REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de Noviembre de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GG01-X-2018-000013
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2018-000010
PONENTE: DRA. CARINA ZACCHEI MANGANILLA


En fecha 09 de noviembre de 2018, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala Accidental N° 5-18 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG01-X-2018-000013 (SACCES), contentivo de inhibición propuesta por la Dra. Bárbara Karerina Ponce Torres, en su condición de Jueza Superior Sexta integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2018-000010, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por el abogado Héctor José Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Vitelli, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2011-005357; Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; el presente asunto le correspondió conocer a la Dra. Carina Zacchei Manganilla, en su condición de Presidenta de la Sala Accidental N° 5-2018.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza Superior Sexta integrante de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. Bárbara Karerina Ponce Torres, fundamento su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 08/11/2018, en los términos siguientes:

“…En el día de hoy, martes, seis (06) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), quien suscribe, BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.158.472, Jueza Nº 06 Integrante de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, ante Usted, ocurro dentro del lapso hábil de conformidad con el Artículo 92 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para expresar las razones de hecho y de derechos por los que me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº GP01-R-2018-000010, consistente en Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha 15-08-2014, interpuesto por el Abogado Héctor José Díaz, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE VITELLI, en contra de la decisión dictada en fecha 12-08-2014, por el Tribunal 4° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2011-005357; a través de la cual Negó la entrega de un terreno del cual alega su propiedad, ubicado en la Urbanización Trébol, N° 94-45, Sector La Florida, En Valencia Edo Carabobo, cuya ponencia correspondió por distribución computarizada a la Juez Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, Dra. CARINA ZACHEI MANGANILLA; en SALA ACCIDENTAL constituida por quien suscribe como Jueza N° 6 y la Dra. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID como Jueza N° 4, ambas de la Sala 2 de esta misma Corte, por las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 24-10-2018, mediante auto se conforma la Sala Accidental N° 14-2018, en la presente Causa, quedando conformada por la Dra. CARINA ZACHEI MANGANILLA de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, como Jueza Ponente conjuntamente con la Dra. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID como Jueza N° 04 y quien suscribe como Jueza N° 6 ambas de la Sala 2 de esta misma Corte. (Se remite copia certificada del auto, signado con la Letra “A”). SEGUNDO: En fecha 08-08-2011, como titular del Tribunal 3 Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, plantee CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme lo ordena el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando competente al Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien remitió al Tribunal de Juicio que presidía, las actuaciones del Asunto GL01-X-2011-000001, contentivo de Solicitud de entrega de bienes incautados preventivamente por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, hecha por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RUIZ, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVESRIONES AQUA NAÚTICA, S.A y OMAR GODOY BASTIDAS, quien alegaba la condición de tercero interesado y víctima; cuya incautación preventiva fue mantenida por ese Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez Abg. Luis Augusto González, en fecha 21-10-2009, al momento de condenar por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos al ciudadano FRAEL SIFUENTES VALENCIA, a solicitud de la Fiscalia 29° del Ministerio Público, quien alego que la investigación GP01-P-2007-12004 no había concluido. Tal solicitud, es remitida al Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de que a ese despacho fue remitido el Asunto Principal signado con el n GP01-P-2007-12004, en el cual se evidencio la admisión de hechos del ciudadano FRAEL SIFUENTES VALENCIA. En tal sentido planteado el Conflicto de No Conocer por el Tribunal 3° Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde me encontraba como Titular, se acordó remitir las actuaciones del Asunto remitido por el Tribunal de Ejecución a la URDD, a los fines de que fuese distribuido entre los Magistrados que integran las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Se remite copia certificada extraída del sistema Iuris 2000, signada con la Letra “B”) TECERO: En fecha 02-11-2011, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con Ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, DECLARO COMPETENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. (Se remite copia certificada extraída del sistema Iuris 2000, signada con la Letra “C”). CUARTO: En fecha 07-08-2013, estando como titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, vista la decisión de fecha 02-11-2011, emitida por la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, en Sala Dos, bajo la Ponencia de la Dra. Adas Marina Armas Díaz, recibidas las actuaciones del Cuaderno Separado signado bajo el número GL01-X-2011-000011 por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y recibidas las resultas del Oficio librado a la Fiscalia 29 del Ministerio Público, a los fines de que informara sobre las resultas de la investigación adelantada donde guarden relación los bienes sobre cuya entrega se solicita, según lo solicitó bajo Oficio N° 08-F29-731-2009 de fecha 04 de noviembre de 2009, emanado del despacho fiscal, suscrito por el Abg. Emile Marco Moreno Gamboa; y sobre los cuales se mantuvo la incautación preventiva por parte del Juez Luis Augusto González, en fecha 21-10-2009, emití pronunciamiento, en los siguientes términos: “…DISPOSITIVA Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; se ACUERDA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA de los bienes incautados preventivamente en la audiencia de presentación de Imputados por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-10-2007, conforme a solicitud fiscal. SEGUNDO: Se acuerda Librar Oficio al Director de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de informarle que por decisión de esta misma fecha, se acordó la confiscación definitiva de los bienes incautados preventivamente en la audiencia de presentación de Imputados por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-10-2007, conforme a solicitud fiscal; sobre lo cual se le informó en Oficio Nº C5-3049-2007, de fecha 09-10-2007 y en el cual se deja constancia que y cito “…la incautación de los bienes decomisados en dicho procedimiento, los cuales aparecen descritos en las actas que se anexan debidamente certificadas, así como el galpón donde se ubicaron los mismos, el referido galpón, se encuentran ubicado en la Calle El Trébol Galpón 94-45 Sector La Florida Valencia Estado Carabobo. Se le anexa al presente copia debidamente certificada de las actas donde aparecen mencionados los bienes incautados…” TERCERO: Se acuerda notificar a los solicitantes y al Fiscal del Ministerio Publico. Cúmplase. Notifíquese y líbrese lo conducente…” (Resaltado de quien suscribe). (Se remite copia certificada extraída del sistema Iuris 2000, signada con la Letra “D”). De tal manera que sobre el bien inmueble, sobre el cual recae la negativa de entrega por parte del Tribunal 4° de Primera Instancia en función de Control, y cuya decisión es la recurrida, ya esta juzgadora emitió pronunciamiento como Jueza titular del Tribunal 3 Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07-08-2013, al Decretar su Confiscación Definitiva, ya que se encontraban entre los bienes que fueron incautados preventivamente en el Asunto Penal, en donde resulto condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos el ciudadano FRAEL SIFUENTES VALENCIA, en fecha 21-10-2009, de acuerdo a la comunicación recibida por el Despacho N° 29 de la Fiscalia, en la que se informaba las resultas de la investigación del caso, el cual fue el sustento del mantenimiento de la medida de incautación preventiva por parte del Tribunal de Juicio, y en donde solicitaba incluso que se autorizara a la Oficina Nacional Antidrogas para la venta anticipada de los bienes que guardan relación con la presente causa. Es por ello, que a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirme por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, por lo tanto procedo a plantear formal INHIBICIÓN de conocer el cuaderno separado Nº GP01-R-2018-000010. Al efecto se ordena por secretaría, formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia, al cual debe acompañarse el Acta de Inhibición de esta misma fecha, en la que se sustenta la presente inhibición, así como los recaudos señalados arriba, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, a los fines probatorios correspondientes. Se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”.

