REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ACTA
ASUNTO: GP02-L-2018-000852
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSE PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.441.047, asistido por la abogado KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.522.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INLACA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.786.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 283.866.
MOTIVO: Demanda por Demanda Por Enfermedad Ocupacional Y Cobro De Prestaciones Sociales Y Demás Conceptos Laborales.
En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud que antecede el ciudadano: OSWALDO JOSE PINTO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.441.047, mayor de edad y de este domicilio, asistido en este acto por la abogado KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.047.046, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.522, por una parte y por la otra, la Abogado JOSE DAVID ROJAS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.786.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 283.866, de este domicilio y actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto.; y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 3 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A; carácter el mío que consta en Instrumento Poder el cual corre agregado en autos, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ambas partes hacen del conocimiento del Tribunal, la voluntad de las mismas a solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: OSWALDO JOSE PINTO, identificado en los autos, exige de CORPORACIÓN INLACA, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con CORPORACIÓN INLACA, C.A., concluyó en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la relación de trabajo terminó por Renuncia. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, OSWALDO JOSE PINTO, ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, y que a su vez suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo que desempeñaba como CAVERO, al servicio de la demandada, que consistían en actividades de alta exigencia física que son condicionantes para ocasionar trastornos músculo esquelético; Como lo era el organizar el área para recibir el producto proveniente del área de envasado y levantaba peso, almacenar el producto asignado por el supervisor, tomándolo de la cadena central de despacho y apilándolo en columnas de ocho (8) cestas, que también ameritaba un gran esfuerzo físico. También Realizaba el despacho, montaba el producto en la cadena de despacho. Cargaba las cavas de transferencia, de forma manual, basado en el cubicaje suministrado por el Auxiliar de Despacho con el fin de distribuir el producto eficientemente dentro de la cava. Operaba el impulsor de la rampa de despacho, organizaba la zona de picos, suministraba cestas de producto provenientes de las cestas incompletas que se generaban en el área de envasado por culminación de producciones. Realizaba limpieza del área asignada, con el fin de mantener el espacio apto para el almacenamiento de producto. Preparaba los pedidos destinados al comedor y las ventas al personal, realizaba el traslado del producto desde la cadena central de despacho hacia la cadena número dos para mantener la continuidad de las operaciones. Aseguraba la rotación eficiente del producto almacenado en cava de despacho. Realizaba semanalmente limpieza profunda en todas las zonas de la cava, con el objeto de cumplir con las normas que en materia de higiene que dicta la Corporación. Aseguraba la custodia del producto almacenado en calidad de estudio o retenido, con el fin de evitar su comercialización. A pesar que la entidad de trabajo estaba en pleno conocimiento de mi condición. Todas y cada una de las funciones que cumplía en la Entidad de Trabajo son las responsables de mi Enfermedad Ocupacional. Además de ello, jamás fui notificado, por parte de CORPORACIÓN INLACA, C.A., de los riesgos a los cuales me exponía en la ejecución diaria de mis labores ya que la continua ejecución de éstas produjo en mi cuerpo lesiones”; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, OSWALDO JOSE PINTO, no recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que jamás fue notificado, por parte de CORPORACIÓN INLACA, C.A, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto 1) de la presente cláusula, le generaron una “1.- Tendinitis Rotuliana Izquierda (Patologia de Rodilla); 2.- 2.- Cervicalgia Severa ( Patologia Cervical); 3.- Condromalacia Izquierda, 4.- Hiperinsulinismo e Hipertension Arterial, 5.- Condromalacia Patelar Izquierda, 6.- Gonartrosis Rodilla Bilateral, 7.- Tendinitis Bilateral”, como consecuencia de las labores que ejecutaba en CORPORACIÓN INLACA, C.A., que a su vez suponían un esfuerzo físico, ameritando tratamiento médico y reposo, en lo cual en su decir constituye una enfermedad ocupacional; 5) Que CORPORACIÓN INLACA, C.A., incumplía con la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que poniendo en contexto, ciudadano Juez, alegó ser una persona con una “1.