REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 6 de noviembre de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 11.857

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: sociedad mercantil DESARROLLOS OTAMA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1970, bajo el Nº 21, tomo 82-A SGDO

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUZ MARA DIAZ TENREIRO, MARISOL HIDALGO GARCÍA y CÉSAR ERASMO PARIS MEDRANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.218, 55.030 y 55.295 respectivamente

DEMANDADOS: RAFAEL ENRIQUE BARRETO y CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, venezolano e italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.684.258 y E-505.072 respectivamente

APODERADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RAFAEL ENRIQUE BARRETO: BLANCA ITURRIZA BOLET y LUZ ELENA NIETO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.624 y 20.833 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO: GUSTAVO BOADA CHACÓN, MARÍA ELVIRA MERCADO, MARITZA HURTADO JIMÉNEZ e HILDA MEDINA LEÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.420, 61.454, 48.734 y 4.407 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el codemandado RAFAEL ENRIQUE BARRETO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 30 de junio de 2003, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola por auto del 10 de julio de 2003.

En fecha 24 de septiembre de 2003 el codemandado RAFAEL ENRIQUE BARRETO se dio por citado en la presente causa y el 28 de octubre de 2.003 la codemandada CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO suscribe diligencia otorgando poder apud acta, quedando tácitamente citada.

Ambos demandados oponen cuestiones previas, siendo declarada con lugar la prevista en el ordinal 3º del artículo 346 mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2004 y el 6 de julio de 2004 la demandante subsana los defectos advertidos.

Ambos demandados contestan la demanda interpuesta en su contra y proponen reconvención por prescripción adquisitiva en contra de la demandante, siendo que el 17 de agosto de 2004 se decreta la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención. Contra la referida decisión, la demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos el 4 de octubre de 2004.

El 25 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia niega una solicitud de reposición efectuada por la codemandada CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO. Contra la referida decisión, se ejerció recurso de apelación cuya admisión fue negada por auto del 2 de septiembre de 2004. En fecha 27 de septiembre de 2004 este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de hecho y ordena que la apelación sea escuchada en un solo efecto, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación mediante sentencia publicada por esta alzada el 20 de febrero de 2006.

La demandante contesta la reconvención propuesta en su contra en fecha 30 de septiembre de 2004.

En fecha 3 de febrero de 2005, este Tribunal Superior revoca el auto que admite la reconvención y señala que a los demandados les precluyó el acto procesal de contestar la demanda sin que hayan hecho uso de tal derecho. Contra la referida decisión, el codemandado RAFAEL ENRIQUE BARRETO ejerció recurso de casación que fue declarado inadmisible por auto del 28 de febrero de 2005.

Ambas partes promueven pruebas, siendo que la demandante se opone a la admisión de las promovidas por los demandados. Oposición que fue declarada sin lugar por auto del 5 de mayo de 2005 y el a quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por autos separados del 10 de mayo de 2005.

Ambas partes presentan informes ante el Tribunal de Primera Instancia el 20 de enero de 2006 y el 1 de febrero del mismo año, presentan escritos de observaciones.

Mediante sentencia definitiva dictada el 6 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara con lugar la demanda de reivindicación intentada. Contra la referida decisión, el codemandado RAFAEL ENRIQUE BARRETO ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos el 7 de marzo de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de marzo de 2007, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 10 de abril de 2007, el co-demandado RAFAEL ENRIQUE BARRETO, recusa al Juez que para ese entonces estaba a cargo de este Tribunal, recusación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo el 16 de mayo de 2007.

El 27 de mayo de 2009, quien suscribe la presente sentencia en su condición de Juez temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La demandante alega ser propietaria de una parcela de terreno ubicada en la manzana 1-E de la urbanización La Esperanza, municipio Libertador del estado Carabobo, en el lugar antes denominado Hacienda La Esperanza y posteriormente Parque Agrinco Valencia, donde se encuentra formando parte del sector señalado como zona “A” de la urbanización La Esperanza (estancias residenciales).

Asevera que dicha parcela ha sido invadida y ocupada por los demandados, que sin ningún título, autorización, ni derecho y conociendo que dicha parcela de terreno le pertenece, han tomado posesión de la misma, violando las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la propiedad y que no obstante, con la intención de resolver la situación, procedió a realizar un avalúo con el cual les ofrecía a los demandados el pago de las bienhechurías que allí se encuentran y que incluso se les ofertó en venta la parcela, pero que todas las gestiones han resultado infructuosas.

