REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 9 de noviembre de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 15.353

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: FRANCISCO DE SOUSA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.838.880

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARÍA OJEDA, MANUEL BARRO y JOSÉ OROZCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.317, 146.515 y 203.708 respectivamente

DEMANDADA: FANNY CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.274.612

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDUARDO BORGES PAZ, LUÍS EDUARDO INFANTE GRACIAN y ALFREDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.068, 139.354 y 62.148 respectivamente



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada.
I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 13 de abril de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola por auto del 20 de junio de 2016.

La defensora ad litem que había sido designada presenta escrito de contestación a la demanda el 19 de junio de 2017, siendo que los apoderados judiciales de la demandada el 20 de junio de 2017 oponen cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria fechada el 21 de septiembre de 2017.

El 27 de septiembre de 2017, la representación judicial de la demandada contesta la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, siendo que la demandada se opone a la admisión de las promovidas por el demandante. Oposición que fue declarada sin lugar por auto del 20 de noviembre de 2017 y el a quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas el mismo 20 de noviembre de 2017.

Ambas partes presentan informes ante el Tribunal de Municipio el 23 de febrero de 2018.

Mediante sentencia definitiva dictada el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara con lugar la demanda de reivindicación intentada. Contra la referida decisión, la demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos el 16 de mayo de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de junio de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 26 de julio de 2018, ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior y el 8 de agosto de 2018, el demandante presenta observaciones.

Por auto del 9 de agosto de 2018, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El demandante alega ser propietario de un apartamento distinguido con el Nº 7-A, ubicado en el piso 7 del edificio Agua Blanca, ubicado en el callejón 119, calle Agua Blanca, Nº 104-185, sector Agua Blanca, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene una superficie de ciento cuatro metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (104,10 mts²) con un balcón de diez metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (10,40 mts²) y se encuentra bajo la posesión de la demandada, quien llegó a vivir allí en el mes de enero 1998, una vez que le manifestó a su padre su intención de comprarlo, lo cual nunca se concretó, por lo que en el año 2004 su padre desde Portugal autorizó demandar legalmente el desalojo.

Afirma que la posesión de la demandada es ilegítima por cuanto no existe ningún derecho que la asista para poseer el referido inmueble, por lo que procede a demandar a la ciudadana FANNY CARRILLO por reivindicación en base al artículo 548 del Código Civil

Estima la demanda en la cantidad equivalente a cinco bolívares soberanos con treinta céntimos (5,30 Bs.S)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la inadmisibilidad de la acción ya que no se agotó la instancia administrativa que habilita la vía judicial siendo un inmueble destinado a vivienda.

Alega la perención de la instancia ya que la demanda fue admitida el 20 de junio de 2016 y fue el 25 de julio cuando se consignan los fotostatos y los emolumentos, fecha en que el alguacil deja constancia de haberlos recibido.

Alega la prescripción adquisitiva y la falta de cualidad e interés del demandante, toda vez que ejerce la acción en forma personal como si fuera único propietario y sin asumir la representación de sus presuntos coherederos, por lo que el demandante carece de cualidad e interés para intentar por si solo la acción reivindicatoria, ya que existe un litis consorcio activo necesario.

Sostiene que es falso que sea una poseedora ilegítima, ya que ocupa el inmueble como una verdadera propietaria, pagando los servicios básicos, manteniéndolo impecable y apto para habitar, en forma pacífica y sin perturbaciones desde el año 1988, siendo falso que alguna vez haya solicitado comprarlo o que alguien se lo llegara a ofrecer en venta.

Impugna la estimación de la demanda que no representa nada con relación al valor actual del inmueble.

III
PRELIMINAR

La parte demandada al contestar la demanda y en escrito de informes presentados en el Tribunal de Municipio, alega la perención breve de la instancia y la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado la instancia administrativa, aspectos sobre los cuales el a quo se mantuvo silente.

Al efecto el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”
Cuando en la sentencia no se decide con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, se incurre en el vicio de incongruencia, que conforme a la doctrina puede ser positiva cuando el pronunciamiento es ajeno a lo debatido, es decir, va mas allá de lo planteado por los litigantes y negativa, cuando se omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forman parte del problema judicial debatido conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción y su efecto a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es la nulidad de la sentencia.

Como quiera que la recurrida no hizo pronunciamiento alguno sobre los alegatos de perención e inadmisibilidad de la demanda que fueron formulados por la parte demandada, es forzoso concluir que la referida sentencia es nula, Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, entre la fecha en que fue admitida la demanda, que lo fue el 20 de junio de 2016 y la fecha en que el demandante pone a la orden del alguacil los emolumentos para la citación de la demandada (25 de julio de 2016), transcurrieron más de treinta días, lo que haría procedente el alegato de perención breve de la instancia, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera necesario analizar previamente el alegato sobre el no agotamiento de la vía administrativa ante el organismo con competencia en materia de hábitat y vivienda, por cuanto se trata de un requisito de admisión de la demanda.

Ciertamente, la acción reivindicatoria que encabeza las presentes actuaciones recae sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda y en las actas procesales no consta que se haya agotado la vía administrativa ante el organismo con competencia en materia de hábitat y vivienda.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó la referida norma en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-0712, en los siguientes términos:

“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”


Del criterio jurisprudencial trascrito, queda de relieve que para aquellos juicios que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que pudieran conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, la suspensión tendrá lugar en fase de ejecución sea voluntaria o forzosa, conforme lo prevé el artículo 12 del referido Decreto Ley. Si por el contrario, para el momento de su entrada en vigencia el juicio no se ha iniciado, el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda es una condición de admisibilidad de la demanda, tal como lo contempla el artículo 5 ejusdem.

Es menester señalar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo ampara aquellas personas que tengan una posesión legítima de la vivienda, lo que puede ser afirmado con base en una simple interpretación literal de la ley, además corroborada por la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, en sentencia Nº RC-000215 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2016, expediente Nº AA20-C-2015-000720.

Ahora bien, la ilegitimidad de la posesión que ostenta la demandada es un hecho alegado en el libelo y que está sujeto a prueba. No debe olvidarse que entre los presupuestos de procedencia de la pretensión de reivindicación está la demostración por parte del demandante de su derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar y la falta del derecho de poseer de la demandada.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 826 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.” (Resaltado de esta sentencia)

Siendo la ilegitimidad de la posesión de la demandada uno de los hechos que deben ser probados para la procedencia de la pretensión principal del demandante, mal se puede considerar ab initio que la posesión de la demandada es ilegítima y omitir el procedimiento administrativo previo a la demanda. Distinto sería el caso, si existiese sentencia definitivamente firme que determine que la posesión es ilegítima.

La presente demanda fue interpuesta el 13 de abril de 2016, estando en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 en fecha 6 de mayo de 2011.

Como quiera que la presente demanda se interpuso en fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habida cuenta que su eventual procedencia puede derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, siendo la legitimidad de la posesión de la demandada un alegato del demandante sujeto a prueba, es forzoso concluir que el agotamiento de la vía administrativa ante el organismo correspondiente adscrito al Ministerio con competencia en hábitat y vivienda el cual no consta en las actas procesales, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que determina que la demanda es inadmisible por disposición expresa de la ley y en consecuencia, el recurso de apelación debe prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, ciudadana FANNY CARRILLO; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DE SOUSA RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana FANNY CARRILLO.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL























Exp. Nº 15.353
JAMP/FYM.-