REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-S-2018-000431
PARTE OFERENTE: INDUSTRIA DEL LAVADO INLAVEN, C.A.
APODERADO JUDICIAL OFERENTE: CRISTINA HERNANDEZ, LIZ OJEDA y LUIS HERNANDEZ, IPSA Nº 24.782, 86.266, 168.606, respectivamente.
PARTE OFERIDA: ANGEL SAIR, CI. 11.155.718
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 20 de Noviembre de 2018, el profesional del derecho LUIS HERNANDEZ, Ipsa Nº 168.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente INDUSTRIA DEL LAVADO INLAVEN, C.A, presente escrito contentivo de Oferta Real de Pago a favor del ciudadano ANGEL SAIR, CI. 11.155.718, para consignar PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo recibida en fecha 20/11/2018 –previa distribución- por este Tribunal; en fecha 23/11/2018, este Despacho ordena a la parte oferente consignar información faltante en su escrito de solicitud a los fines de poder admitir la causa e instruir el tramite procesal correspondiente. En fecha 28/11/2018, el ciudadano ANGEL SAIR, CI. 11.155.718, parte oferida debidamente asistido de abogado, y la apoderada judicial oferente Abogada LIZ OJEDA, antes identificada, presentaron ante la URDD de esta sede judicial diligencia mediante la cual se evidencia un acuerdo transaccional, estando la causa previamente a la espera del cumplimiento de lo solicitado por falta de información en el escrito de solicitud, y hasta la presente fecha no ha sido consignada en autos para su admisión.
II
DEL ANALISIS PROCESAL Y JUZGAMIENTO
El presente asunto se encuentra en plena fase de instrucción, específicamente para que la parte oferente cumpla con unos requisitos exigidos para su tramite y posterior admisión, lo cual no se evidencia en la presente causa, a diferencia que surge la situación que sin estar admitida la presente oferta, las partes consignan transacción, solicitando que este Juzgado proceda a homologar la transacción en cuestión sin existir la debida consignación de los requisitos exigidos en autos, y el debido pronunciamiento por parte de este juzgado sobre la admisión, o no de la presente causa.
De la anomalía procesal surgida por existir en autos una transacción sin admisión del presente asunto, como en el caso de autos, el órgano competente debe examinar in limine, si lo pretendido por las partes se encuentra o no ajustado a derecho, y por vía de consecuencia, si resulta o no admisible, y por tanto cualquier asunto que se someta al conocimiento de un Tribunal, por principio general y procesal debe tener el pronunciamiento del Juzgado correspondiente sobre la admisibilidad a los fines de que se inicie iter procesal correspondiente entre el actor/demandado, en este caso oferente y oferido, y como consecuencia finalice con un pronunciamiento que tutele un derecho y el debido proceso entre las partes intervinientes.
Dentro de los principios que rigen nuestro derecho positivo y adjetivo, prevalece la regla general, conforme a la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, admitir lo pretendido, siempre que no sea contraria a derecho; Dentro de la normativa procesal laboral, priva, sin duda alguna, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia funcional, y utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, debe admitirse la demanda o cualquier solicitud planteada que como contenciosa o no, sea del control revisor del juez para cumplimiento de los requisitos, siempre que no sea contraria a derecho y se cumpla con las subsanaciones ordenadas por defectos formales necesarios, eso significa que debe existir obligatoriamente el pronunciamiento del Juez sobre la admisión del asunto, a los fines de que nazca como tal el procedimiento que por principio de debido proceso, las partes en igualdad de condiciones puedan actuar y obtener según la fase que corresponda los pronunciamientos de ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que para que exista validamente dentro de un procedimiento de cualquier tipo, mas aun, actuaciones con naturaleza de auto composición procesal (transacción), la causa debe estar admitida para que el Juez la pueda providenciar la petición realizada, y en tal caso de proveer positivamente lo peticionado como en el caso bajo estudio, quien aquí decide, estaría en franca contravención del debido proceso, subvertiría el procedimiento y sus formas, ignorando totalmente las reglas establecidas por el legislador en los artículos 123 y 124 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.

