REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-
Valencia, nueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-O-2018-000034

PRESUNTOS AGRAVIADOS: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. N° 207.342, actuando en su propio nombre propio y representación

PRESUNTOS AGRAVIANTES:
1. a través de su represente judicial la SINDICO PROCURADORA ABG. VANESA GONCALVEZ
2. PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE vs ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS MIGUEL BURGOS, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI y otros, representado actualmente por su presidente ciudadano LUIS FERNANDO SOTELDO C.I. V-18.732.641
3. METALURGICA HELICENTRO C.A. en su representante legal ENRIQUE SOSA ARROSTEGUI C.I V-24.553.615, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 Febrero de 1.996, anotado bajo el N° 18, Tomo 12-A
4. METALES AVILA 2000 C.A. en sus representantes legales EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE C.I V- 7.528.846 y FREDDY ROMERO BARGO C.I. V-6.259.332, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Junio de 2006, anotado bajo el N° 32, Tomo 55-A, modificando sus Estatutos ante el citado Registro, en fecha 11 de Julio de 2006, anotado bajo el N° 22, Tomo 55-A, siendo su última modificación ante el citado Registro Mercantil en fecha 28 de mayo de 2.009, anotado bajo el N° 07, Tomo 34-A,
5. IRON STEEL C.A. o sus representantes PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO C.I V- 12.032.820, MAITEH MARTÍNEZ CASTILLO C.I V-10.233.515, MEIBY JOHANA CASTILLO CORDERO C.I. V-22.001.764 y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANDOVAL C.I V-21.201.277, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Julio de 2.002, anotado bajo el N° 63, Tomo 43-A, siendo sus estatutos modificada varias veces su última modificación fue realizada en acta de asamblea en fecha 12 de Abril de 2.011
6. VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A. o sus representantes ANGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL C.I V-6.289.549, Apoderada Judicial ABG. CELENI MARGARITA SEVILLA CASTELLANOS, V-7.563.272, LIZME LEÓN C.I. V-13.756.113 y HERNAN FLORES C.I. V-7.056.750, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Noviembre de 2002, anotado bajo el N° 75, Tomo 59-A
7. TALLER’S PEREIRA C.A. o su representante legal LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, C.I. V- 16.401.566, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ,en fecha 25 de Marzo de 2008, anotado bajo el N° 48, Tomo 14-A
8. METALMECANICA FUNDY MOLD C.A. o su representante legal CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ C.I. V- 9.234.719 y LUIS JAVIER VIVAS URREA C.I.V-24.423.298, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ,en fecha 13 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N° 11, Tomo 149-A, cuya última modificación a sus estatutos sociales fue realizada mediante Acta de Asamblea de fecha 14 de Julio de 2.005, anotado bajo el N° 63, Tomo 49-A
9. MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A. o sus representantes legales GUADALUPE RAMON PEROZO C.I. V-4.456.173 y GLADYS MORA DE PEROZO C.I.V-5.026.340, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 05 de Febrero del 2.013, anotado bajo el N° 6, Tomo 16-A 314, expediente N° 31410734
10. TODO CAJAS COLMENAREZ C.A. o sus representantes legales SANTOS HONORIO COLMENAREZ GIROTT C.I. V-6.667.818, FELIPE MANUEL COLMENARES, C.I. V-13.466.208, ENDER DANIEL MOLINA HERNÁNDEZ C.I. V-20.313.106 y ENRIQUE XAVIER BRITO C.I V-19.524.941, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 06 de Septiembre del 2.012, anotado bajo el N° 41 , Tomo 183-A 315, expediente N° 31524623
11. LOGISTICA S.M.TT. C.A. o su representante legal TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES C.I. V- 12.037.107, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de Mayo del 2.015, anotado bajo el N° 12 , Tomo 102-A,
12. AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A. o su representante legal OSCAR ENRIQUE CONTRERAS CHINCHILLA C.I. V- 11.523.684, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ,en fecha 28 de Febrero de 2.015, anotado bajo el N° 42, Tomo 23-A 314, expediente N° 314-18634
13. WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447
14. WILFREDO JOSE LAREZ LUGO C.I. V-15.895.094
15. GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.604
16. LEONARDO MELIAN PADRON C.I.V-3.092.606
17. JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ C.I.V-13.402.334,
18. KYAS GROUP C.A. o sus representantes legales KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS C.I. V-18.060.234, ANGÉLICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA C.I. V-19.044.371, JESÚS ALBERTO RUIZ, C.I V-14.274.381, FRANCISCO PULGAR FOATA C.I. V-9.433.733, JUAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ C.I. V-8.633.702 y DAVID EMISAEL QUEVEDO MIRENA, C.I. V- 3.357.893, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 27 de noviembre de 2011 quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 209-A, de acuerdo al expediente llevado por ese registro Nº 315-18329P
19. MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A. o sus representantes legales RUBEN EDUARDO PEREZ SUMOZA C.I. 12.753.432 y ALEXANDRA YUDITH APARICIO CASTILLO C.I.V- 12.033.707, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 2.005, anotado bajo el N° 41, Tomo 39-A
20. VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A. o sus representantes legales ALEXANDER JOSE SULBARAN PERALTA, C.I. V- 11.360.943, LIDIANA DEL CARMEN BARBOSA VALIENTE C.I.V- 16.597.083 y JOSE JUAN TORRES ROSARIO C.I. V-7.646.448, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2.012, anotado bajo el N° 4, Tomo 132-A
21. FERREAGREGADOS C.A. o sus representantes legales ANDRES FELIPE RAMIREZ TORRES C.I. V-22.212.753, EDUMAR KAROLINA CARMONA BELLO C.I. V-22.414.492 y EDELBERTO RAMÍREZ, C.I. E-81.360.620, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ,en fecha 08 de Abril de 2.011, anotado bajo el N° 16, Tomo 52-A
22. SUMAMETALES C.A. o sus representantes legales DEIBY FLORES GARCIA C.I V- 11.151.544, LISETTE BENCOMO FLORES C.I V- 11.151.544 y JULIO JOSÉ PACHECO C.I V-10.227.224, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ,en fecha del año 2.013 y según expediente 315327, anotado bajo el N° 23, Tomo 60-A
23. CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972
24. YOAN JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ C.I. V-13.103.811

