REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de noviembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 15.126
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (vivienda)
DEMANDANTES: IVÁN RAFAEL FARFÁN Y EVANS ANTONIA BEOMONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.859.689 y V-4.347.791 respectivamente
DEMANDADA: YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.737.317
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda intentada.
En horas de despacho del día 29 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Pretenden los demandantes el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que tiene por objeto un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 36, ubicada en el barrio La Florida, sector 1, calle José Gregorio Hernández, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alegan que el 25 de septiembre de 2009 la co-demandante EVANS ANTONIA BEOMONT celebró con la demandada un contrato de arrendamiento por un término fijo de seis meses, que venció el 25 de marzo de 2010, siendo que la prórroga legal de seis meses venció el 26 de septiembre de 2010, por lo que solicita se le dé cumplimiento al contrato y se le devuelva el inmueble sin plazo alguno. Asimismo, demanda el pago de la cantidad equivalente a diecisiete céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,17) por la permanencia de la arrendataria en el inmueble después de vencido el contrato y la prórroga legal.
La demandada rechaza la demanda interpuesta en su contra, por cuanto la relación arrendaticia comenzó con su señora madre, ciudadana MARÍA LEÓN el 12 de septiembre de 1997 por contrato de arrendamiento verbal y por razones de su enfermedad procede a celebrar contrato con la demandante. Impugna el contrato de arrendamiento y el documento de notificación de prórroga y en el desarrollo de la audiencia de apelación en este Tribunal Superior alega la falta de cualidad del co-demandante IVÁN RAFAEL FARFÁN por cuanto no hay ningún medio de prueba que demuestre que es arrendador y asimismo alega la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
Para decidir se observa:
Preliminarmente, debe señalar esta alzada que la demandada opuso conjuntamente con las defensas de fondo la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, la cual fue declarada sin lugar por la sentencia recurrida. Sin embargo, por disposición expresa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación, por lo que la presente sentencia no abarcará a las referidas cuestiones previas, Y ASÍ SE ESTABLECE.
La demandada en el desarrollo de la audiencia de apelación en este Tribunal Superior, alega la falta de cualidad del co-demandante IVÁN RAFAEL FARFÁN por cuanto no hay ningún medio de prueba que demuestre que es arrendador.
La falta de cualidad está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia de orden público, razón por la cual puede ser declarada aún de oficio por los jueces de instancia. (ver sentencia Nº RC-000258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2011, expediente Nº 2010-400)
Ciertamente, el co-demandante IVÁN RAFAEL FARFÁN no aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, pero de la atenta lectura del libelo se desprende que este ciudadano no se atribuye la cualidad de arrendador, sino que se atribuye sin contradicción de la demandada la cualidad de co-propietario del inmueble, siendo que en el libelo expresamente se indica que la arrendadora es la co-demandante EVANS ANTONIA BEOMONT y huelga decir, que el propietario del inmueble tiene cualidad e interés para demandar la entrega del inmueble como ocurre en el presente caso, resultando forzoso desestimar la defensa perentoria de falta de cualidad que fue opuesta por la demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al mérito de la controversia, quedó plenamente demostrada en los autos la existencia de la relación arrendaticia con las pruebas instrumentales aportadas por los demandantes. El referido contrato de arrendamiento fue impugnado por la demandada, pero al tratarse de un instrumento autenticado ante Notaría Pública y siendo acompañado en copia certificada, el medio de ataque de esta prueba no era la impugnación sino la tacha de falsedad, que no fue intentada.
La demandada alegó que la relación arrendaticia se inicio fue el 12 de septiembre de 1997 por contrato de arrendamiento verbal celebrado con su madre, ciudadana MARÍA LEÓN y por razones de su enfermedad procede a celebrar contrato con la demandante, no existiendo en los autos medio de prueba alguno que demuestre la alegada enfermedad, así como tampoco fue promovido algún medio de prueba que demostrara que la ciudadana MARÍA LEÓN continuó ocupando el inmueble arrendado después de celebrado el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, para poder concluir que se trata de una misma relación arrendaticia, resultando concluyente que debe tenerse como cierto que la relación arrendaticia se celebró a término fijo por seis meses el 25 de septiembre de 2009.