Que la manzana 1-E, donde se encuentra la parcela Nº 6, fue integrada inicialmente por las parcelas Nros. 1 al 18, todas destinadas a la venta y luego de la modificación referida, la parcela Nº 6 de la manzana 1-E objeto de la demanda, quedó en un área aproximada de mil trescientos treinta metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (1.330,07 mts²), quedando sus linderos de la siguiente manera: NORTE: en 70,30 mts. con parcela Nº 5; SUR: en 70,30 mts. con la parcela Nº 7; ESTE: en 18,92 mts. con calle C y, OESTE: en 18,92 mts. con la parcela Nº 19.

Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil.

Por las razones expuestas, demanda para que los demandados convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que es la propietaria única y exclusiva del inmueble antes descrito; que no tienen ningún derecho ni titulo para ocupar el inmueble y que sean obligados a devolver, entregar, restituir sin plazo alguno el inmueble.

Estima la demanda en la suma equivalente a veinte céntimos de bolívares soberanos (Bs. 0,20).-

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

En fecha 3 de febrero de 2005, este Tribunal Superior dicta sentencia declarando que a los demandados les precluyó el acto procesal de contestar la demanda sin que hayan hecho uso de tal derecho.

Huelga decir, que aún cuando los criterios expuestos en la mencionada sentencia eventualmente pudieran no ser compartidos por quien suscribe el presente fallo, este Tribunal Superior carece de lo que Francesco Carnelutti denominó competencia por razón del grado y la propia jerarquía del orden judicial. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, volumen II, ediciones Harla, página 151)
Ciertamente, en atención al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, siendo que el recurso de casación interpuesto por la demandada fue declarado inadmisible por el principio de concentración procesal según el cual las sentencias interlocutoria que no pone fin al juicio ni impiden su continuación podrán ser recurridas en casación en la oportunidad de la sentencia definitiva, razones suficientes para que este Tribunal Superior en apego al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil tenga como no contestada la demanda conforme fue sentenciado en fecha 3 de febrero de 2005.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, la demandante produce a los folios 23 al 86 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 9 de diciembre de 1970, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que a la demandante le fueron cedidas doscientos veintidós parcelas ubicadas en Tocuyito, en el lugar antes denominado Hacienda La Esperanza, zona “A”, urbanización La Esperanza.

A los folios 87 al 93 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 16 de junio de 1979, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio DESARROLLOS DIVERSOS C.A. protocolizó documento de urbanización o parcelamiento de un terreno ubicado en Tocuyito, en el lugar denominado Hacienda La Esperanza.

A los folios 100 al 109 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 16 de octubre de 1975, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante hizo modificaciones en el parcelamiento de la urbanización La Esperanza, entre otras en la manzana 1-E.

Al folio 111 de la primera pieza del expediente, produce instrumento que posee sellos húmedos de la Alcaldía del Municipio Libertador que al tratarse de una institución pública, debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la parcela Nº 6 de la manzana E de la urbanización La Esperanza, se encuentra inscrita para el 11 de mayo de 2001 en la oficina de catastro a nombre de la demandante.

Al contestar la reconvención, produce a los folios 30 al 35 de la segunda pieza del expediente copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 13 de junio de 2002, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante suscribe documento de aclaratoria en donde dejan sentado que las parcelas Nros. 6 y 19 de la manzana 1-E fueron destinadas a la venta y no a área en reserva.

A los folios 36 al 38 de la segunda pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 3 de agosto de 1999 hizo constar que las parcelas Nros. 6 y 19 de la urbanización La Esperanza fueron destinadas a la venta a terceros.

A los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente, produce instrumentos que poseen sellos húmedos de la Alcaldía del Municipio Libertador que al tratarse de una institución pública, debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 27 de agosto de 2003 la demandante pagó impuestos municipales por la parcela Nº 6 de la urbanización La Esperanza, manzana 1-E.

