REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-
Valencia, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2016-000301
PARTE ACCIONANTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA COMPAÑÍA ANÓNIMA
APODERADOS JUDICIALES:
FERNANDO CURIEL CALDERÓN y MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
ACTO RECURRIDO: TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA COMPAÑÍA ANÓNIMA vs. Providencia Administrativa Nº 295-2015, de fecha 15/09/2015, EXP. N° 080-2015-01-00668, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo
BENEFICIARIO DIRECTO: CARLOS ALBERTO RIZZO AULAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISIÓN: HOMOLOGA DESISTIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
Valencia, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2016-000301
En fecha 16 de Marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el abogado por la abogado MARIA FERNANDA CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.746.739, inscrita en el IPSA con el Nº 141.052, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA COMPAÑÍA ANÓNIMA , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2014, bajo el Nº 38-A, contra la Providencia Administrativa Nº 295-2015, de fecha 15 de Septiembre del 2015, notificada en fecha 02 de Noviembre del año 2015, en el cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RIZZO AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.888.304, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contenida en el expediente Nº 028-2015-01-00668.
Distribuido como fue de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 30 de marzo del 2016.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2016, este Tribunal admitió la demanda, ordenando despacho saneador, ordenando las notificaciones correspondientes de Ley.
Posteriormente en fecha 30 de Mayo del 2016, se apertura el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar, signado con la nomenclatura GH02-X-2016-000025.
Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno separado Nº GH02-X-2016-000025.
En fecha 07 de Noviembre del año 2018, la abogada MARIA FERNANDA CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.746.739, inscrita en el IPSA con el Nº 141.052, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.
Con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 07 de Noviembre del año 2018, el cual riela al folio 85 de la pieza principal, presentada por el abogado MARIA FERNANDA CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.746.739, inscrita en el IPSA con el Nº 141.052, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual expone:
“….Llegado a un acuerdo con el Ciudadano CARLOS ALBERTO RIZZO AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.304, en su condición de tercero interesado en el presente Procedimiento de Nulidad, materializado en su condición de tercero interesado en el presente Procedimiento de Nulidad ….”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante auto de admisión de fecha 04 de abril de 2016, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
De lo anterior se infiere la aplicación de normas supletorias en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, se procede a decidir respecto desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo III.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente representado judicialmente por la abogada MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, supra identificada, tal como consta en instrumento poder que riela a los folios 06 al 08 de la pieza principal, con facultad expresa para desistir.
3. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, consecuencialmente dar por TERMINADO el presente juicio. Así se decide.
Por cuanto este Tribunal declaró la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, tramitada, sustanciada y decidida en cuaderno separado, se emitirá pronunciamiento en cuanto al efecto procesal de la extinción de la instancia de la pendencia principal con ocasión al desistimiento de la misma, en el respectico cuaderno. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa Nº 295-2015, de fecha 15 de Septiembre del 2015, notificada en fecha 02 de Noviembre del año 2015, en el cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RIZZO AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.888.304, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contenida en el expediente Nº 028-2015-01-00668.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Alnelly Wilmary Pinto Mendoza
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz Veliz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz Veliz
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