REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de noviembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 15.146
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA
PROPONENTES DE LA TACHA: CARLOS ANDRÉS MENDOZA LOBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.940 y la sociedad de comercio INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de julio de 2006 bajo el Nº 14, tomo 46-A
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO TACHADO: ANA COROMOTO CARRERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.313, endosataria en procuración del ciudadano LEONARDO JOSÉ PASTORI RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.368
Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por los proponentes de la tacha, en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la tacha de falsedad planteada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2016, es formalizada la tacha propuesta por los demandados y el 20 del mismo mes y año el presentante del documento tachado contesta e insiste en hacerlo valer.
El 22 de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto fija un lapso para la promoción y evacuación de pruebas y ordena la notificación del Ministerio Público, la cual quedó acreditada en los autos el 17 de noviembre de 2016.
El presentante del documento tachado promueve pruebas y sobre su admisión se pronuncia el Tribunal de Primera Instancia en fecha 2 de octubre de 2016.
En fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia que declara sin lugar la tacha de falsedad planteada. Contra la referida decisión, el proponente de la tacha ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 26 de mayo de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, y mediante auto del 29 de junio de 2017, se da entrada al expediente y se fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
El 14 de julio de 2017, el presentante del documento tachado presenta escritos de informes en este Tribunal Superior.
Por auto del 28 de julio de 2017 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 28 de septiembre de 2017.
De seguida se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PROPONENTES DE LA TACHA
Los demandados en la causa principal, tachan de falso una letra de cambio y al efecto argumentan que se ejerció violencia moral suficiente y determinante para la firma del documento tachado el cual fue firmado en blanco, cuando en fecha 14 de abril de 2015 fue interceptado a la altura de la torre Sindoni en la ciudad de Maracay por dos sujetos quienes lo montaron en un vehículo con destino a la ciudad de Caracas y en el camino bajo amenaza de muerte, le decían que les firmara cuatro letras de cambio en blanco y luego de firmarlas fue dejado a la altura de la entrada de Lomas de Níquel entre los estados Aragua y Miranda, hecho que fue denunciado ante las autoridades competentes, CICPC Delegación del Estado Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar.
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO TACHADO
Insiste en hacer valer el documento tachado de falso, alegando que los actos que dieron lugar al documento tachado fueron actos de comercio productos de una relación comercial desarrollada por las partes.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PROPONENTES DE LA TACHA
En el decurso de la presente incidencia, los proponentes de la tacha no promovieron ningún medio de prueba.
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO TACHADO
El presentante del documento tachado en el lapo probatorio insiste en hacer valer el documento tachado, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En el presente caso, los proponentes de la tacha alegaron que la letra de cambio fue firmada en blanco y mediante el ejercicio de la violencia, al ser amenazado de muerte en fecha 14 de abril de 2015, hecho que afirman fue denunciado ante las autoridades competentes, por consiguiente, la carga de la prueba recae sobre los proponentes de la tacha, quienes no promovieron ningún medio de prueba a lo largo de la presente incidencia, siendo que ni siquiera demostraron haber denunciado el hecho que relatan, resultando forzoso concluir que la tacha propuesta no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte que propone la tacha, ciudadano CARLOS ANDRÉS MENDOZA LOBO y la sociedad de comercio INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara SIN LUGAR la tacha de falsedad planteada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MENDOZA LOBO y la sociedad de comercio INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A.
Se condena en costas procesales a la parte que propone la tacha por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.146
JAMP/FYM.-
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