REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de noviembre de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2017-000226
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-008799.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: María Daniella López, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo (Recurrente).
DEFENSA PRIVADA: Abogado Rubén Tuozzo.
IMPUTADO: José David Sulbaran Sánchez.
DECISIÓN: Inadmisible por extemporáneo.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Daniella López, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2017 y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria el día 14 de junio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-008799, seguido a José David Sulbaran Sánchez.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la defensa privada Abogado Rubén Tuozzo, en fecha 25/10/2018, sin dar contestación al presente recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 29 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla.
En fecha 30 de octubre de 2018, se dicto auto, mediante el cual esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen, a fin de que subsane el error en el cual incurrió la secretaria al realizar la certificación de los días de despacho, y una vez corregido deberá remitir las actuaciones a esta Alzada, para el conocimiento del recurso de apelación. Librándose oficio: S1-0405-2018 al Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 09 de Noviembre de 2018, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada Maria Daniella López, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2017 y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria el día 14 de junio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-008799.
Ahora bien, la Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”. (Copia textual y cursiva y subrayado de la Sala).
Observa esta alzada, previa revisión de la norma procesal señalada:
PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la abogada Maria Daniella López, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 30 de junio de 2017, como se evidencia en el sello húmedo de alguacilazgo inserto al folio setenta y ocho (78), así como de la certificación de días de despacho emitida por Secretaria inserta al folio ciento cuatro (104) del presente recurso.
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio (104) del presente asunto, se extrae:
“…En el día de hoy; 06 de Noviembre de 2018, quien suscribe, abogada Yanysimara Guillen, en mi carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha treinta de junio de Dos mil Diecisiete (30/06/2017), la ciudadana abogada MARIA DANIELLA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13/06/2017 y publicada la sentencia condenatoria por admisión de hechos el día 14/06/017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal GP01-P-2016-008799, seguido a: JOSE DAVID SULBARAB SANCHEZ. Se deja constancia que la decisión fue publicada DENTRO del lapso establecido por la Ley adjetiva. Ahora bien, se hace constar que desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso; transcurrido los días hábiles: JUEVES 15/06/2017, VIERNES 16/06/2017, SABADO 17/06/2017 Y DOMINGO 18/06/2017 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 19/06/2017, MARTES 20/06/2017, MIERCOLES 21/06/2017 (SIN DESPACHO POR ENCONTRARSE LA JUEZA CONVOCADA EN UNA CAUSA ACCIDENTAL EN LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES), JUEVES 22/06/2017, VIERNES 23/06/2017 (SIN DESPACHO POR CELEBRASE EL DÍA DEL ABOGADO), SABADO 24/06/2017 Y DOMINGO 25/06/2017 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 26/06/2017, MARTES 27/06/2017, MIERCOLES 28/06/2017, JUEVES 29/06/2017 Y VIERNES 30/06/2017. Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2017, se libró boleta de emplazamiento al abogado Rubén Tuzzo defensor privado, quedando debidamente emplazado el día 25/10/2018, transcurriendo los días hábiles a saber: viernes 26/10/2018, lunes 29/10/2018 y martes 30/10/2018, y a la fecha no ha dado contestación al recurso. Certificación que se expide, en Valencia, a los seis días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (06/11/2018). Años 208º Independencia. 159º Federación…”
De lo antes señalado, es evidente que la recurrente apela de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2017 y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria el día 14 de junio de 2017, encontrándose a derecho, por lo que se tiene por notificada de la decisión el día de la publicación.
En tal sentido, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones en relación al trámite procesal de los recursos de apelación.
En el Código Orgánico procesal Penal, el Libro Cuarto regula lo relativo a los recursos ordinarios de apelación, en el Título I se encuentran previstas las Disposiciones Generales aplicables; luego, en el Título III se regula lo relacionado al Recurso de Apelación; así, en el Capítulo I lo relativo a la apelación de autos, y en el Capítulo II lo relativo a la apelación de la sentencia definitiva; en cada uno de estos Capítulos se señalan de forma expresa las decisiones recurribles, las formalidades para su interposición y el procedimiento a seguir en cada uno de los recursos de apelación, ya sea de auto o de sentencia definitiva.
En el caso bajo análisis, observa esta Sala que la decisión recurrida resolvió en audiencia preliminar, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal y previa admisión de los hechos del acusado, dictar sentencia condenatoria conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole al mencionado acusado la respectiva pena.