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-
Valencia, nueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-O-2018-000034


En virtud de que en fecha 10 de julio del año 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº TSJ-CJ-Nº 2217-2018, debidamente juramentada por ante la Rectoría del Estado Carabobo, tal como consta en Acta de fecha 02 de Agosto del año 2018, y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 01 de Octubre del 2018, conforme Acta levantada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo –sede Valencia-, es por lo que ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, estado civil casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. N° 207.342, actuando en su propio nombre propio y representación, así como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria; como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 15 de Abril de 2013, anotado bajo el N° 31 del año 2013, Tomo 45-A 314, expediente N° 314-11354, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria; así como Presidente de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, suficientemente autorizado por las Cláusulas Octava y Decima Novena Estatutaria; como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., con domicilio en la ciudad de Mérida, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011, representación judicial que ejerce según Poder Especial autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida, bajo el N° 25, Tomo 158, Folios 104 hasta 107 de fecha 08/11/2017; mediante el cual interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los presuntos agraviantes el ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS MIGUEL BURGOS a través de su represente judicial la SINDICO PROCURADORA ABG. VANESA GONCALVEZ; el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI, representado actualmente por su presidente ciudadano LUIS FERNANDO SOTELDO; la entidad de trabajo METALURGICA HELICENTRO C.A. en su representante legal ENRIQUE SOSA ARROSTEGUI, C.I V-24.553.615, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 Febrero de 1.996, anotado bajo el N° 18, Tomo 12-A; METALES AVILA 2000 C.A. en sus representantes legales EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE C.I V- 7.528.846 y FREDDY ROMERO BARGO C.I. V-6.259.332, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Junio de 2006, anotado bajo el N° 32, Tomo 55-A, modificando sus Estatutos ante el citado Registro, en fecha 11 de Julio de 2006, anotado bajo el N° 22, Tomo 55-A, siendo su última modificación ante el citado Registro Mercantil en fecha 28 de mayo de 2.009, anotado bajo el N° 07, Tomo 34-A; IRON STEEL C.A. o sus representantes PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO C.I V- 12.032.820, MAITEH MARTÍNEZ CASTILLO C.I V-10.233.515, MEIBY JOHANA CASTILLO CORDERO C.I. V-22.001.764 y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANDOVAL C.I V-21.201.277, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Julio de 2.002, anotado bajo el N° 63, Tomo 43-A, siendo sus estatutos modificada varias veces su última modificación fue realizada en acta de asamblea en fecha 12 de Abril de 2.011; VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A. o sus representantes ANGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL C.I V-6.289.549, apoderada judicial ABG. CELENI MARGARITA SEVILLA CASTELLANOS, V-7.563.272, LIZME LEÓN C.I. V-13.756.113 y HERNAN FLORES C.I. V-7.056.750, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Noviembre de 2002, anotado bajo el N° 75, Tomo 59-A; TALLER’S PEREIRA C.A. o su representante legal LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, C.I. V- 16.401.566, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ,en fecha 25 de Marzo de 2008, anotado bajo el N° 48, Tomo 14-A; METALMECANICA FUNDY MOLD C.A. o su representante legal CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ C.I. V- 9.234.719 y LUIS