REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: 15.416
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTES: JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES y JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ DE VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-1.333.785 y V-1.337.910 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN MAÑONGO 321 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de julio de 2011, bajo el Nº 13, tomo 102-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de noviembre de 2018, se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se observa que los demandantes pretenden el desalojo de un inmueble arrendado para uso comercial ubicado en Mañongo, distinguido con el Nº 164-34, municipio Naguanagua del estado Carabobo, por supuesto vencimiento de la prórroga legal.
La demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que existe litispendencia entre esta causa y otra que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 9.960.
El 18 de junio de 2018, los demandantes solicitan se declare improcedente la litispendencia y en su defecto se ordene la acumulación para que la causa contenida que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se acumule a esta causa que es la continente, porque en su criterio el objeto de este juicio abarca al otro.
En fecha 3 de julio de 2018, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la cuestión previa opuesta, bajo la siguiente premisa:
“amparada esta juzgadora en u principio elemental del derecho como lo es la Continencia ordena acumular la causa Nro.2566 nomenclatura de este Tribunal a la causa Nro 9960 nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual PREVIENE pues se practico la citación de manera primeria, s decir, el abogado BULMARO OPEÑA ROSALS, se hizo parte en el juicio. En consecuencia existe una máxima conexión entre dos juicios. Y así se establece.”
Los demandantes, por diligencia del 24 de “julio” de 2018 ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia trascrita y por auto del 13 de julio de 2018 el a quo ordena la remisión de las copias certificas del presente expediente a esta alzada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa:
Resalta en el presente caso, que la demandada opuso la cuestión previa de litispendencia, siendo los demandantes quienes solicitan la acumulación de causas por razones de continencia.
Ciertamente como lo señala el Tribunal de Municipio, de los alegatos de la parte demandada al oponer la cuestión previa se desprende que confunde las figuras de la litispendencia con la acumulación por razones de conexidad o continencia que huelga decir, son diferentes en sus causas y efectos. Por consiguiente, el Tribunal de Municipio al desechar los alegatos sobre la litispendencia ha debido declarar la cuestión previa opuesta por la demandada sin lugar, habida cuenta que la acumulación acordada fue solicitada por los demandantes.
Ahora bien, siendo el único apelante la parte demandante quien solicitó la acumulación por razones de continencia y en virtud del principio tantum appellatum quantum devolutum, según el cual los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante conservarán plena eficacia, la jurisdicción de este Tribunal Superior se limita a determinar cuál es la causa continente y cual la contenida.
La sentencia recurrida, arriba la conclusión que existe continencia entre ambas causas y ordena su acumulación conforme a las reglas de la prevención prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, quien citó primero.
El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
De la norma trascrita, se desprende que los conceptos de continencia y conexión no son sinónimos y reciben un tratamiento procesal diferente. Abona lo expuesto, la más calificada doctrina, verbi gratia Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, editorial Atenea, página 374)
Habiéndose declarado la continencia de causas, no era pertinente ordenar la acumulación por las reglas de la prevención, sino que debía identificarse la causa continente para que a ella fuese agregada la causa contenida conforme al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de regulación de competencia debe prosperar, con la consecuencia modificación de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, ciudadanos JUAN ERNESTO VALLADARES TORRES y JOSEFINA AUXILIADORA JIMÉNEZ DE VALLADARES; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia que fue opuesta por la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN MAÑONGO 321 C.A.; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acumular las causas en razón de las reglas de la continencia que fue declarada, conforme al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, identificando la causa continente para que a ella sea agregada la causa contenida.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.416
JAMP/FYM.-
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