REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de noviembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 14.928
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: OLISMAR CAMACHO VENTURA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.816.977
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADO: PASQUALE GIUSEPPE FIORE MONOPOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.722
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio EDYTH CAMACHO DE FIORE, PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ y ANTONIO FERNANDO PARZIALE NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.942, 15.012, 67.424, 135.418 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 3 de marzo de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite en fecha 9 de marzo de 2015.
El 22 de febrero de 2016, comparece el demandado y otorga poder apud acta a sus abogados y el 24 del mismo mes y año, contesta la demanda, acumuladamente opone cuestiones previas y reconviene al demandante.
Por auto del 1 de marzo de 2016, el Juzgado de Municipio declara inadmisible la reconvención.
La demandante contesta la cuestión previa opuesta el 17 de marzo de 2016.
Ambas partes promueven pruebas, pero el 20 de abril de 2016 el Juzgado de Municipio repone la causa al estado de decidir la cuestión previa opuesta y el 9 de mayo del mismo año la declara improcedente.
El 13 de junio de 2016, el demandado contesta la demanda intentada en su contra.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 21 y 28 de junio de 2016.
Por auto del 1 de julio de 2016, el a quo prorroga el lapso probatorio.
En fecha 5 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el demandado ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 3 de octubre de 2016.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de noviembre de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Las partes presentan escritos de alegatos en fechas 7 y 11 de noviembre de 2016, así como 2 y 17 de marzo de 2017.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la demandante en su libelo que el 10 de enero de 2012 celebró contrato de opción de compraventa con el demandado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 3-D, ubicado en el piso 3 del edificio Residencias Los Ilustres, frente a las avenidas Lisandro Alvarado y Fernando Figueredo, Nº 110-116 de la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (62,54 mts2), el cual consta además con un área de cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (4,20 mts2) destinados a balcón, con los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 3-C; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con apartamento 3-E y le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cuarenta y uno centésimas por ciento (2,41 %) del valor del inmueble sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios.
Que entregó los primeros cien mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, a través de cheque de gerencia de Banesco Banco Universal y se dirigió a las oficinas del Banco de Venezuela con la finalidad de solicitar crédito de política habitacional y el 5 de diciembre de 2012 fue aprobado el mismo, estando dentro del lapso estipulado en el contrato, siendo fijada la firma del contrato de venta definitiva para el 6 de febrero de 2013 lo que fue notificado al demandado, quien le manifestó que no le iba a vender el inmueble porque estaba muy barato y pretendía fijar un nuevo precio, reformando unilateralmente el documento de opción de compraventa, por lo que considera que incumplió el contrato.
Por lo expuesto demanda para que el demandado convengan o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: cumpla el contrato celebrado, conviniendo en que el precio de venta fue de trescientos setenta mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, de los cuales pagó doscientos mil bolívares y en caso de negativa a cumplir voluntariamente, solicita que la sentencia definitiva se constituya en título de propiedad, comprometiéndose a pagar el saldo de ciento setenta mil bolívares mediante el crédito de política habitacional aprobado por el Banco de Venezuela.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.169, 1.264, 1.486, 1.488 y 1.527 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad equivalente a cincuenta céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,50)
ALEGATOS DEL DEMANDADO
Impugna la cuantía por insuficiente, siendo que su equivalencia en unidades tributarias es incorrecta. Además, que siendo la pretensión del demandante que se le venda el inmueble, la cuantía no puede ser otra que el precio de venta, que en el presente caso es la cantidad de trescientos setenta mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, por lo que el trámite de la causa debió ser por el juicio ordinario.
Conviene en que firmó el contrato de opción de compraventa el 10 de agosto de 2012 sobre el inmueble descrito en el libelo y que la demandante le entregó cien mil bolívares.
Niega que haya recibido la cantidad de doscientos mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, en calidad de arras de garantía de cumplimiento.
Señala que el plazo del contrato se venció el 8 de diciembre de 2012, fecha dentro de la cual la demandante debía presentar el documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro, siendo que ella expresa en su .libelo que el crédito le fue aprobado el 5 de diciembre de 2012 tratando de establecer que a partir de ese momento el crédito estaba disponible lo que no es cierto ya que los recursos fueron bajados en mayo de 2013.
Que la demandante afirma que había cancelado todos los impuestos para el 1 de febrero de 2013, de lo que se deriva que antes de esa fecha, un mes y veintitrés días después de vencido el contrato, no había podido presentar el documento ante la oficina de registro, por lo que hubo incumplimiento de su parte.