III
MEDIOS PROBATORIOS

Para acreditar la fundamentación alegada, la Jueza Superior inhibida se basa en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:

1.- Copia Certificada del auto de fecha 24/10/2018, donde queda conformada la Sala Accidental, signado con la Letra “A”;
2.- Copia Certificada extraída del sistema Iuris 2000, del asunto GL01-X-2011-000001, de fecha 08/08/2011, signada con la Letra “B”;
3.- Copia Certificada extraída del sistema Iuris 2000, del asunto GL01-X-2011-000001, de fecha 02/11/2011, signada con la Letra “C”; y
4.- Copia Certificada extraída del sistema Iuris 2000, del asunto GL01-X-2011-000001, de fecha 07/08/2013, signada con la Letra “D”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el Art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de quien suscribe)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de quien suscribe).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, se puede observar que la inhibición planteada por la Abogada Bárbara Karerina Ponce Torres, en su condición de Jueza Superior Sexta integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que luego de revisar las actuaciones GP01-R-2018-000010, pudo constatar que emitió pronunciamiento para el momento en el cual se desempeñaba como Jueza titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cuaderno separado signado bajo el N° GL01-X-2011-000001, en el cual consta la decisión dictada en fecha 07-08-2013, mediante la cual Decretó la Confiscación Definitiva del inmueble solicitado por el recurrente, ya que se encontraba entre los bienes que fueron incautados preventivamente en el Asunto Penal GP01-P-2007-012004, en donde resultó condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos el ciudadano FRAEL SIFUENTES VALENCIA, trayendo como consecuencia que la mencionada Jueza considere afectado su fuero interno como juzgadora al igual que su imparcialidad, por haber intervenido en el asunto arriba mencionado, circunstancia ésta que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Copia textual y cursiva de quien suscribe).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Copia textual y cursiva de quien suscribe).

Asimismo, establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de quien suscribe).


Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Abogada Bárbara Karerina Ponce Torres, en su condición de Jueza Superior Sexta integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2018-000010, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem, y artículo 90 ibídem. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Accidental N° 5-2018 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada Bárbara Karerina Ponce Torres, en su condición de Jueza Superior Sexta integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2018-000010, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por el abogado Héctor José Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Vitelli, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2011-005357; de conformidad con el articulo 89 numeral 7 y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Accidental N° 5-2018 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.





CARINA ZACCHEI MANGANILLA
JUEZA SEGUNDA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL N° 5-2018 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO





LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA DE SOUSA.

CZM/mds
Hora de Emisión: 9:45 AM