REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 30 de noviembre de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 15.397
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES HERNÁNDEZ SAADE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de marzo de 2015 bajo el Nº 42, tomo 39-A
DEMANDADO: GABRIELLE CAUTILLI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.639


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de octubre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 25 de octubre de 2018, se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 27 de noviembre de 2018.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto la demanda fue admitida para ser sustanciada por el procedimiento breve cuando debió ser admitida por el procedimiento oral conforme al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Ciertamente, del libelo que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto unos galpones, siendo que de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la demanda, se desprende que el uso de los referidos inmuebles es comercial.

La presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2016, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuyo artículo 43, contempla en su único aparte:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”


Debe destacarse, que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción ha establecido en forma unánime y reiterada que las formas procesales no pueden ser relajadas a discreción de cada juez por cuanto ello vulnera el principio de la seguridad jurídica.

En adición a lo expuesto, los principios procesales que inspiran el procedimiento oral difieren del procedimiento breve a través del cual se sustanció la presente causa y huelga decir, que los principios de oralidad, concentración e inmediatez que inspiran aquel no pueden ser ofrecidos por el procedimiento breve, amén de que la reposición se decretó en etapa de promoción de pruebas, vale decir, que el proceso en primer grado de jurisdicción no había terminado.

Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se sustanció una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial por el procedimiento breve y no por el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual ofrece a las partes unos principios procesales como el de oralidad, concentración e inmediatez cuyos beneficios fueron negados a las partes, quedando de manifiesto la utilidad de la reposición para restablecer el equilibrio procesal y la garantía del debido proceso, que es de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano GABRIELLE CAUTILLI MORENO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, lo que determina la NULIDAD del auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2016 y todas las actuaciones procesales siguientes al mismo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.



Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de

Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.397
JAMP/FYM.-