En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero reproduce el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Al folio 230 de la segunda pieza del expediente, promueve original de instrumento privado suscrito por la abogada BLANCA ITURRIZA BOLET, apoderada judicial del co-demandado RAFAEL ENRIQUE BARRETO, que al no ser desconocida adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la referida abogada envió comunicación mediante la cual se rechaza una oferta de venta y se solicita el pago de unas bienhechurías.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 10 de mayo de 2005. Al folio 168 de la primera pieza, consta el acta de inspección realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en funciones de comisión, fechada el 16 de septiembre de 2005 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, dejándose constancia que el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de controversia y que sobre el mismo existen bienhechurías.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO RAFAEL ENRIQUE BARRETO

En el lapso probatorio, promueve a los folios 210 al 220 de la segunda pieza copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 10 de noviembre de 1977, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandado RAFAEL ENRIQUE BARRETO compró la parcela de terreno Nº 7 de la urbanización La Esperanza. Esta prueba fue igualmente ofrecida en copia fotostática simple junto a escrito de fecha 13 de julio de 2004, folios 324 al 330 de la primera pieza del expediente.

A los folios 221 al 223 de la segunda pieza promueve original de título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de febrero de 1989, la cual fue igualmente promovida por la demandante y también cursa en copia a los folios 331 al 333 de la primera pieza del expediente.

Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…OMISSIS…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”

Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que se promovieran como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran su dichos, sin que conste a los autos que se hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 10 de mayo de 2005. A los folios 6 al 12 de la tercera pieza, consta el acta de inspección realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en funciones de comisión, fechada el 4 de noviembre de 2005 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, dejándose constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en la urbanización La Esperanza, Tocuyito, entre una casa distinguida con el Nº 5-E y otra casa distinguida con el Nº 7-E.

Por un capítulo cuarto promueve las testimoniales de los ciudadanos NERZA MARY VARGAS, OMAR JOSÉ BRAVO, GLADYS MIREYA VARGAS, JOSÉ ANIBAL NÚÑEZ y LÉRIDA TERESA RODRÍGUEZ DE NÚÑEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 10 de mayo de 2005.

En las actas procesales no consta que la testigo GLADYS MIREYA VARGAS compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 254 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de NERZA MARY VARGAS, rendida el 16 de mayo de 2005, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRETO desde hace treinta años y sabe que vive en la parcela Nº 7 de la urbanización La Esmeralda desde el año 1978, siendo que en la parcela Nº 6 que está al lado él la limpió dejándola en perfecto estado de limpieza, porque era un botadero de basura y animales muertos porque la parcela estaba abandonada; que antes de limpiarla hubo un incendio bastante grande que puso en peligro varias casas en la urbanización, pero actualmente la parcela está cercada con Alfajol y tiene varias matas grandes de aguacate, limón, guayaba, onoto, yuca, parchita, lechosa; que mantiene la parcela Nº 6 como parte de su vivienda y no ha recibido notificación alguna porque estaba abandonada y pasa por la urbanización todos los domingos porque tiene una hermana viviendo en la urbanización. A las segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décimo primera preguntas.

A los folios 265 al 269 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de LÉRIDA TERESA RODRÍGUEZ DE NÚÑEZ, rendida el 20 de mayo de 2005, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRETO desde el año 1978 y sabe que vive en la parcela Nº 7 de la urbanización La Esmeralda, siendo que la parcela Nº 6 que está al lado permanecía sin construcción tomada como basurero y habían restos de alimentos y animales muertos y con el monte alto era utilizada por rateros para esconderse, por lo que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRETO procedió a limpiar la parcela Nº 6 y sembró cultivos de corta duración, teniéndola como propia y cercándola y como era muy oneroso mantenerla convino con la ciudadana CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, propietaria de la parcela Nº 5 que cada uno cuidaría y mantendría la parte colindante con su propiedad, siendo que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRETO cercó la mitad de la parcela Nº 6 y desde el año 1978 la viene poseyendo en forma pacífica; que fue miembro de la junta directiva de la urbanización La Esperanza por doce años. A las primera, segunda, tercera, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décimo primera, décimo segunda, preguntas. Al ser repreguntada, la testigo afirma que la propietaria de las parcelas de la urbanización La Esperanza era la demandante y que la parcela Nº 6 está frente a su casa. A las segunda y cuarta repreguntas.

