P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2016-000029. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

PARTE DEMANDANTE: JOHANDRI IBRAENTH GOYO MARTINEZ Y WILDELMAR ALFONSO MENDOZA MONSALVE, Venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro V- 21.505.666 y 17.625.383.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 79.169.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FENSA DE VENEZUELA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 12/01/2016 fue interpuesta la presente demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales por los ciudadanos JOHANDRI IBRAENTH GOYO MARTINEZ Y WILDELMAR ALFONSO MENDOZA MONSALVE, en contra COCA COLA FENSA DE VENEZUELA.
En fecha 18 de enero de 2016, fue recibida por este Tribunal, y en esa misma fecha se procedió a su admisión, ordenando las respectivas notificaciones a la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2016, la parte demandante ciudadano JOHANDRI IBRAENTH GOYO MARTINEZ, mediante diligencia desiste de la presente demanda, posteriormente el 10 de mayo de 2017, mediante auto se dejo constancia que el tribunal se pronunciaría sobre lo solicitado en el lapso de cinco (05) días hábiles
El 12 de julio de 2016, mediante sentencia se homologo el desistimiento presentado por el ciudadano JOHANDRI IBRAENTH GOYO MARTINEZ, continuando el procedimiento con el ciudadano WILDELMAR ALFONSO MENDOZA MONSALVE.
Quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2017, ordenando oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta coordinación labora, a los fines de que informara sobre las resultas de las notificaciones libradas en fecha 18/01/2016.
En fecha 15 de noviembre de 2018. El ciudadano WILDELMAR ALFONSO MENDOZA MONSALVE, presenta escrito donde desiste voluntariamente de la presente demanda por diferencias en el pago de beneficios contractuales devenidos de la relación laboral con la entidad de trabajo COCA-COLA-FENSA.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
La parte demandante ciudadano WILDELMAR ALFONSO MENDOZA MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.625.383, debidamente asistido por el abogado DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 79.169, manifiesta en la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018, que desiste de la presente demanda por diferencias en el pago de beneficios contractuales devenidos de la relación laboral con la entidad de trabajo COCA-COLA-FENSA.
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado luego de la admisión de la demanda, sin embargo, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

Así las cosas, en acatamiento de las decisiones antes citadas se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y no de la acción y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de noviembre de 2018.



ABOG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

EL JUEZ




LA SECRETARIA
ABOG. FRANNYS PINTO



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:35 A.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
ABOG. FRANNYS PINTO