- Tendinitis Rotuliana Izquierda (Patologia de Rodilla); 2.- 2.- Cervicalgia Severa ( Patologia Cervical); 3.- Condromalacia Izquierda, 4.- Hiperinsulinismo e Hipertension Arterial, 5.- Condromalacia Patelar Izquierda, 6.- Gonartrosis Rodilla Bilateral, 7.- Tendinitis Bilateral” patologías que están soportadas por una serie de exámenes médicos que relato a continuación; 1. RMN DE COLUMNA CERVICAL, en fecha 15/08/2012 en el Centro Policlinico Valencia, que arrojo como resultado 1.1.- Prostrusion central del anillo fibroso a nivel de C2-C3. 1.2.- Hernias discales centro laterales izquierdas a nivel de C5-C6, C6-C7, 1.3.- Hernias discales Centrales a nivel de C3-C4, C4-C5, 1.4.- Rectificacion de la lordosis fisiológica cervical y signos de deshidratación discal. 1. RMN De Hombro Derecho, en fecha 14/08/2012 en el Centro Policlinico Valencia, que arrojo como resultado 2.1.- Acromion tipo II con pendiente lateral descendente provocando disminución de la distancia Acromio humbral, signos de artrosis de la articulación acromio clavicular comprimiendo la unión musculo tendinosa del supra espinoso. Incremento de la cantidad de liquido alrededor del tendón largo del bíceps lo cual podría guardar relación con tendinitis del mismo a evaluar clínicamente. 2.2.- Imagen de comportamiento quístico subcondral en cabeza humeral. 3.- RMN de Hombro Izquierdo, en fecha 14/08/2012 en el Centro Policlinico Valencia, que arrojo como resultado, 3.1.- Acromion tipo II con pendiente lateral con compensación inferior. 3.2.- Artrosis de acromion clavicular provocando compensación sobre la unión musculotendinosa del supraespinoso. 4.- RMN de Rodilla derecha, en fecha 13/11/2015 en el Centro Resonancia Especializada, que arrojo como resultado 4.1.- moderada hidroartrosis 4.2.- cambios degenerativos de ambos meniscos con probable lesión del asta posterior del menisco medial. 4.3.- lesión intrasustancia del LCA. 5.- RMN De Rodilla Izquierda en fecha 13/11/2015 en el Centro Resonancia Especializada, que arrojo como resultado 5.1.- Condromalacia patelar grado II, 5.2.- Moderada hidroartrosis, 5.3.- Cambios degenerativos de ambos meniscos, con lesión del asta anterior del menisco lateral, 5.4.- lesión intrasustancia de las fibras LCA. 5.5.- Lesion grado II del colateral al medial; 7) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 4º artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); b) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, CORPORACIÓN INLACA, C.A, ha sostenido: 1) No ser cierto que las ejecuciones de las actividades desempeñadas por OSWALDO JOSE PINTO, implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene CORPORACIÓN INLACA, C.A, las labores desempeñadas por OSWALDO JOSE PINTO, en su condición de CAVERO, sólo suponían actividades o labores que no conllevaba riesgos ni el levantamiento de peso de forma continua ni de ningún tipo que no implicaba el esfuerzo físico alegado por el ciudadano OSWALDO JOSE PINTO; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, OSWALDO JOSE PINTO, recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que CORPORACIÓN INLACA, C.A siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, OSWALDO JOSE PINTO, recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que la indemnización del ciudadano OSWALDO JOSE PINTO, conforme a lo establecido en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser reclamada debido que no se encuentra en el término oportuno para hacer dicha exigencia puesto que la acción para cualquier coacción en contra de CORPORACIÓN INLACA, C.A se tiene como prescrita, vale decir, culminó el lapso de tiempo establecido para cualquier compensación salarial. Asimismo, OSWALDO JOSE PINTO, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene CORPORACIÓN INLACA, C.A, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por OSWALDO JOSE PINTO, en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por el supuesto e inexistente daño moral. TERCERO: Por su parte la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, es decir, el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan aún cuando el ciudadano OSWALDO JOSE PINTO, no tiene la respectiva certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a OSWALDO JOSE PINTO, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con CORPORACIÓN INLACA, C.A., habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular y por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), en celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle CORPORACIÓN INLACA, C.A., a OSWALDO JOSE PINTO. QUINTO: CORPORACIÓN INLACA, C.A., conviene en pagar al ciudadano OSWALDO JOSE PINTO, anteriormente identificado, la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS DOSCIENTOS NOVENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 290.000,00) por los siguientes conceptos: SALARIO SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. S. 66,66), DIF. PROMED. 2DO DIA DES. LEGAL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. S. 46,29), DIF. PROMED. 