JAVIER VIVAS URREA C.I.V-24.423.298, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ,en fecha 13 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N° 11, Tomo 149-A, cuya última modificación a sus estatutos sociales fue realizada mediante Acta de Asamblea de fecha 14 de Julio de 2.005, anotado bajo el N° 63, Tomo 49-A; MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A. o sus representantes legales GUADALUPE RAMON PEROZO C.I. V-4.456.173 y GLADYS MORA DE PEROZO C.I.V-5.026.340, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 05 de Febrero del 2.013, anotado bajo el N° 6, Tomo 16-A 314, expediente N° 31410734; TODO CAJAS COLMENAREZ C.A. o sus representantes legales SANTOS HONORIO COLMENAREZ GIROTT C.I. V-6.667.818, FELIPE MANUEL COLMENARES, C.I. V-13.466.208, ENDER DANIEL MOLINA HERNÁNDEZ C.I. V-20.313.106 y ENRIQUE XAVIER BRITO C.I V-19.524.941, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 06 de Septiembre del 2.012, anotado bajo el N° 41 , Tomo 183-A 315, expediente N° 31524623; LOGISTICA S.M.TT. C.A. o su representante legal TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES C.I. V- 12.037.107, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de Mayo del 2.015, anotado bajo el N° 12 , Tomo 102-A; AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A. o su representante legal OSCAR ENRIQUE CONTRERAS CHINCHILLA C.I. V- 11.523.684, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ,en fecha 28 de Febrero de 2.015, anotado bajo el N° 42, Tomo 23-A 314, expediente N° 314-18634; WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447; WILFREDO JOSE LAREZ LUGO C.I. V-15.895.094; GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.604; LEONARDO MELIAN PADRON C.I.V-3.092.606; JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ C.I.V-13.402.334; KYAS GROUP C.A. o sus representantes legales KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS C.I. V-18.060.234, ANGÉLICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA C.I. V-19.044.371, JESÚS ALBERTO RUIZ, C.I V-14.274.381, FRANCISCO PULGAR FOATA C.I. V-9.433.733, JUAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ C.I. V-8.633.702 y DAVID EMISAEL QUEVEDO MIRENA, C.I. V- 3.357.893, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 27 de noviembre de 2011 quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 209-A, de acuerdo al expediente llevado por ese registro Nº 315-18329P; MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A. o sus representantes legales RUBEN EDUARDO PEREZ SUMOZA C.I. 12.753.432 y ALEXANDRA YUDITH APARICIO CASTILLO C.I.V- 12.033.707, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 2.005, anotado bajo el N° 41, Tomo 39-A; VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A. o sus representantes legales ALEXANDER JOSE SULBARAN PERALTA, C.I. V- 11.360.943, LIDIANA DEL CARMEN BARBOSA VALIENTE C.I.V- 16.597.083 y JOSE JUAN TORRES ROSARIO C.I. V-7.646.448, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2.012, anotado bajo el N° 4, Tomo 132-A; FERREAGREGADOS C.A. o sus representantes legales ANDRES FELIPE RAMIREZ TORRES C.I. V-22.212.753, EDUMAR KAROLINA CARMONA BELLO C.I. V-22.414.492 y EDELBERTO RAMÍREZ, C.I. E-81.360.620, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ,en fecha 08 de Abril de 2.011, anotado bajo el N° 16, Tomo 52-A; SUMAMETALES C.A. o sus representantes legales DEIBY FLORES GARCIA C.I V- 11.151.544, LISETTE BENCOMO FLORES C.I V- 11.151.544 y JULIO JOSÉ PACHECO C.I V-10.227.224, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ,en fecha del año 2.013 y según expediente 315327, anotado bajo el N° 23, Tomo 60-A; CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR, C.I.V- 18.469.972 y contra el ciudadano YOAN JOSE MAESTRE RODRIGUEZ, C.I. V-13.103.811; cuyo conocimiento ha correspondido a este órgano jurisdiccional según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada llevada a través del sistema IURIS2000.