La demandada promueve instrumentales que pretenden demostrar pagos de canon de arrendamiento de vieja data, pero de su contenido no se desprende que persona realizaba los supuestos pagos por lo que el mérito de esta prueba es irrelevante para resolver la presente controversia, amén de que no se demanda por falta de pago, sino por vencimiento del término y prórroga legal. Asimismo, se promueven recibos de pago suscritos por los demandantes a favor del ciudadano RICARDO JULIO PALACIOS LEÓN, quien es un tercero que no es parte del presente juicio.
De todos los testigos que fueron promovidos por la demandada, sólo compareció a declarar el ciudadano PABLÑO RAFAEL MORA, quien se limita a contestar afirmativamente las cuatro preguntas que le hizo la demandada, sin dar razón fundada de sus dichos, vale decir, sin explicar al tribunal como obtuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, por lo que no inspira confianza en este juzgador y se desecha del proceso.
Tanto la demandada como la co-demandante EVANS ANTONIA BEOMONT absolvieron posiciones juradas, sin que perciba este juzgador que ninguna de las dos haya confesado sobre los hechos interrogados.
Como se aprecia, no logra la demandada demostrar que la relación arrendaticia fue una misma desde el año 1997, por lo que debe tenerse como cierto que la relación arrendaticia se celebró a término fijo por seis meses el 25 de septiembre de 2009, finalizando el 25 de marzo de 2010.
Para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, estaba vigente la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 38 literal “a” contemplaba un prórroga legal de seis meses para aquellas relaciones arrendaticias que hayan tenido una duración hasta un año, como ocurrió en el caso de marras. Siendo ello, así la prórroga legal se inició el 26 de marzo de 2010 y culminó 26 de septiembre de 2010.
La demandada en el desarrollo de la audiencia de apelación en este Tribunal Superior alega que en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
En este sentido, el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Esta norma contiene y regula lo que la doctrina gusta denominar la “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:
1.- Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.
Si bien es cierto en el presente caso, la relación arrendaticia se inicia a tiempo determinado y la arrendataria continuó ocupando el inmueble una vez vencido el contrato, los arrendadores se opusieron a tal circunstancia al interponer la presente demanda, ya que la prórroga legal se venció el 26 de septiembre de 2010 y la demanda se interpuso el 25 de noviembre de 2010, quedado de bulto, que antes de cumplirse dos meses después de vencido el contrato los arrendadores solicitaron la entrega del inmueble y no hay prueba en los autos que demuestren que los arrendadores siguieron cobrando el canon de arrendamiento después de vencida la prórroga legal, por consiguiente, no hubo reconducción del contrato.
Como corolario queda, que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, que lo fue el 25 de noviembre de 2010 se encontraba vigente la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios que prevé la figura de la prórroga legal y encontrándose vencido el término fijo del contrato, así como la prórroga legal, es irremediable concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
Se advierte que la ejecución de la presente decisión deberá regirse por las normas contenidas en la Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, observa esta alzada que los demandantes demandaron el pago de la cantidad equivalente a diecisiete céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,17) por la permanencia de la arrendataria en el inmueble después de vencido el contrato y la prórroga legal, pretensión que no obtuvo pronunciamiento del a quo no obstante ser eventualmente procedente.
Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)
Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras los demandantes no apelaron, se considera que están conformes con la sentencia de primer grado de jurisdicción, siendo forzoso concluir que la falta de pronunciamiento respecto al pago por el uso indebido del inmueble debe quedar incólume por cuanto favorece a la demandada recurrente, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición del apelante, acatando la prohibición de la reformatio in peius, Y ASI SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEÓN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos IVÁN RAFAEL FARFAN y EVANS ANTONIA BEOMONT contra la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PALACIOS LEÓN y en consecuencia SE ORDENA a la arrendataria hacer entrega del inmueble arrendado constituido por una vivienda distinguida con el Nº 36, ubicada en el barrio La Florida, sector 01, calle José Gregorio Hernández, parroquia Miguel Peña municipio Valencia del estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.126
JAMP/FYM.-
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