1ER DIA DES. LEGAL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. S. 46,29), TARJETA FIJA ONCE BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. S. 11,40), DIA DOMINGO 4X4 TREINTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. S. 36,58), DIA ADICIONAL FERIADO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. S. 94,88), RECARGO DOMINGO G.O 4X4 TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CATORCE CÉNTIMOS (BS.S. 34,14), BONO DOMINICAL X ROTACION OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. S. 85,36), BONO UNICO S/EFECTO SALARIAL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. S. 189.987,50), PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LOTTT TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. S. 3.734,57), PAGO INTER. S/PREST. EN LIQ. DIECINUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. S. 19,35), DIF. PREST. ANTIGÜEDAD LOTTT TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.S. 3.660,64), DIF. PRESTACION ART. 142 LIT. C. OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. S. 87.781,45), VACACIONES FRACCIONADAS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBBERANOS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.S. 1.584,51), BONO VACACIONAL FRACCIONADO TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.S. 3.059,69), DIFERENCIA DE UTILIDADES TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS.S. 3.381,27) . Menos Las Siguientes Deducciones: S.S.O DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUESTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. S. 2,57), R.P.E TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. S. 0,32) FAOV CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. S. 49,01), I.N.C.E.S MENOS UN BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. S.-1,32), DESCUENTO TARJETA FIJA ONCE BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. S. 11.40), Descuento Utilidades TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. S. 3.646,13), Descuento HCM Liquidación UN BOLIVAR SOBERANO CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs S. 1,08), Cuota Sindical TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. S. 0,32), Anticipo de Prestaciones VEINTIUN BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. S. 21,07). Para un monto total a pagar BOLÍVARES SOBERANOS DOSCIENTOS NOVENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 290.000,00), mediante cheque identificado: Nro. 00053099, por la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 72.500,00), de fecha veinte (20) de noviembre del 2018; el cheque antes mencionados se consignan en este acto por los conceptos expresados en la Planilla de Liquidación, girados contra la entidad bancaria Banco Provincial a nombre del ciudadano OSWALDO JOSE PINTO y BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 217.500,00), el cual fue pagado y cancelado por una transferencia emitida del BANCO PROVINCIAL. Girada a nombre de OSWALDO JOSE PINTO, Cedula V-9.441.047, Numero de orden de pago 20112, Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, la cantidad entregada por CORPORACIÓN INLACA, C.A., por los conceptos indicados, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por OSWALDO JOSE PINTO, y son cancelados en este acto por CORPORACIÓN INLACA, C.A., En virtud de haberse llegado a este acuerdo transaccional como consecuencia de la demanda presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE PINTO por ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES; como se señaló ut supra, para poner fin a cualquier tipo de litigio referente a la enfermedad aquí descrita. En consecuencia, el monto total a pagar en la presente transacción es la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS DOSCIENTOS NOVENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs S. 290.000,00) por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. SEXTO: Por virtud de la presente transacción OSWALDO JOSE PINTO, recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Quinta de este instrumento, a su entera satisfacción, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por OSWALDO JOSE PINTO. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. NOVENO: Ambas partes dejan expresa constancia que CORPORACIÓN INLACA, C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente, las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, solo los conceptos discriminados en la liquidación, debidamente relacionados y cuantificados en el presente acuerdo por la cantidad expresada y compensada en moneda de curso legal, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el articula 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al contenido del artículo 2, 5, 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregados a cada una de las partes. Asimismo, se ordena el cierre y archivo de la causa. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido dándose por cerrado el acto. Es todo, se leyó y conformes firman,
La Juez
ABG LISBETH GUTIERREZ PIÑA
PARTE DEMANDANTE Y APODERADO JUDICIAL
SU ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA
SECRETARIA
|