Con respecto a la transacción consignada como medio de auto composición procesal, este Tribunal previa revisión de la diligencia presentada, esta forzado hacer las siguientes observaciones; las partes inicialmente comienzan estableciendo, y se cita parcialmente “(…) quien se da por notificado, renuncia a los lapsos procesales y convienen en celebrar el presente CONVENIMIENTO (…)”; “(…) SEGUNDO: En virtud de la Cláusula Primera de la presente transacción (…)”; “TERCERO: (...)es por lo que las partes celebran este CONVENIMIENTO”; “CUARTO: (…) ofrece pagar a el demandante en este acto transaccional (…)”; “(…)por cuanto lo que le pudiera corresponder por tales conceptos, esta incluido en la presente transacción.”; “En virtud de la celebración de esta transacción(…)”; “QUINTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales (…)”.

De las citas parciales que se exponen anteriormente, y se evidencian en la diligencia presentada como acuerdo, se pudo constatar la inconsistencia que existe conforme a la figura jurídica utilizada por las partes intervinintes, en este caso, sobretodo los abogados actuantes como asesores, asistentes y apoderados en el acto, ya que utilizan desde un inicio del acuerdo, dos conceptos legales distintos como lo es, el convenimiento y la transacción, de manera errada, ya que ambos tienen efectos y requisitos jurídicos distintos, lo que conlleva a que este Juzgador, subsume que la actuación que se presenta trata sobre una transacción en virtud de que la palabra “transacción” fue mayormente utilizada y coincide con el fundamento o articulado legal utilizado o mencionado en la parte In fine de la diligencia suscrita, por tal motivo se determina que la transacción es la figura procesal utilizada para presentar el acuerdo presentado por las partes.

Establecido lo anterior, es necesario traer a colación sentencia Nº 807 de fecha 17/07/2018, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, caso contentivo de la “OFERTA REAL DE PAGO” por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., a favor del ciudadano ALBERTO LÓPEZ, mediante la cual se regula los casos en que sean presentadas transacciones en los procedimientos de oferta real de pago, y se cita parcialmente:

“(…) Asimismo, se ha advertido que casi de inmediato a la presentación de la oferta real de pago, en los tribunales de instancia laboral se interponen escritos transaccionales firmados por un patrono(a) y un ex trabajador(a) (deudor y acreedor). (….)”
(….)
“En tal sentido, considera esta Sala de lo antes expuesto y de las sentencias parcialmente citadas, que si bien es admisible la oferta real de pago en el proceso laboral; el mismo no tiene efecto liberatorio; además tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no hay cosa juzgada plena no es posible la transacción.
“En razón de lo antes expuesto, esta Sala advierte que la transacción laboral -sobrevenida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una equívoca herramienta jurídico procesal atentoria de la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra carta magna y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral. Así se decide.”
(Cursivas y subrayado propias del Tribunal).

Analizado el criterio sentenciador citado previamente, el cual comparte este Tribunal, aunado al hecho notorio en autos de no existir pronunciamiento de este Juzgado sobre la admisión de la causa fase no superada, la cual esta sujeta al cumplimiento de ley, le es imposible a este Despacho providenciar lo peticionado, ya que no es posible la transacción en este tipo de procedimientos siendo forzoso para este Tribunal decidir la improcedencia de la solicitud de la homologación de la transacción presentada. Así se decide.

Por todas las consideraciones supra analizadas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de transacción, en la Oferta Real de Pago por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentada por la entidad de trabajo INDUSTRIA DEL LAVADO INLAVEN, C.A, y el ciudadano ANGEL SAIR, CI. 11.155.718. Publíquese y regístrese la presente decisión, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (29) días del mes de Noviembre del año (2018). 208° de Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL SECRETARIO
ABG. ENDER MANEIRO
La presente decisión se publica siendo las 02:45, p.m.
EL SECRETARIO
ABG. ENDER MANEIRO.