REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo
Valencia, quince (15) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
ACTA
ASUNTO: GP02-L-2018-000842
PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN INLACA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: MARJORIETH YETSABET SALAZAR VÁSQUEZ, titular de las cédula de identidad N° V-16.887.795, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 121.532.
PARTE ACCIONANTE: ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.180.660, asistido por la Abogado KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.522.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS
En horas de Despacho del día de hoy quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud que antecede el ciudadano: ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.180.660, mayor de edad y debidamente asistido por la Abogado KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.047.046, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.522, por una parte y por la otra, el Abogado MARJORIETH YETSABET SALAZAR VÁSQUEZ, titular de las cédula de identidad N° V-16.887.795, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 121.532, de este domicilio y actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto.; y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 3 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A; carácter el mío que consta en Instrumento Poder, el cual anexo marcado con la letra “A”, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ambas partes hacen del conocimiento del Tribunal, la voluntad de las mismas a solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ, identificado en los autos, exige de CORPORACIÓN INLACA, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con CORPORACIÓN INLACA, C.A., concluyó en fecha dos (02) de noviembre del año 2018, la relación de trabajo terminó por Renuncia Voluntaria. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ, ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como CAVERO, al servicio de LA EMPRESA que consiste en: actividades de alta exigencia física que son condicionantes para agravar Lumbalgia persisitente, Lumbalgia por Rectificación, Radiculopatía Activa L5-S1. Luego de una serie de exámenes en el año 2015, estos dieron como resultado además los siguientes padecimientos: Espacio intervertebrales disminuidos a excepción de L3-L4, rectificación de la lordosis fisiológica, osteofito marginal anterior en L2, radiculopatía activa (con signos de denervación) S1 derecho, acentuación de la lordosis fisiológica lumbar, signos de deshidratación discal a nivel de los discos intervertebrales anteriormente señalados, prominencia central del anillo fisbroso a nivel L1-L2, hernia discal central a nivel de L5-S1 asociado a síndrome de recesos laterales a este nivel, sinovitis de la faceta articular a nivel de L4-L5; los cuales consistían en: actividades de alta exigencia física que son condicionantes para ocasionar trastornos músculo esquelético; Organizaba el área para recibir el producto proveniente del área de envasado y levantaba peso, almacenaba el producto asignado por el supervisor, tomándolo de la cadena central de despacho y apilándolo en columnas de ocho (8) cestas, que también ameritaba un gran esfuerzo físico. Realizaba el despacho, montaba el producto en la cadena de despacho. Cargaba las cavas de transferencia, de forma manual, basado en el cubicaje suministrado por el Auxiliar de Despacho con el fin de distribuir el producto eficientemente dentro de la cava. Operaba el impulsor de la rampa de despacho, organizaba la zona de picos, suministraba cestas de producto provenientes de las cestas incompletas que se generaban en el área de envasado por culminación de producciones. Realizaba limpieza del área asignada, con el fin de mantener el espacio apto para el almacenamiento de producto. Preparaba los pedidos destinados al comedor y las ventas al personal, realizaba el traslado del producto desde la cadena central de despacho hacia la cadena número dos para mantener la continuidad de las operaciones. Aseguraba la rotación eficiente del producto almacenado en cava de despacho. Realizaba semanalmente limpieza profunda en todas las zonas de la cava, con el objeto de cumplir con las normas que en materia de higiene que dicta la Corporación. Aseguraba la custodia del producto almacenado en calidad de estudio o retenido, con el fin de evitar su comercialización. Todas y cada una de las funciones que cumplo en la Entidad de Trabajo son las responsable de mi Enfermedad Ocupacional. Además de ello, jamás fui notificado, por parte de CORPORACIÓN INLACA, C.A., de los riesgos a los cuales me exponía en la ejecución diaria de mis labores ya que la continua ejecución de éstas produjo en mi cuerpo lesiones; que se agravaron por la labor que desempeño en CORPORACIÓN INLACA, C.A., cuya manifestación de la enfermedad es por trastornos funcionales, con carácter progresivo de la enfermedad. ; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ no recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que jamás fue notificado, por parte de CORPORACIÓN INLACA, C.A, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto 1) de la presente clausula, me agravaron las dolencias, como consecuencia de las labores que ejecutaba en CORPORACIÓN INLACA, C.A., y que a su vez suponían un esfuerzo físico, ameritando tratamiento médico y reposo, además de reubicación al puesto de trabajo, en lo cual en su decir constituye una enfermedad profesional; 5) Que resulta evidente que CORPORACIÓN INLACA, C.A., incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Es bueno poner en contexto, ciudadano Juez, que soy una persona con una limitación en la movilidad en mi pierna derecha; 7) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 4º artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); b) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, CORPORACIÓN INLACA, C.A, ha sostenido: 1) No ser cierto que las ejecuciones de las actividades desempeñadas por ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ generaran en éste “rechazo del material de Lumbalgia persisitente, Lumbalgia por Rectificación, Radiculopatía Activa L5-S1. Luego de una serie de exámenes en el año 2015, estos dieron como resultado además los siguientes padecimientos: Espacio intervertebrales disminuidos a excepción de L3-L4, rectificación de la lordosis fisiológica, osteofito marginal anterior en L2, radiculopatía activa (con signos de denervación) S1 derecho, acentuación de la lordosis fisiológica lumbar, signos de deshidratación discal a nivel de los discos intervertebrales anteriormente señalados, prominencia central del anillo fisbroso a nivel L1-L2, hernia discal central a nivel de L5-S1 asociado a síndrome de recesos laterales a este nivel, sinovitis de la faceta articular a nivel de L4-L5 y que a su vez le ocasionara estrés. Al contrario, según sostiene CORPORACIÓN INLACA, C.A, las labores desempeñadas por ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ, en su condición de CAVERO, sólo suponían actividades o labores que no conllevaran alto grado de actividad física sencillamente se limitaba a establecer contacto directo y personalizado con el personal para la mejora continua del servicio mediante un trabajo eminentemente mecánico que no implica generar actividad física