REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Años 208º y 159º

ACTA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE: KP02-L-2018-00111.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HERNAN EFRAÍN OROPEZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-8.516.205.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, titulares de las Cédulas de Identidad V-13.543.143 V-7.444.612, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 96.262 y 116.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en la persona de la ciudadana JOHANNA BOTARO, en su carácter de Representante legal de la citada empresa.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas MARISABEL CHIQUITO LUQUE y FABIOLA DORANTE LAGOS, titulares de las Cédulas de Identidad V-11.323.578 y V-7.447.501, inscritas el Inpreabogado bajo los Nros. 59.983 y 161.677, respectivamente.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: La entidad de trabajo DIEGO ALESSANDRO 2013, C.A. en la persona del ciudadano EDWIN DE LA TRINIDAD CASTILLO ESCALONA, en su carácter de Representante legal de la referida empresa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, lunes doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), siendo el día y la hora día fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma por el ciudadano JOSÉ MENDOZA Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, compareciendo por la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en la persona de la ciudadana JOHANNA BOTARO, en su carácter de Representante legal de la citada empresa, su apoderada judicial la ciudadana MARISABEL CHIQUITO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad 11.323.578, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.983.
En este sentido, se deja expresa constancia que anunciada la citada audiencia por el prenombrado Alguacil, no hicieron acto de presencia la parte demandante el ciudadano HERNAN EFRAÍN OROPEZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-8.516.205, el tercero llamado a esta causa entidad de trabajo DIEGO ALESSANDRO 2013, C.A. en la persona del ciudadano EDWIN DE LA TRINIDAD CASTILLO ESCALONA, en su carácter de Representante legal de la referida empresa; ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dejó constancia por la Secretaría de este Despacho, de la resulta positiva del Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo DIEGO ALESSANDRO 2013, C.A. en la persona del ciudadano EDWIN DE LA TRINIDAD CASTILLO ESCALONA, en su carácter de Representante legal de la referida empresa, y librado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (Del folio 51 al 53 del presente expediente), computándose al día hábil siguiente el respectivo lapso de comparecencia a la indicada celebración de audiencia preliminar, para que al décimo (10m.) día hábil siguiente a aquél, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), tuviese lugar este acto, sin que la identificada parte llamada a juicio y el demandante hicieran acto de presencia ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución... (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente sentencia tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad a lo dispuesto en la parte final del párrafo inicial del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de aplicación analógica previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de Independencia y 159º de Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,



ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.




Por la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en la persona de la ciudadana JOHANNA BOTARO, en su carácter de Representante legal de la referida empresa,




LA SECRETARIA,


ABG. BIANCA ZAMBRANO.


EL ALGUACIL,

JOSÉ MENDOZA.







MJDG/Bz/Jm.-