A los folios 260 al 264 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de JOSÉ ANIBAL NÚÑEZ, rendida el 20 de mayo de 2005, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRETO desde el año 1978 cuando se mudó a la urbanización y sabe que vive en la parcela Nº 7 de la urbanización La Esmeralda, siendo que la parcela Nº 6 que está al lado permanecía sin construcción tomada como basurero y habían restos de alimentos y animales muertos y con el monte alto era utilizada por rateros para esconderse, por lo que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRETO procedió a limpiar la parcela Nº 6 y sembró cultivos de corta duración, teniéndola como propia y cercándola y como era muy oneroso mantenerla convino con la ciudadana CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, propietaria de la parcela Nº 5 que cada uno cuidaría y mantendría la parte colindante con su propiedad, siendo que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRETO cercó la mitad de la parcela Nº 6 y desde el año 1978 la viene poseyendo en forma pacífica. A las primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y décimo primera, preguntas. Al ser repreguntado, el testigo afirma que la propietaria de las parcelas de la urbanización La Esperanza era la demandante DESARROLLOS OTAMA y que la cerca que divide la parcela Nº 6 se ve a simple vista.. A las tercera y séptima repreguntas.

Los testigos NERZA MARY VARGAS, JOSÉ ANIBAL NÚÑEZ y LÉRIDA TERESA RODRÍGUEZ DE NÚÑEZ, dan razón fundada de sus dichos y no incurren en contradicciones, por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 255 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de OMAR JOSÉ BRAVO, rendida el 16 de mayo de 2005, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRETO desde hace treinta años que fueron compañeros de trabajo en Malariología. A las primera y segunda preguntas.

El testigo OMAR JOSÉ BRAVO, se limita a contestar “si” todas las preguntas que le fueron formuladas, sin explicar cómo obtuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, por lo que sus dichos no son fundados y por tanto no pueden ser valorados.

Por un capítulo quinto promueve la prueba de informes a ser rendida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el SENIAT. Esta prueba fue admitida por auto del 10 de mayo de 2005, librándose los correspondientes oficios.

Al folio 15 de la tercera pieza, consta la respuesta ofrecida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que remite copia certificada de actas de asamblea de la sociedad mercantil DESARROLLOS OTAMA S.A., quedando en evidencia que el 14 de junio de 2000 se designaron directores principales y suplentes en la referida sociedad.

Al folio 49 de la tercera pieza, consta la respuesta ofrecida por el SENIAT, quien informa que la sociedad mercantil DESARROLLOS OTAMA S.A. pagó impuesto sobre la renta en los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2003, 2005 y en el año 1998 por enajenación de inmuebles.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO

En el lapso probatorio, por un capítulo primero promueve a los folios 234 al 240 de la segunda pieza del expediente, original de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 30 de marzo de 1978, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la co-demandada CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO compró la parcela de terreno Nº 5 de la urbanización La Esperanza.

Por un capítulo segundo promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 10 de mayo de 2005, no obstante, en las actas procesales no consta que la misma fuese evacuada, por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto a este medio de prueba.

Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos LESBIA BETANCOURT, JAEL DE VILLANUEVA, RAIZA DE BARRAZA, ANIBAL NÚÑEZ, LÉRIDA DE NÚÑEZ, FLOR MACADÁN, BETTY PRIMERA, LOURDES DE BURLANDO, ELENA LÓPEZ BIZAMÓN y LUÍS RAMÓN INOJOZA, las cuales fueron admitidas por auto del 10 de mayo de 2005.

En las actas procesales no consta que los testigos LESBIA BETANCOURT, JAEL DE VILLANUEVA, RAIZA DE BARRAZA, FLOR MACADÁN, BETTY PRIMERA, LOURDES DE BURLANDO, ELENA LÓPEZ BIZAMÓN y LUÍS RAMÓN INOJOZA, comparecieran a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Los testigos ANIBAL NÚÑEZ y LÉRIDA DE NÚÑEZ fueron igualmente promovidos por el co-demandado RAFAEL ENRIQUE BARRETO y sobre su valoración este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre este medio de prueba.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 6, ubicada en la manzana 1-E de la urbanización La Esperanza, municipio Libertador del estado Carabobo, que tiene un área aproximada de mil trescientos treinta metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (1.330,07 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: en 70,30 mts. con parcela Nº 5; SUR: en 70,30 mts. con la parcela Nº 7; ESTE: en 18,92 mts. con calle C y, OESTE: en 18,92 mts. con la parcela Nº 19. Al efecto, alega que los demandados la han invadido y ocupan sin ningún título, autorización, ni derecho y conociendo que dicha parcela de terreno le pertenece, han tomado posesión de la misma, violando las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la propiedad.