Por auto de fecha 20 de septiembre del 2018, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar el escrito contentivo de la acción, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los numerales 5º y 6º del artículo 18 ejusdem-, concurriendo la parte accionante en fecha 07 de noviembre de 2018 a consignar subsanación a la demanda que encabeza las presentes actuaciones, es por lo que pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
Derechos que se denuncian violentados:
Refieren los accionantes la violación de los siguientes derechos constitucionales:
1) Derecho al trabajo.
2) Incumplimiento de las obligaciones contractuales por los arrendatarios en la realización de construcciones ilegales.
3) Inactividad administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Los Guayos a ejecutar decisiones administrativas.
4) El derecho a la propiedad.
5) Condiciones para ejercer la actividad laboral.
6) Ejercer actividades económicas sobre los inmuebles arrendados.
7) Daños ambientales.
8) Uso Deshonestos e Ilícitos de los Inmuebles arrendados.


Breve descripción de los hechos:

Señala que a través de un contrato de arrendamiento se les arrendo unas porciones de terreno, ubicadas en Los Guayos, en la carretera nacional de Los Guayos a Guácara, frente al Hotel Las Cabañas, para desarrollar sus actividades comerciales, a un grupo de personas y empresas conformadas aproximadamente por veintidós (22) inquilinos o más, advirtiéndoles que no podían realizar ningún tipo de construcción sin permiso, que solo se le podía dar un uso a cielo abierto, por lo que aceptaron las condiciones y optaron por establecerse allí pagando un precio módico del canon de arrendamiento, advirtiéndoles verbalmente que para adecuar el inmueble arrendado para ejercer su actividad, solo podían instalar cercas con mallas metálicas delimitando el área arrendada y que podían instalar una oficina móvil, permitiéndoles utilizar estos terreno solo como depósitos o estacionamientos de vehículos de carga y transporte de Gándolas, chatarreras y otras actividades, por ser una actividad que no requerirían infraestructuras fijas y permanentes, además esta advertencia está contenida dentro de las clausulas del contrato de arrendamiento, que dice: "no podrá hacer en el inmueble ningún tipo de modificación, alteraciones, o mejoras de ningún género, ni movimientos de tierra, sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de las arrendadoras o del propietario. En todo caso, si hubiese sido lo contrario, a la terminación del contrato o de la relación arrendaticia, las mejoras y las bienhechurías por ellos construidas, siempre que hubieran cumplido con las variables urbanas fundamentales previo proyecto, quedarían en beneficio del propietario, si no las remueve del terreno como materiales de construcción, sin que la arrendataria pudiera reclamar nada por este concepto a la arrendadora", inclusive se les informó además que si realizarían alguna construcción ilegal y sin el debido permiso de construcción y su correspondiente habitabilidad de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Los Guayos, eran responsable ante el propietario por todas las sanciones y multas que se le imponga la alcaldía a el propietario, y aun mas se les informo también que en el terreno arrendado se iba a desarrollar un urbanismo industrial denominado Urbanización Industrial Europarque del cual existe un anteproyecto aprobado por Resolución N°024/05, en la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Los Guayos, de fecha 22 de septiembre de 2005, y al cabo de cierto tiempo aunado encontrándose el presunto agraviado fuera del país, los arrendatarios comenzaron a incumplir el contrato desde el inicio del año 2013 hasta la presente fecha, realizando construcciones indebidas, quienes se dedicaron a construir sin permiso en horas no laborables, en los fines de semanas y en horas nocturnas para que los funcionarios municipales no los fiscalizaran para evitar que les podían paralizar la obra, es por ello que al tener conocimiento de esa situación ilegal, desde el exterior se comunico con el personal encargado en Venezuela para que acudieran a la Alcaldía de Los Guayos para que intervinieran a tiempo, con el objeto de paralizar el avance de las edificaciones ilegales, pero todos los funcionarios hicieron caso omiso, quienes diversos inquilinos le informaron a los funcionarios de la Alcaldía que ellos tenían permiso para construir, los presuntos permisos de construcción de los arrendatarios, fueron otorgados ilegalmente por la Directora de Infraestructura de la Alcaldía de los Guayos Arq. Carmen Beatriz Muñoz, lo que permitió que los arrendatarios realizaran edificaciones sin haber cumplido con las Variables Urbanas Fundamentales como lo establece la norma urbanística.
Así mismo, refiere que acudió a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos a interponer formalmente las denuncias de las mencionadas construcciones ilegales realizadas en el terreno, dando así inicio a la apertura el procedimiento administrativo de demolición, el cual culminó con éxito y ajustada a derecho acordando el ente municipal la resolución del acto administrativo de demolición N° 024/2017, de fecha 16/11/2017, comunicándole oportunamente a los arrendatarios para que ejecutaran voluntariamente la demolición de sus obras, que hasta ahora no han cumplido.