alegado por el ciudadano ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que CORPORACIÓN INLACA, C.A siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que la indemnización del ciudadano ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ conforme a lo establecido en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser reclamada debido que no se encuentra en el término oportuno para hacer dicha exigencia puesto que la acción para cualquier coacción en contra de CORPORACIÓN INLACA, C.A se tiene como prescrita, vale decir, culminó el lapso de tiempo establecido para cualquier compensación salarial. Asimismo, ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado físico y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene CORPORACIÓN INLACA, C.A, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ, en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistente daño moral. TERCERO: Por su parte la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, es decir, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes y mucho menos una indemnización por enfermedad profesional ocasionada por accidente en el trabajo. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con CORPORACIÓN INLACA, C.A., habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente Transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle CORPORACIÓN INLACA, C.A., a ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ. QUINTO: CORPORACIÓN INLACA, C.A., conviene en pagar al ciudadano ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ, anteriormente identificado, la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) por los siguientes conceptos: DIF., prestación art 142: 57.843,16; Bono Único S/Efecto Salarial: Bs. 141.892,44; Pago por Reposo: Bs. 227.922,20; Complemento Seguro Social: 455.844,40; Artículo 171 LOTTT 4x4: Bs. 4.825,53; Prestación Antigüedad LOTTT: Bs.4.488,61; Pago Inter. S/Prest.: Bs. 42,94; Dif. Prest. Antigüedad LOTTT: Bs. 4.014,42; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 838,89; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.677,61; Diferencia de Utilidades: Bs. 3.564,27, Menos las Siguientes Deducciones: FAOV: Bs. 17,52; I.N.C.E.S: Bs. -3,82; Descuento utilidades: Bs. 4.329,24;; Descuento HCM Liquidación: Bs. 0,63; cuota sindical: Bs. 0,32; Anticipo de Prestaciones: Bs. 18,45. En virtud de haberse llegado a este acuerdo transaccional como consecuencia de la demanda presentada por el ciudadano ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ por ENFERMEDAD PROFESIONAL, se le cancela al mencionado ciudadano la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Noventa y dos con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 141.892,44) el cual se encuentra discriminado en la planilla de Liquidación como Bono Único, por todos los conceptos reclamados en su libelo de demanda, es decir, a) por indemnización, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario diario integral que son BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 267,63) devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, conforme al artículo 130 parágrafo 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). La fórmula aritmética fue multiplicar 1825 días que equivale a un (01) años por el salario integral diario. 365xBs. 267.63= Bs.97.684,95; b) por concepto de Daños emergentes y lucro cesante, causados como consecuencia de la ENFERMEDAD PROFESIONAL sufrida, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo 4°, el artículo 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 185, 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, el EX TRABAJADOR solicitó que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S. 44.207,49); c) por concepto de daño moral, la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS VEINTIDOS MIL CON SETENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 22.000,00), para un monto total a demandar de BOLÍVARES SOBERANOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S. 66.207.49); y adicional a ello, se le cancela por concepto de una bonificación graciosa de BOLÍVARES SOBERANOS SETENTA Y CINCO MIL SEIESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. S. 75.684,95), para un total de BOLÍVARES SOBERANOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 240.000,00) como se señaló ut supra, para poner fin a cualquier tipo de litigio referente a la enfermedad aquí descrita. En consecuencia, el monto total a pagar en la presente transacción es la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs S. 240.000,00), mediante cheque identificado con el Nro. 00053023, girado contra la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS SESENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs S. 60.000,00), de fecha catorce (14) de noviembre dos mil dieciocho (2018), y mediante transferencia electrónica bancaria por la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS CIENTO OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs S. 180.000,00), siendo el banco emisor PROVINCIAL, que se consigna en este acto por los conceptos expresados en la Planilla de Liquidación. Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, la cantidad entregada por CORPORACIÓN INLACA, C.A., por los conceptos indicados, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ, y son cancelados en este acto por CORPORACIÓN INLACA, C.A., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. SEXTO: Por virtud de la presente transacción ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ, recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento, a su entera satisfacción, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta acta, el acuerdo constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía de los medios alternos de resolución de conflicto como lo es la mediación escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por ELIZAUL RAMON CRESPO SUAREZ. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, así como el acuerdo, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. NOVENO: Ambas partes dejan expresa constancia que CORPORACIÓN INLACA, C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo; es bueno dejar en contexto el hecho que el ex trabajador tiene un proceso en INSAPSEL, pero en aras de poner fin al conflicto, el ex trabajador decidió no esperar las resultas de INSAPSEL, dándole el efecto de cosa juzgada a esta transacción. Finalmente, las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 133 de la ley adjetiva laboral, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta transaccional son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos transaccionales tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, constata que el ACTOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuento a los conceptos expuestos en el libelo de demanda, que guarden relación con la presente acta de acuerdo transaccional presentado por las partes que señalen las prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás beneficios convencionales inherentes a la relación que existió entre los intervinientes, excluyendo todos aquellos conceptos que no se relacionen con la ocupación desarrollada por el actor, dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
PARTE ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL SECRETARIO
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