REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2018-000833

PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALEJANDRO PAEZ CARRERO, HUGO RICARDO REQUENA OLAIZOLA Y JOSE GREGORIO MAJANO.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH JOSEFINA FONSECA MARTINEZ

DEMANDADA: C.A. GALLETERA CARABOBO.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA: SE DECLARA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÇON PUBLICA.

Con vista a la demanda presentada en fecha 06 de noviembre de 2018, por REENGANCHE, PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES GENERADOS desde la fecha del despido injustificado hasta su respectiva REINCORPORACIÓN, incoada por los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO PAEZ CARRERO, HUGO RICARDO REQUENA OLAIZOLA Y JOSE GREGORIO MAJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 11.150.819, 10.738.563 y 10.644.305, en su orden, de este domicilio, representados judicialmente por la abogada ELIZABETH JOSEFINA FONSECA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34..885, contra la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, cuyo datos registrales y representación legal o judicial no constan en autos, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda observa:

• Que los actores RICHARD ALEJANDRO PAEZ CARRERO, HUGO RICARDO REQUENA OLAIZOLA Y JOSE GREGORIO MAJANO, pretenden que se les REENGANCHE a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que tenían antes del DESPIDO INJUSTIFICADO de que fueron objeto, y en consecuencia se les acuerde el pago de LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMÄS BENEFICIOS LABORALES GENERADOS, desde la fecha del despido has su reincorporación,

Exponen los actores en su escrito peticionar lo siguiente:
1. RICHARD ALEJANDRO PAEZ CARRERO, alega que ingreso a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada, el 06 de enero de 2012, con el cargo de AYUDANTE DE ALMACEN, hasta el 23 de enero de 2017, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal, siendo su ultimo salario Bs. 48.430,50 mensuales.
• Que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.207 de fecha 28/12/2015, prorrogado para los años 2016, 2017 y 2018.
• Que ante ese despido acudió ante el Órgano Administrativo, en fecha 08 de febrero de 2017, presentando su Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida, contra su patrono C.A. GALLETERA CARABOBO, conforme a lo establecido a los artículos 422 y 425 de la L.O.T.T.T.
o Que el órgano administrativo aperturo expediente signado con el Nº 080-2017-01-01095, el cual cumplió todas sus fases procesales, (según se indica en el referido escrito), siendo declarado Con Lugar según Providencia Administrativa Nº 0246-2017.
o Que el funcionario administrativo en fecha 16 de agosto de 2018, se traslado a la entidad de trabajo con la finalidad de notificar y ejecutar el reenganche y consecuente pago de los salarios caídos, siendo que el representante del patrono se negó a acatarlo alegando que el trabajador nunca fue despedido y que su puesto de trabajo estaba disponible, frente a lo cual la funcionaria actuante dejó constancia que oficiaría al Ministerio Público y a la Inspectoría de Sanciones.
o Que al no hacerse efectivo el reenganche la accionada incurrió en desacato, motivo por el cual decide acudir a la instancia judicial a los fines de solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 0246-2017, indicando que su patrono le adeuda la cantidad de Bs. S.141.978,53, por concepto de Salarios Caídos, cesta ticket socialista, beneficios contractuales dejados de percibir, vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas, utilidades dejadas de percibir calculadas hasta el 30 de septiembre de 2018.

2. HUGO RICARDO REQUENA OLAIZOLA, adujo que ingreso a prestar para la accionada, el 18 de febrero del año 2002, con el cargo de TECNICO EN REFRIGERACION, siendo su último sueldo Bs. 55.591,12, hasta el 23 de enero de 2017, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal.
• Que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.207 de fecha 28/12/2015, prorrogado para los años 2016, 2017 y 2018.
• Que acudió ante el Órgano Administrativo, en fecha 08 de febrero de 2017, presentando su Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida, contra su patrono C.A. GALLETERA CARABOBO, conforme a lo establecido a los artículos 418, 420, 422 y 425 de la L.O.T.T.T.
o Que el órgano administrativo aperturo expediente signado con el Nº 080-2017-01-01089, el cual cumplió todas sus fases procesales, (según se indica en el referido escrito), siendo declarado Con Lugar según Providencia Administrativa Nº 0076-2017 de fecha 23 de mayo de 2017, la cual contenía la orden de reenganche y consecuente pago de los salarios caídos, con remisión de oficio a la Inspectoría de Sanciones, para la apertura del procedimiento de multa, y al Ministerio Público en caso de persistencia en el desacato
o Que su patrono le adeuda la cantidad de Bs. S.143.556,45, por concepto de Salarios Caídos, cesta ticket socialista, beneficios contractuales dejados de percibir, vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas, utilidades dejadas de percibir.