Niega haber sido notificado para la firma del documento de compraventa y en todo caso, esa notificación sería retrasadamente extemporánea, resultando incoherente que la demandante iniciase los trámites de protocolización cuando no estaban disponibles los recursos del crédito hipotecario que había tramitado, quedando en evidencia la ausencia de buena fe de la demandante, así como su incumplimiento por lo que considera que la demanda no debe prosperar.
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III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda a los folios 7 y 8 del expediente, copia fotostática simple de instrumento que posee sellos de la Notaría Pública Tercera de Valencia, pero tiene una nota de protocolización del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia de fecha 30 de julio de 1997, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, ya que no coincide el documento con la nota de registro.
Al folios 13, produce copia fotostática simple de cheque de gerencia de Banesco banco universal, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
A los folios 14 y 20, produce instrumentales emanadas del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia de fechas 1 de febrero de 2013 y 27 de julio de 2012, que por tratarse de una institución pública se le concede valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante presentó documento de venta, hipoteca y subsidio para ser otorgado el 6 de febrero de 2013 y que sobre el inmueble objeto de controversia no pesan hipoteca, ni medidas cautelares.
A los folios 15 y 16, produce instrumentos emanados de Hidrocentro y la Alcaldía de Valencia, que por tratarse de instituciones públicas se les concede valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que para el 7 de agosto de 2012 el inmueble objeto de controversia se encontraba solvente de impuestos municipales y para el mes de enero de 2013 se encontraba solvente con el servicio de agua potable.
A los folios 17 y 18, produce instrumentos suscritos por Andrés Cedeño y Nilda Castillo, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
Promueve a los folios 83 al 85, instrumentos emanados del Banco de Venezuela que no obstante pertenecer a la banca pública, se consideran documentos emanados de terceros que requieren ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso. (ver sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 17-0691)
En el lapso probatorio, promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, prueba que fue admitida por auto del 28 de junio de 2016. Al folio 122 del expediente, consta el acta de inspección fechada el 6 de julio de 2016 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que la constancia de recepción de documento fue expedida en fecha 1 de febrero de 2013 y que la fecha del otorgamiento era el 6 de febrero de 2013.
Por un capítulo tercero promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco de Venezuela. Esta prueba fue admitida por auto del 28 de junio de 2016, librándose los correspondientes oficios.
A los folios 127 del expediente, consta la respuesta del Banco de Venezuela quien informa que no fue posible ubicar los datos del ciudadano OSCAR DARIO CAMACHO LAGUNA, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador sobre este medio de prueba.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Junto al escrito de contestación produce a los folios 104 al 106 instrumentales emanadas de Banesco y Banco de Venezuela, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
En el lapso probatorio, promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco de Venezuela. Esta prueba fue admitida por auto del 21 de junio de 2016, librándose los correspondientes oficios.
Al folio 126 del expediente, consta la respuesta del Banco de Venezuela quien informa que la demandante solicitó el crédito el 17 de agosto de 2012, siendo aprobado el 11 de octubre de 2012; que los recursos de dicho crédito no bajaron por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda ya que el vendedor desistió de la operación, fondos no disponibles porque la demandante desistió del préstamo.
Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de las ciudadanas HELEN EVELIN TORRES y YAURI JOSEFINA CELIS MIRANDA, las cuales fueron admitidas por auto del 21 de junio de 2016.
Al folio 116 del expediente consta la declaración de HELEN EVELIN TORRES, rendida el 29 de junio de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que a ella tenían que informarle el estado del crédito para ella informárselo a su cliente PASQUALE, a la cuarta pregunta; que desde hace varios años tiene amistad con el demandado, ciudadano PASQUALE GIUSEPPE FIORE MONOPOLI, a la primera repregunta.
La testigo HELEN EVELIN TORRES, no inspira confianza en quien juzga habida cuenta que intervino en la negociación, siendo además el demandado su cliente y amigo de años, quedando en entredicho la objetividad de su deposición por su relación con el demandado de autos.
Al folio 117 del expediente consta la declaración de YAURI JOSEFINA CELIS MIRANDA, rendida el 29 de junio de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que tiene un inmobiliaria que se dedica a la venta de inmuebles y que participó en la negociación objeto de la presente controversia, a las primera y segunda preguntas; que el demandado es su cliente, a segunda repregunta.
El testimonio de JOSEFINA CELIS MIRANDA, no ofrece credibilidad por cuanto afirma haber participado en la negociación objeto de controversia por lo que podría tener interés indirecto en las resultas del pleito, además señala al demandado como su cliente, quedando en entredicho la objetividad de su deposición por su relación con el demandado de autos.
