REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 27 de Noviembre de 2018
AÑO 208° Y 159°
Expediente Nro. 16.563

En fecha 24 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana ARGELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.970.228, debidamente asistida por la abogada EUCARIS AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.796, interpusieron acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana Ing. Elisa Pagliari, en su condición de Directora del Misterio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el Estado Yaracuy.
En fecha 25 de Octubre de 2018, el Juzgado ut supra dictó decisión mediante la cual se declara:

“PRIMERO: La Incompetencia de éste Juzgado, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional presentada por ARGELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.970.228, domiciliada en la Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías de Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada EUCARIS AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.796, contra la ciudadana Ing. Elisa Pagliari, en su condición de Directora del Misterio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el Estado Yaracuy SEGUNDO: Declina la misma al Tribunal Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, (…omissis…)”

En fecha 19 de Noviembre de 2018, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional.

-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 115, 116 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; normas éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra la ciudadana Ing. Elisa Pagliari, en su condición de Directora del Misterio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el Estado Yaracuy, órgano éste cuyo control jurisdiccional corresponde a este Juzgado.

En consecuencia, éste Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-
DE LA PRETENSION

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…omissis…) Fui beneficiada desde el año 2016, con un apartamento en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías de Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho apartamento esta en la Zona 07, Edificio 1, piso 02, apartamento 02-06, según se desprende de Documento De Venta E Hipoteca de 1er grado, suscrito entre mi persona y el ente Inmobiliaria Nacional S.A., empresa del estado, creada mediante decreto Nº 8588, de fecha 12 de Noviembre de 2011”
Que “(…omissis…) es el caso ciudadano Juez que de forma arbitraria y rompiendo toda norma de carácter administrativa y constitucional, los funcionarios públicos pertenecientes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih Yaracuy), iniciaron un procedimiento donde se hizo una inspección a dicho conjunto residencial y sin formalidades legales de ninguna índole iniciaron un irregular procedimiento administrativo de rescate inmediato de los apartamentos, ya que en la Cláusula Décima Sexta del contrato de Venta e Hipoteca de 1er grado, referido ut supra, estipula: “DECIMA SEXTA: “EL COMPRADOR” expresamente autoriza a “EL ENTE RECAUDADOR” para que en la oportunidad que lo considere conveniente y por medio de las personas que a tal efecto designe, proceda a verificar toda la información y/o documentación suministrada con ocasión del presente contrato. Igualmente autoriza a practicar, a través de las personas o funcionarios designados por EL ENTE RECAUDADOR, inspecciones en la vivienda en el momento que se considere conveniente, siempre y cuando las mismas se practiquen en días y horas laborables bancarias y previa notificación a “EL COMPRADOR”, en este caso esta Cláusula fue incumplida, ya que en ningún momento fui notificada previamente de la inspección, violando así mis derechos como venezolana a tener una vivienda, tal cual como lo estipula nuestra Constitución bolivariana, en su articulo 82, ya que la decisión que se tomo a raíz de esta inspección fue el rescate inmediato del apartamento.”
Que “En mi caso en dos ocasiones me hicieron inspección (sin notificación previa como lo estipula el contrato), un día estaba trabajando y recibí una llamada del Abogado Haill López, quien me citó a Banavih casi de manera instantánea, tuve que pedir permiso el cual dejo constancia en mi trabajo la Directora de la Institución, ese día me trasladé a su oficina y prácticamente lo que hizo fue amenazarme con quitarme el apartamento, me sentí vulnerada en mis derechos, acosada y presionada”
Que “ ( …omissis…) el día 03 de Septiembre de los corrientes, sali del apartamento en el cual amanecí con mi nieta, para llevarla a Guama ya que mi hija, quien es su madre viajaría a Caracas y se la llevaría, cuando me llaman por teléfono y la vecina me vuelve a decir que me hicieron una inspección donde me pegaron una etiqueta y que me dejaron dicho que debía pasar por el Banavih, cuando mi vecina a un funcionario le dijo que yo andaba haciendo una diligencia, un funcionario en voz altanera le dijo que yo estaba en Guama, que yo vivía allí y que ese apartamento estaba solo. Sin notificación formal, sin ninguna citación, aun así me presente junto a mi abogada, el día 04 de Septiembre de los corrientes a las oficinas del Abogado Haill López en el Banavih y me mandan a hablar con la Abogada consultor jurídico del Banavih, Vanesa González, quien no nos atendió alegando que no tenia los expedientes a la mano y que no conocía los casos de todos los que estuvimos presentes ese día, que volviéramos al día siguiente. Acudí como lo pidió la Abogada el día 05 de septiembre y tampoco fui atendida, sino que la Abogada González, nos pidió un escrito de exposición de motivos, el cual redacte y consigne junto a los documentos probatorios de mis dichos (constancias medicas, constancias de residencia, constancia de trabajo) para justificar mi ausencia el día de la inspección y en ese acto nos prohibió la entrada al apartamento hasta tanto no concluyera el procedimiento administrativo y que si el Ministerio decidía revocarnos el apartamento tendríamos derecho a ejercer un recurso administrativo. A lo que solicite entrar al apartamento a buscar mis medicinas y la abogada me pidió mi numero de teléfono para llamarme y decirme el día que podía ir supervisada por funcionarios de Banavih a buscar mis medicinas, llamada que hasta el sol de hoy estoy esperando, violándose mi derecho a la salud, por ser enferma y mujer de tercera edad.”
Que “(…omissis…) El día 20 de Septiembre por fin fui atendida por la Abogada Vanesa González y me enseña la resolución o providencia donde se me informa que el Ministerio de Hábitat y Vivienda, decidió recuperar el apartamento de forma inmediata, mi abogada Eucaris Avendaño, quien estuvo presente le pide explicación de tal decisión y ella le dice que se comprobó que el apartamento estaba totalmente abandonado, a lo que mi abogada le interroga, de cómo se llegó a esa conclusión si el apartamento estaba cerrado el día de la inspección y ella responde que por que se tomaron fotos, vuelve mi abogada y le pregunta por donde toman las fotos y ella responde que por la ventana. Mi abogada le dice que en primer termino no fui notificada de la inspección tal cual esta contemplado en el contrato de venta con Hipoteca de Primer Grado en su cláusula Décimo Sexta anteriormente señalada, segundo que es una violación a mis derechos de privacidad que se tomen fotos al interior de mi vivienda sin mi consentimiento a lo que pidió ver las fotos y le responde la Abogada que esas están en el expediente, pero igual no las mostró. Prosigue mi Abogada y le pide leer providencia administrativa y detectó que la misma en su parte narrativa decía que habiéndose realizado la inspección el día 03 de Septiembre y que el día 05 de Septiembre de los corrientes se inicio administrativamente el procedimiento de rescate inmediato del apartamento, mí persona no había acudido al Banavih ni personalmente ni por representación alguna de abogado a alegar o justificar el estado de abandono del inmueble y que considerando esas circunstancias el ministerio decidía recuperar inmediatamente el apartamento. Leído esto, mi Abogada le pide explicación a la asesor jurídico del Banavih al referirle que cada día desde que inicio el procedimiento estuvimos presentes allí esperando respuesta, aparte que no se había valorado mi escrito de exposición de motivos y las pruebas que yo había consignado eldia05 de Septiembre. La Abogada Vanesa González responde que había un error, que ciertamente ella estaba consciente de que habíamos hecho acto de presencia y que habíamos consignado escrito de exposición de motivos, que volviéramos al día siguiente a buscar la providencia corregida, pero que ya la decisión estaba tomada que no cambiaria, mi Abogada le responde que si tomaron la decisión basándose en esa narrativa sin valorar mis alegatos ni pruebas, que sentido habría entonces, de continuar sosteniendo esa decisión, de introducir posteriormente un recurso administrativo si prácticamente era una arbitrariedad seguir con la misma decisión en esos términos? A lo que ella respondió que no podía hacer nada”

