REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 15.391
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
DEMANDANTE: EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.210.100
DEMANDADA: ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.119.176


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 5 de octubre de 2018, la demandada presenta escrito de informes y el 17 de octubre de 2018, el demandante presenta observaciones.

Por auto del 19 de octubre de 2018, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“En consecuencia, siendo que la parte actora actúa personalmente debidamente asistido de Abogado, y siendo que puede en la presente causa puede realizar actos de autocomposición procesal, tales como desistir, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”


De las actas procesales se desprende que en fecha 18 de enero de 2018 este Tribunal Superior ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 5 de febrero de 2018, ante la ausencia de recursos en contra de la misma.

Recibido el expediente en el tribunal de la causa, el demandante en fecha 13 de marzo de 2018, asistido por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, desiste del procedimiento.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”


La recurrente alega que no se había perfeccionado el inicio del procedimiento al no estar admitida la demanda, por lo que no existiendo procedimiento mal podía haber desistimiento y homologación; que el referido desistimiento no permitió materializar la decisión de la alzada que ordena la reposición y que estando ella como demandada citada, no podía obviarse su consentimiento.

El momento inicial del proceso es un tema tratado ampliamente en la doctrina, algunos autores consideran que el proceso comienza con la interposición de la demanda y en contraposición, otros son de la opinión que comienza con el acto de citación del demandado, que es cuando se compone la relación procesal.

Nuestra Código de Procedimiento Civil, pareciera optar por la primera opción, vale decir, que el proceso comienza con la interposición de la demanda. Abona lo expuesto, el artículo 11 al establecer que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte. Asimismo, el artículo 339 establece que el procedimiento ordinario comenzará por demanda, la cual se propondrá por escrito.

En adición a lo expuesto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, establece que el desistimiento puede darse en cualquier estado y grado de la causa, resultado concluyente que la falta de pronunciamiento del tribunal sobre la admisión no es óbice para que el demandante desista de la demanda y estando la parte actora en plena libertad de desistir del procedimiento, mal puede considerarse que el ejercicio de su derecho de desistir haga incurrir al Tribunal de Primera Instancia en desacato a la sentencia de este Tribunal Superior que repuso la causa.

Finalmente, la demandada alega que estaba citada y no podía obviarse su consentimiento, siendo que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil es meridianamente claro al establecer que el consentimiento de la parte demandada será necesario sólo si el desistimiento del procedimiento tiene lugar después de contestada la demanda y huelga decir, que en la presente causa no ha tenido lugar la contestación de la demanda, habida cuenta que en fecha 18 de enero de 2018 este Tribunal Superior ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

Revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del procedimiento, habida cuenta que el desistimiento fue realizado antes de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda y en adición a ello, el mismo ha sido realizado en forma personal por el ciudadano EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ debidamente asistido de abogado y el mismo fue expresado en forma expresa, pura y simple ante la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, razones por las cuales el acto unilateral de composición procesal debió ser homologado como acertadamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en la decisión recurrida, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.





II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



















Exp. Nº 15.391
JAMP/FYM.-