IV
PRELIMINAR
La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad equivalente a cincuenta céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,50) y la demandada, en su contestación impugna la cuantía por insuficiente, siendo que su equivalencia en unidades tributarias es incorrecta. Además, que siendo la pretensión del demandante que se le venda el inmueble, la cuantía no puede ser otra que el precio de venta, que en el presente caso es la cantidad de trescientos setenta mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
En primer término, debe señalarse que es inveterada la jurisprudencia que nos enseña que no debe confundirse el valor de la demanda a los efectos de la competencia, con el valor del objeto de litigio, ya que son conceptos diferentes. (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2007, expediente Nº 07-324)
Sin embargo, es de perogrullo afirmar que ambos conceptos mantienen estrecha relación y si bien, el valor de la relación procesal, entiéndase valor de la demanda no tiene necesariamente que coincidir con el valor del objeto de litigio, el cual puede ser una incógnita, ya que en la etapa inicial del proceso no hay ninguna incidencia que permita determinarlo con precisión, los montos de la prestaciones contractuales sirven de referencia para la estimación de la demanda.
En el caso de marras, la demandante alegó que el precio fijado para la venta fue de trescientos setenta mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, que sería el equivalente a tres bolívares soberanos con setenta céntimos (3,70 Bs.S), siendo este un monto ajustado a las prestaciones previstas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que la impugnación de la cuantía formulada por el demandado es procedente, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, es necesario aclarar que la procedencia de la impugnación de la cuantía no afecta los actos procesales cumplidos en el tribunal de la causa mediante el procedimiento breve, ya que si bien es cierto, que dicha cuantía le atribuía la competencia por el valor de la demanda a los tribunales de primera instancia mediante el procedimiento ordinario como afirma el demandado, no debemos olvidar, que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil sólo puede declararse dicha incompetencia en primera instancia, amén de que el demandado tuvo oportunidad de contestar la demanda interpuesta en su contra y promover pruebas, por lo que pudo ejercer una efectiva defensa de sus derechos e intereses, lo que determina que resultaría inútil y por ende contrario a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reponer la causa. ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante, el cumplimiento de un contrato que alega haber celebrado con el demandado el 10 de enero de 2012 sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 3-D, ubicado en el piso 3 del edificio Residencias Los Ilustres, frente a las avenidas Lisandro Alvarado y Fernando Figueredo, Nº 110-116 de la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo por un precio de trescientos setenta mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, de los cuales pagó doscientos mil bolívares. Al efecto, alega que entregó los primeros cien mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, a través de cheque de gerencia de Banesco Banco Universal y se dirigió a las oficinas del Banco de Venezuela con la finalidad de solicitar crédito de política habitacional y el 5 de diciembre de 2012 fue aprobado el mismo, estando dentro del lapso estipulado en el contrato, siendo fijada la firma del contrato de venta definitiva para el 6 de febrero de 2013 lo que fue notificado al demandado, quien le manifestó que no le iba a vender el inmueble porque estaba muy barato y pretendía fijar un nuevo precio, reformando unilateralmente el documento de opción de compraventa, por lo que considera que incumplió el contrato.
Por su parte, el demandado reconoce haber celebrado el contrato en fecha el 10 de agosto de 2012 sobre el inmueble descrito en el libelo y que la demandante le entregó cien mil bolívares. Sin embargo, niega que haya recibido la cantidad de doscientos mil bolívares de acuerdo a la denominación monetaria del momento, en calidad de arras de garantía de cumplimiento y señala que el plazo del contrato se venció el 8 de diciembre de 2012, fecha dentro de la cual la demandante debía presentar el documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro, siendo que ella expresa en su .libelo que el crédito le fue aprobado el 5 de diciembre de 2012 tratando de establecer que a partir de ese momento el crédito estaba disponible lo que no es cierto ya que los recursos fueron bajados en mayo de 2013. Que la demandante afirma que había cancelado todos los impuestos para el 1 de febrero de 2013, de lo que se deriva que antes de esa fecha, un mes y veintitrés días después de vencido el contrato, no había podido presentar el documento ante la oficina de registro, por lo que hubo incumplimiento de su parte. Niega haber sido notificado para la firma del documento de compraventa y en todo caso, esa notificación sería retrasadamente extemporánea, resultando incoherente que la demandante iniciase los trámites de protocolización cuando no estaban disponibles los recursos del crédito hipotecario que había tramitado, quedando en evidencia la ausencia de buena fe de la demandante, así como su incumplimiento por lo que considera que la demanda no debe prosperar.
