REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de noviembre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE N°: 057
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: ROBERTO DUARTE LÓPEZ, cubano, mayor de edad, titular del pasaporte N° k109935



En fecha 12 de noviembre de 2018, el ciudadano ROBERTO DUARTE LÓPEZ, asistido por la abogada LETICIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.419, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2018 por el Tribunal Municipal Popular de Pinar del Rio, República de Cuba, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana MARÍA ELENA SOSA ESTÉVEZ.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 21 de noviembre de 2018.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala que contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA ELENA SOSA ESTÉVEZ el 18 de julio de 1985 en la República de Cuba, procreando dos hijos que son mayores de edad, siendo decretado el divorcio mediante sentencia Nº 125/2018 dictada por el Tribunal Municipal Popular de Pinar del Rio, República de Cuba con base en la causal de mutuo acurdo.

Señala que la sentencia cuyo pase solicita se encuentra debidamente legalizada y la solicitud cumple con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, es conveniente señalar que la República de Cuba no es signataria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en la haya el 5 de octubre de 1961, por lo que debe aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

Al efecto, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil exige que la solicitud de exequátur debe acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.

En el caso de marras, se observa que la certificación cuyo pase se solicita tiene autenticada las firmas tanto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia de la República de Cuba, como por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba, sumado a que viene redactado en castellano, idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando concluyente que el referido documento viene revestido de las formalidades externas para ser considerado auténtico en el Estado de donde procede.

No obstante, no puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior que el documento cuyo pase se solicita es una certificación emanada de un Registrador del Estado Civil, sin que conste en los autos la sentencia a que se contrae la certificación, lo que impide conocer el contenido de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos ROBERTO DUARTE LÓPEZ y MARÍA ELENA SOSA ESTÉVEZ.

Esta circunstancia constituye un obstáculo para determinar si el procedimiento llevado a cabo en el Tribunal Municipal Popular de Pinar del Rio, República de Cuba fue de jurisdicción voluntaria o contenciosa, elemento indispensable para determinar la competencia de este Tribunal Superior, asimismo, sería imposible determinar si la referida sentencia contraría o no el orden público local ya que se desconoce su contenido, tampoco puede verificarse si las partes estuvieron enteradas del proceso y fue garantizado su derecho a la defensa y finalmente, huelga decir que es una exigencia del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud de exequátur se acompañe con la sentencia cuya ejecución se trate, resultando forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que el interesado presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASÍ SE DECIDE.





III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de la certificación de sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2018 por el Tribunal Municipal Popular de Pinar del Rio, República de Cuba, que fue formulada por el ciudadano ROBERTO DUARTE LÓPEZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En el día de hoy, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. N° 057
JM/DE/FYM.-