Siendo así, se estima necesario establecer la naturaleza jurídica de la resolución judicial que se emite al dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
Entre los pronunciamientos que se profieren durante el desarrollo del proceso penal se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios, también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva, y las sentencias definitivas. Los autos de mero trámite se dictan en el curso del proceso relacionado con el trámite procesal para la dirección y control del proceso. Las resoluciones interlocutorias, son aquellas que se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. Los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes; las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva son las que sin pronunciarse sobre lo principal, no deciden el fondo del asunto, sin embargo ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación.
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a través de la cual se impone una condena al acusado con prescindencia del juicio oral y público, pues éste consiente en ello y acepta los hechos, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia, siendo éste el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
La admisión de los hechos constituye una medida alternativa para la terminación anticipada del proceso penal, que si bien no se encuentra incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, sin embargo, cumple la misma función, pues se caracteriza por ser una forma de autocomposición procesal que mediante un procedimiento especial pone fin al proceso; y aunque se trata de un fallo condenatorio, no se trata de una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo debe cumplir solo con el establecimiento de los hechos constitutivos del delito, la precisión de las circunstancias en que ocurrió, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente; por lo que constituye una resolución que al ser pronunciada con prescindencia del debate propio del juicio no reúne las características de una sentencia definitiva dictada al concluir el proceso penal.
Así fue establecido en la más reciente sentencia de la Sala de Casación Penal, signada con el N° 229 de fecha 16-06-2017, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra:
(...) esta Sala de Casación Penal estima propicia la oportunidad del presente fallo para deslindar la naturaleza de los pronunciamientos que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse en el marco de la resolución de la controversia planteada por las partes.
(…) En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados…
(…) A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes…
(…) Por su parte, se denominan decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación…
(…) Por ello, los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás providencias interlocutorias simples en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso. Finalmente, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. De acuerdo al citado autor suele definirse a la sentencia definitiva como “los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación procesal”. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117).
(…) Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal advierte que los fallos judiciales dictados con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por ser decisiones dictadas con prescindencia del juicio oral y público constituyen resoluciones o autos interlocutorios con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, toda vez que ponen fin al proceso y tienen su fundamento en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador al proceso penal así como generar en el imputado un beneficio en la pena que ha de imponer el Estado.
En efecto, la decisión emitida en el marco del procedimiento por admisión de los hechos tiene la naturaleza de una resolución, por demás condenatoria, que pone fin al proceso, sin embargo, al ser pronunciada por un juez de control o de juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), no se perfecciona el juzgamiento del imputado (fase de juicio), de allí que es dictada en ausencia de la etapa de desarrollo del proceso.
Ahora bien, establecida la naturaleza de la resolución judicial dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si la misma resulta impugnable mediante el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, o, por el contrario, mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva previsto en los artículos 443 al 450 del referido texto adjetivo penal.
Así pues, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contempla dos modalidades, a saber: contra los autos o resoluciones interlocutorias -autos fundados-, y contra las sentencias definitivas. En ambos casos, si bien se busca que el órgano superior dicte una nueva decisión que sustituya la de la primera instancia con un pronunciamiento más favorable para quien recurre, existen entre ellas diferencias transcendentales en cuanto al objeto del recurso, su trámite y decisión.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en el caso de la decisión dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, sostuvo el criterio de que la misma debía impugnarse conforme al procedimiento del recurso de apelación de la sentencia definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que expresó en los términos siguientes:
“(…) si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por tanto, de acuerdo al criterio anteriormente referido, las abogadas…disponían de un lapso de 10 días hábiles para interponer el respectivo recurso (…).” [Vid. Sentencias números 553 y 535 del 21 y 25 de octubre de 2008 y 2009].
Dicho criterio fue ratificado, entre otras, en las sentencias números 106, del 24 de abril de 2010, y 93, del 5 de abril de 2013, en el sentido siguiente:
“(…) la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (hoy 445) (…)”.
Sin embargo, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 529, del 27 de julio de 2015, cambió de criterio con relación a dicho trámite estableciendo al efecto que:
“(…) esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
‘(…) Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c) (hoy 428 tercer aparte), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 (hoy 454) del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)Por su parte, el artículo 451 (hoy 443) del texto normativo a que se hizo referencia establece:
Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, (…) … En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c) (hoy 428 tercer aparte), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 (hoy 439 numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 (hoy 439 al 442) del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos (…)’
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias (…)” [Destacado de la cita]. (copia textual, subrayado de la Sala Penal).
