REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-
Valencia, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2017-000251


PARTE ACCIONANTE: LUIS ALFONSO GIL TERAN

APODERADOS JUDICIALES:
YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y MARIA EUGENIA REYES, inscritas en el IPSA bajo los Nº 56.968 y 151.374 respectivamente.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR

ACTO RECURRIDO: LUIS ALFONSO GIL TERAN vs. Providencia Administrativa Nº 062-2017, de fecha 07/03/2017, EXP. N° 028-2016-01-03473, dictada por Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo

TERCERO INTERESADO: PAPELES VENEZOLANOS C.A.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
Valencia, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2017-000251

En fecha 07 de Septiembre del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solitud de Amparo y Medida Cautelar, interpuesto por la abogada YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.068.984, inscrita en el IPSA con el Nº 56.968, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO GIL TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.105.234, contra la Providencia Administrativa Nº 062-2017, de fecha 07 de Marzo del 2017, en el cual se declaro sin lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO GIL TERAN contra la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1953, bajo el Nº 109, tomo 3-A, contenida en el expediente Nº 028-2016-01-03473.

Distribuido como fue de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 19 de septiembre del 2017.

Por auto de fecha 21 de septiembre del 2017, este Tribunal admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes de Ley.

En fecha 21 de Noviembre del año 2018, el ciudadano LUIS ALFONSO GIL TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.105.234, debidamente asistido por el abogado BRIGIDO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA con el Nº 68.839, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.
Con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha 21 de Noviembre del año 2018, el cual riela al folio 166 de la pieza principal, presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO GIL TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.105.234, debidamente asistido por el abogado BRIGIDO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA con el Nº 68.839, mediante la cual expone:
“….DESISTO del presente Recurso de Nulidad incoado por mi representada en contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, y al no estar interesado en un posible reenganche y pago de salarios caidos, ya que decidí colocar fin a mi relación de trabajo con PAVECA al demandar como en efecto lo hice el pago de mis Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, tal y como consta en el expediente signado con el numero GP02-L-2018-000837 ….”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante auto de admisión de fecha 21 de Septiembre del 2017, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.

El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.

El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se infiere la aplicación de normas supletorias en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, se procede a decidir respecto desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo III.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.

Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento planteado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho.
3. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.

Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, consecuencialmente dar por TERMINADO el presente juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por LUIS ALFONSO GIL TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.105.234, debidamente asistido por el abogado BRIGIDO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA con el Nº 68.839, contra la Providencia Administrativa Nº 062-2017, de fecha 07 de Marzo del 2017, en el cual se declaro sin lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO GIL TERAN contra la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1953, bajo el Nº 109, tomo 3-A, contenida en el expediente Nº 028-2016-01-03473.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Alnelly Wilmary Pinto Mendoza
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz Veliz


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:55 p.m.

La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz Veliz




ASUNTO: GP02-N-2017-000251