Que “(…omissis…) comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amaro constitucional contra la Providencia Administrativa, dictada en mi contra, contentiva de la decisión de recuperación inmediata del inmueble ubicado en la Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías de Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Zona 07, Edificio 1, piso 02, apartamento 02-06, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, representada por la Ing. Elisa Pagliari como directora Ministerial de este ente en el Estado Yaracuy, en los siguientes términos: PRIMERO: El inmediato restablecimiento del Derecho Constitucional a tener y habitar el referido inmueble ubicado en la Zona 07, Edificio 1, piso 02, apartamento 02-06 de la Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías de Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Suspensión del acto administrativo que esta afectando mi derecho a habitar mi vivienda, por haber sido un procedimiento nulo, carente de formalidades legales al no cumplir con la debida notificación previa, estipulada en el contrato de venta e hipoteca anteriormente expuesto, violentando asi mi derecho constitucional aun debido proceso ”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.

De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa, contentiva de la decisión de recuperación inmediata del inmueble ubicado en la Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías de Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Zona 07, Edificio 1, piso 02, apartamento 02-06, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, representada por la Ing. Elisa Pagliari como directora Ministerial de este ente en el Estado Yaracuy, y han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1,7 y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, sede Yaracuy procediera a la “(…)Suspensión del acto administrativo que esta afectando mi derecho a habitar mi vivienda, por haber sido un procedimiento nulo, carente de formalidades legales al no cumplir con la debida notificación previa, estipulada en el contrato de venta e hipoteca anteriormente expuesto, violentando así mi derecho constitucional aun debido proceso(…)”, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.

Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa de nulidad que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de los vicios que puedan tener los actos administrativos, el cual esta estatuidos en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


-IV-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.970.228, debidamente asistida por la abogada EUCARIS AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.796, contra la Providencia Administrativa, contentiva de la decisión de recuperación inmediata del inmueble ubicado en la Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías de Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Zona 07, Edificio 1, piso 02, apartamento 02-06, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, representada por la Ing. Elisa Pagliari como directora Ministerial de este ente en el Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Provisorio,


ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ


El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ

Expediente Nro. 16.563 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ



FGAV/Lmg/dasc