Es así como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la señala Sentencia N° 229 de fecha 16-06-2017, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, que las decisiones condenatorias dictadas con ocasión de la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, bien sea en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o antes de la recepción de las pruebas ante el Tribunal de Juicio, constituyen autos con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable; por tanto, se trata de decisiones recurribles conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnables mediante el recurso de apelación de autos dispuesto en el artículo 442 ejusdem, lo cual dictaminó en los siguientes términos:
(…) Ello es así, toda vez que el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, toda vez que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem de la manera siguiente:
“(…) Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…)”.
Dichos motivos dan lugar al recurso de apelación contra la sentencia definitiva por cuanto el juzgador ha incurrido en vicios que tienen lugar solo cuando la cuestión principal controvertida ha sido decidida cumpliéndose con las fases propias del proceso penal (preparatoria, preliminar y de juicio oral). Tales vicios de la sentencia definitiva se han clasificado en errores de procedimiento -in procedendo- que surgen por infracción de normas procesales durante el proceso y la formación de la sentencia, y en errores de juzgamiento -in iudicando- que se relacionan con errores en el juicio para decidir, que pueden ser de hecho o de derecho.
De manera que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva no puede ser impugnado mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, ya que si bien pone fin al proceso, no comporta, y ello se reitera, una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera particular, en cuanto lo relativo con “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, toda vez que, tal como se explicó precedentemente en el presente fallo, el auto interlocutorio con fuerza de definitiva constituye una resolución que no decide el fondo o mérito del asunto, aún cuando igualmente hace imposible la continuación del proceso.
Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal…
(…) En este orden de ideas, la condenatoria dictada en la audiencia preliminar en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, constituye un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que se subsume en aquellas decisiones que son recurribles a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se establece.
Del mismo modo, una vez interpuesto el recurso de apelación de autos y emplazada las otras partes para que lo contesten y, en su caso, promuevan prueba, todo ello dentro de los plazos determinados en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir para su resolución de acuerdo con el artículo 442 eiusdem, es el siguiente:
“(…) Artículo 442. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión plateada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido pruebas y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes (…)”.
Como se aprecia, la disposición normativa transcrita precedentemente establece el trámite a seguir en el recurso de apelación de autos, señalando en primer lugar, que la Corte de Apelaciones deberá decidir sobre la admisión del recurso dentro de un plazo de tres días contados a partir de la fecha de recibo; con ello se advierte que corresponderá al Tribunal de Alzada examinar las causales de inadmisibilidad que se estipulaban en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, resolverá la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes. Pero, si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la considera necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…
(…) De esta manera, la denuncia de violación de la ley por falta de aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo ser infringida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, por cuanto tal normativa refiere al trámite del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, específicamente, a la celebración de una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días contados a partir de la fecha del auto de admisión del recurso de apelación. Siendo que, el presente caso, trata de una resolución interlocutoria con fuerza de definitiva que puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, por ende, impugnable mediante el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 al 442, del referido texto adjetivo penal… (copia textual, cursivas de la Sala Penal).
Ahora bien, establecido que en el presente caso se está en presencia de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, impugnable mediante el recurso de apelación de autos, se hace necesario observar el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
En consecuencia, se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, los días de despachos transcurridos desde el 14 de junio de 2017, fecha en la cual fue publicada la decisión objeto de impugnación, que interpone el recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2017, es decir, que el recurso de apelación fue ejercido al DECIMO DIA HÁBIL siguiente luego de publicado el fallo recurrido, a saber transcurrieron los días: “…JUEVES 15/06/2017, VIERNES 16/06/2017, SABADO 17/06/2017 Y DOMINGO 18/06/2017 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 19/06/2017, MARTES 20/06/2017, MIERCOLES 21/06/2017 (SIN DESPACHO POR ENCONTRARSE LA JUEZA CONVOCADA EN UNA CAUSA ACCIDENTAL EN LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES), JUEVES 22/06/2017, VIERNES 23/06/2017 (SIN DESPACHO POR CELEBRASE EL DÍA DEL ABOGADO), SABADO 24/06/2017 Y DOMINGO 25/06/2017 (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA), LUNES 26/06/2017, MARTES 27/06/2017, MIERCOLES 28/06/2017, JUEVES 29/06/2017 Y VIERNES 30/06/2017…”; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los cinco (5) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”, por imperio de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Daniella López, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2017 y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria el día 14 de junio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-008799, seguido a: José David Sulbaran Sánchez, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal b del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA N° 1
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA DE SOUSA.
CEAN/CZM/NAGR/mds
Hora de Emisión: 10:16 AM