Para decidir se observa:
Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, que las partes celebraron en fecha 10 de agosto de 2012 un contrato sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 3-D, ubicado en el piso 3 del edificio Residencias Los Ilustres, frente a las avenidas Lisandro Alvarado y Fernando Figueredo, Nº 110-116 de la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, fijando un precio equivalente a tres bolívares soberanos con setenta céntimos (3,70 Bs.S).
Ahora bien, el demandado reconoce haber recibido sólo el equivalente a un bolívar soberano (1,00 Bs.S), por lo que era carga de la demandante demostrar que ella pagó dos bolívares soberanos como alegó en su libelo, cosa que no hizo.
El demandado alega que el término del contrato vencía el 8 de diciembre de 2012, siendo que quedó demostrado con la prueba de informes ofrecida por el Banco de Venezuela y promovida por el propio demandado, que el crédito fue aprobado el 11 de octubre de 2012, vale decir, estando vigente la relación contractual.
Ciertamente, la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, en su artículo 1 contempla que en los contratos que tengan por objeto la adquisición de viviendas, no se considerará responsabilidad de las partes, cuando el desembolso de los recursos para la protocolización dependa de un tercero y huelga decir, que el Banco de Venezuela que aprobó el crédito es un tercero, por lo que no le es imputable a las partes el retraso en la entrega de los recursos.
Asimismo, también es cierto que la referida Resolución es de fecha posterior a la celebración del contrato cuyo cumplimiento se pretende, sin embargo, cuando una causa extraña no imputable a las partes impiden el cumplimiento de la obligación, quedan exoneradas del deber de cumplirla y de las consecuencias derivadas del incumplimiento.
En efecto, el artículo 1.271 del Código Civil, contempla:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Abona sobre lo expuesto, el tratadista Emilio Calvo Baca quien afirma que los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “causa extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. (obra citada: Derecho de las Obligaciones, ediciones Libra, páginas 169 y 170)
Por consiguiente, el hecho de que los recursos del crédito no bajaron por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda como quedó demostrado con la prueba de informes rendida por el Banco de Venezuela, no es imputable a ninguna de las partes.
La inejecución del contrato por la falta de desembolso de los recursos para la protocolización no se le puede imputar a las partes, por tratarse del hecho de un tercero, sin embargo, es necesario señalar que no estamos frente a una causa que imposibilite en forma absoluta el cumplimiento de la obligación, sino de un retardo, de tal suerte, que la validez del contrato no se ve afectada, manteniéndose incólumes las demás obligaciones de ambas partes y quedó demostrado con la prueba instrumental y de inspección judicial, que en fecha 1 de febrero de 2013 el documento fue presentado en la oficina de registro para ser otorgado el 6 de febrero de 2013.
Al hilo de estas consideraciones, cabe señalar que la tradición es una de las principales obligaciones del vendedor y la tradición de los bienes inmuebles conforme al artículo 1.488 del Código Civil, se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad, por consiguiente, el demandado estaba en la obligación de otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente en los términos y condiciones establecidos en el contrato, aún cuando fue presentado fuera del término contractual, habida cuenta que ese hecho no le es imputable a la demandante por provenir de un tercero, lo que determina que la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda debe prosperar y en consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano PASQUALE GIUSEPPE FIORE MONOPOLI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana OLISMAR CAMACHO VENTURA en contra del ciudadano PASQUALE GIUSEPPE FIORE MONOPOLI; CUARTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano PASQUALE GIUSEPPE FIORE MONOPOLI, cumplir con el contrato que ambas partes reconocen haber celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo en fecha 10 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 27, tomo 170 y en consecuencia, otorgue ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento distinguido como 3-D, ubicado en el piso 3 del edificio Residencias Los Ilustres, frente a las avenidas Lisandro Alvarado y Fernando Figueredo, Nº 110-116 de la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (62,54 mts2), el cual consta además con un área de cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (4,20 mts2) destinados a balcón y le corresponde un puesto de estacionamiento que se identifica con el Nº 9 y está comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: apartamento 3-C; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con apartamento 3-E y le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cuarenta y uno centésimas por ciento (2,41 %) del valor del inmueble sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios. El inmueble en referencia, pertenece al ciudadano PASQUALE GIUSEPPE FIORE MONOPOLI, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Nº 9, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 17; QUINTO: En caso que el demandado no otorgue el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que la demandante haya puesto a la orden
del tribunal la cantidad de dos bolívares soberanos con setenta céntimos (Bs. S. 2,70), que es el saldo del precio de venta.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.928
JAM/FYM.-
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