vigas de tres metros de largo con la ayuda de una patecla accionado por un monta cargas el cual al movilizarse permite que las vigas suban a una altura de 24 a 26 metros, siendo que al llegar al cuarto piso estas se movilizaron hacia el ciudadano JESUS RONDON, por lo que al tratar de inmovilizarlas su mano quedo atrapada entre el mecate y la polea, ocasionándole “amputación traumática IV Dedo Derecho, Fractura en el cuello de V Metacarpiano Derecho, Fractura de Base de falange Distal del dedo Derecho, Lesión del aparato Extensor, Desprendimiento de la apófisis estiloides del cubito (mano dominante)” derivándose una discapacidad parcial y permanente en el porcentaje de 10 %.
Apreciado lo anterior, se considera que el órgano administrativo (INPSASEL) actuó en forma acertada al calificar el hecho ocurrido como accidente de trabajo, aplicando correctamente el contenido normativo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
«Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior».
El hecho padecido por la parte actora, ocurrió en las instalaciones de la entidad de trabajo CONVACA, encontrándose en el horario de trabajo y en desempeño del cargo correspondiente, constatándose a partir los supuestos facticos esgrimidos en líneas previas, así como de la adminiculación del material probatorio aportado en autos, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por consiguiente, con base a lo dispuesto en los acápites que anteceden, debe esta Juzgadora condenar a la demandada al pago de la indemnización comprendida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 05, determinando la misma a dos años y medio de salario contados por días continuo. Así se establece.
A los fines de ilustrar la operación dispuesta por la norma antes señalada, se indica lo siguiente: 197,69 Bolívares (salario diario integral) x 900 días, arroja el monto de Bs. 177.921,00 bolívares fuertes, por concepto de responsabilidad subjetiva respecto al accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JESUS RONDON.
2.3. Daño material:
El actor solicita la cancelación de 234.700,97 bolívares fuertes por concepto de daño moral, alegando la consecución de daño emergente y lucro cesante.
No obstante, de la argumentación esgrimida por el actor y verificación de las probanzas, no se constata una relación de gastos que sustente la afectación patrimonial inferida por el actor en el libelo de la demanda, por lo que se declara improcedente lo peticionado por dicho concepto.
2.4. Daño moral:
Con relación al daño moral, la jurisprudencia ha sido uniforme al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, refiriendo que, una vez establecida la existencia de un accidente o enfermedad ocupacional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.
De manera que, probado como ha sido la existencia del accidente laboral con el acto administrativo Nº 353/10 de fecha 04 de noviembre de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, corresponde a quien juzga apreciar y estimar el daño moral acaecido, tomando como norte lo dispuesto por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 008 de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: Aura Guerrero vs. Textilera Harrison, S.A) en la cual se estableció:
“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
Conforme a la decisión transcrita, aprecia esta Juzgadora al realizar el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que:
a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho concreto en el juicio que el actor sufrió una discapacidad parcial permanente en su mano dominante (derecha) que le ocasionó una disminución del 10 % de su capacidad para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de existencia de incumplimientos de la normativa en materia de higiene y seguridad laboral del patrono en la ocurrencia del accidente.
c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo una influencia dolosa o maliciosa en la ocurrencia del accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa de acuerdo a los dichos de las partes que el actor tiene estudios universitarios aprobados.
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante es de condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeña.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización.
Estimado lo anterior, y tomando en consideración los elementos de equidad y equilibrio procesal que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, aunada a los niveles actuales de inflación y el poder adquisitivo genera en la economía actual, los cuales son determinables a partir de las máximas de experiencia de esta Juzgadora, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000.000,00). Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta el decreto de reconvención dictado en fecha 20 de agosto de 2018, se procede a establecer el monto de las cantidades condenadas en bolívares soberanos.
-Responsabilidad Objetiva 17,14 Bs. S.
-Responsabilidad Objetiva 17,79 Bs. S.
-Daño moral 5000,00 Bs. S.
En otro orden de ideas, en lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de la indemnización por responsabilidad objetiva y subjetiva, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (27/06/2013), hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe la exclusión de los días sábados, domingos y feriados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, correspondiéndole hasta la fecha de la publicación del presente fallo y previo calculo de este Tribunal, la cantidad de 52.454,64 bolívares; correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara correspondiente, la actualización de la referida cantidad hasta la fecha de su pago en efectivo. Así se establece.
Finalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia N° 444 de la Sala de Casación Social, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anterior, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de noviembre de 2018
JUEZ
ABG. ERYMAR SILVERIA MUJICA CANELON
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
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