3. JOSE GREGORIO MAJANO, adujo que ingreso a prestar para la accionada, el 12 de mayo del año 1998, con el cargo de AYUDANTE DE TALLER, siendo su último sueldo Bs. 48.430,50, hasta el 23 de enero de 2017, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal.
• Que fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.207 de fecha 28/12/2015, prorrogado para los años 2016, 2017 y 2018.
• Que acudió ante el Órgano Administrativo, en fecha 08 de febrero de 2017, presentando su Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida, contra su patrono C.A. GALLETERA CARABOBO, conforme a lo establecido a los artículos 418, 420, 422 y 425 de la L.O.T.T.T.
o Que el órgano administrativo aperturo expediente administrativo, el cual cumplió todas sus fases procesales, (según se indica en el referido escrito), siendo declarado Con Lugar según Providencia Administrativa Nº 0077-2017, la cual contenía la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, con remisión de oficio a la Inspectoría de Sanciones, para la apertura del procedimiento de multa, y al Ministerio Público en caso de persistencia en el desacato
o Que su patrono le adeuda la cantidad de Bs. S.140156,41, por concepto de Salarios Caídos, cesta ticket socialista, beneficios contractuales dejados de percibir, vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas, utilidades dejadas de percibir.

De lo expuesto se evidencia que lo pretendido por la parte actora es la ejecución de una providencia administrativa, cuya jurisdicción corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al órgano administrativo del trabajo, donde se estableció de manera expresa el procedimiento a seguir para el reenganche cuando los trabajadores que estén amparados por inamovilidad laboral sean despedidos en forma injustificada sin la debida autorización del mismo ente administrativo. Se hace la salvedad que la parte actora no consigno a los autos las actuaciones administrativas a que hace referencia, dificultando así la labor juzgadora, sin embargo, partiendo de sus dichos se evidencia que no agoto el procedimiento administrativo, toda vez que no consta que se hubiere notificado a la Inspectoría de Sanciones ni al Ministerio Público.

Bajo esta premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2018, en ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en conocimiento de una acción de amparo incoada por sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., declaró lo siguiente:

“….OBITER DICTUM
Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se debió revisar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que hacen valer los trabajadores ante las inspectorías del trabajo con el objeto de preservar la inamovilidad laboral que le otorga un determinado fuero, apreciándose que el andamiaje de este procedimiento se estructuró en el contenido de la mencionada norma de la manera siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
En el texto del precepto normativo supra transcrito, el legislador previó un procedimiento breve, sumario, eficaz y eficiente por medio del cual se procuró materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
En este contexto, considera esta Sala que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se erigió como un instrumento normativo de avanzada que fue producto de la discusión y consulta que se enriqueció de la opinión extraída de los distintos estratos sociales que participaron en el denominado “parlamentarismo de calle” en el que se sustrajo las consideraciones técnicas de expertos en la materia y se le dio un papel protagónico a la clase trabadora como especial objeto de protección de esta ley, procurándose regular esa realidad social de la dinámica laboral que debía ser atendida por el ordenamiento jurídico
Omissis.
Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva….” Lo exaltado de este Tribunal. Fin de la cita.”
Así las cosas, visto que el Legislador estableció que la ejecución de reenganche y pago de los salarios caídos incoados en el curso de un procedimiento administrativo de inamovilidad laboral, debe realizarse de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a través del Inspector de Ejecución, que es el encargado de ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes, por tanto es competencia de la administración pública laboral ejecutar sus decisiones.

En tal sentido, se trascribe el contenido del artículo 512, cito:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”

De la trascripción de dicho artículo, se evidencia que es el Inspector o Inspectora de Ejecución a quien le corresponde la ejecución y el cumplimiento de las Resoluciones Administrativas dictadas en el curso del procedimiento de inamovilidad, por lo tanto, es la Inspectoría del Trabajo quien debe darle cumplimiento a sus decisiones, toda vez que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto el poder judicial carece de jurisdicción para conocer el presente asunto.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de octubre del año 2018, en el caso que por Regulación de Jurisdicción incoare por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLAMEDIANA, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizoleta, declaró, lo siguiente, cito:

“…EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “pago de los salarios caídos”, ….

En consecuencia de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO y así decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara:

• LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÖN PUBLICA, para conocer y decidir la demanda incoada por los ciudadanos: RICHARD ALEJANDRO PAEZ CARRERO, HUGO RICARDO REQUENA OLAIZOLA y JOSE GREGORIO MAJANO, contra la entidad de trabajo C.A., GALLETERA CARABOBO, por concepto de REENGANCHE, PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, por corresponder su conocimiento y ejecución a la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LISBETH GUTIERREZ PIÑA
Juez DAYANA TOVAR Secretaría (o)