En fecha 3 de febrero de 2005, este Tribunal Superior dicta sentencia declarando que a los demandados les precluyó el acto procesal de contestar la demanda sin que hayan hecho uso de tal derecho y aún cuando los criterios expuestos en la mencionada sentencia eventualmente pudieran no ser compartidos por quien suscribe el presente fallo, este Tribunal Superior no puede revocar su propia decisión.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 0496 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2018, expediente Nº 17-1217 en donde se dispuso:

“En virtud de todo lo anterior y en contexto con el caso de autos, es evidente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, vulneró el ; principio este que garantiza que las decisiones una vez dictadas, no puedan ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.
…OMISSIS…
Esta Sala evidencia del alegato del recurrente en el proceso penal primigenio –accionante en la presente acción de amparo- que efectivamente denunció en el recurso de apelación que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo revocó su propia decisión el 21 de diciembre de 2016, y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, omitió pronunciamiento respecto a tan grave falta por parte del Tribunal de Instancia en lo Penal.”

Como se aprecia, el principio de inalterabilidad sólo consiente la modificación de una sentencia ante la interposición de un recurso y la corrección de errores materiales o de cálculo y es de perogrullo afirmar que la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 3 de febrero de 2005 mediante la cual se declara que a los demandados les precluyó el acto procesal de contestar la demanda sin que hayan hecho uso de tal derecho, tiene carácter decisorio y no puede ser reformada por este mismo tribunal so pena de quebrantar el principio antes citado, resultando irremediable concluir que debe tenerse como no contestada la demanda.

Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil prevé:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

En el presente caso, la parte demandante logra demostrar con instrumentales protocolizadas ante la Oficina de Registro que el 9 de diciembre de 1970 le fueron cedidas doscientos veintidós parcelas ubicadas en Tocuyito, en el lugar antes denominado Hacienda La Esperanza, zona “A”, registrando un documento de parcelamiento de la urbanización La Esperanza, al cual se le hicieron modificaciones respecto a la manzana 1-E, aclarándose además que la parcela Nº 6 objeto de la presente reivindicación fue destinada a la venta y no a área en reserva.

Asimismo, logra demostrar la demandante con pruebas instrumentales que la parcela Nº 6 de la urbanización La Esperanza se encuentra inscrita en la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador a su nombre y ha pagado los impuestos municipales de la misma, resultando concluyente que la demandante logra demostrar ser la propietaria del inmueble que pretende reivindicar.

Igualmente, los testigos promovidos por los demandados NERZA MARY VARGAS, LÉRIDA TERESA RODRÍGUEZ DE NÚÑEZ y JOSÉ ANIBAL NÚÑEZ, que fueron debidamente valorados en el decurso de esta sentencia, declaran en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos que los demandados tienen la posesión de la parcela Nº 6, en donde realizaron siembra de algunos frutales y la dividieron con una cerca, amén de que la inspección judicial promovida por la demandante y evacuada el 16 de septiembre de 2005 da cuenta de la existencia de bienhechurías en la parcela Nº 6, siendo que los demandados no demuestran con ningún medio de prueba tener derecho a poseer la referida parcela, la cual coincide con la que se pretende reivindicar.

Como corolario queda que los demandados no promovieron prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos alegados en el libelo por la parte demandante, siendo que la demanda de reivindicación no es contraria derecho, ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley y como quiera que en las actas procesales no hay prueba alguna que demuestre que la posesión de los demandados provenga de justo título o sea legítima, habida cuenta que fue probada la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble controvertido y la identidad de éste con el bien reclamado y que ocupan los demandados, es forzoso concluir que la pretensión de la demandante para que se les restituya el inmueble debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado RAFAEL ENRIQUE BARRETO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la sociedad mercantil DESARROLLOS OTAMA S.A. en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BARRETO y CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO y en consecuencia, SE ORDENA a los demandados, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BARRETO y CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO entregar a la demandante sociedad mercantil DESARROLLOS OTAMA S.A., el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 6, ubicada en la manzana 1-E de la urbanización La Esperanza, municipio Libertador del estado Carabobo, que tiene un área aproximada de mil trescientos treinta metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (1.330,07 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: en 70,30 mts. con parcela Nº 5; SUR: en 70,30 mts. con la parcela Nº 7; ESTE: en 18,92 mts. con calle C y, OESTE: en 18,92 mts. con la parcela Nº 19.

Se condena en costas procesales al co-demandado RAFAEL ENRIQUE BARRETO por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

























Exp. Nº 11.857
JAMP/FYM.-