Por otra parte, los arrendatarios luego que habían terminado de edificar, optaron por incrementar sus hechos ilícitos, a nivel jurídico para afecta aun más el derecho a la propiedad cometiendo delitos contra la Fe Pública y por su puesto en contra la propiedad, como la de evacuar títulos supletorios falsos, ventas simuladas a terceros de la cosa ajena, estafas de pagos con cheques sin fondos, fraudes a la ley, promoviendo invasiones y usurpaciones de inmueble, falsas atestaciones ante el funcionario judicial, daño al inmueble y agavillamiento para proteger presuntamente los derechos posesorios de sus construcciones, cuyo fin último era solo para apropiarse del terreno sin comprarlo, por prescripción adquisitiva, ellos actuaron como unos grupos organizado, cambiándole inclusive el nombre de la calle y del parcelamiento y practicando inspecciones judiciales simuladas a través de sus apoderados judiciales en otro sitio, todo para confundir y simular los trámites realizados ante la Alcaldía, inclusive le cambiaron el nombre al urbanismo y a la calle (Urbanización y Calle Aramamocho) para confundir a los funcionarios municipales haciéndole creer que estaban tramitando su uso conforme en otro lugar, los arrendatarios y testigos declararon falsamente ante los jueces, que los terreno edificados ilícitamente por ellos, eran tierras del Inti y con vocación agrícola. Estos arrendatarios utilizaron el decreto para modificar y apoderarse de la propiedad ilícitamente, quienes lograron evacuar y protocolizar actualmente alrededor de unos Diez (10) títulos supletorios, actuando premeditamente. Con lo cual, muchos procedieron a sub arrendar, ceder y vender el inmueble a terceras personas, con el fin de desligarse de la relación arrendaticia.

Fundamento de Derecho:
Apoyan la presente acción en:
- CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV) en sus Artículos: 3, 23, 26, 27, 49, 51, 55, 87, 89, 112, 115, 118, 168, 178, 257, 285 y 308.
- LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (LOASDGC), en sus Artículos: 1, 2, 5, 6, 7, 14, 18, 19,22, 26, 29, 30, 32 y 36.
- LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), en sus Artículos: 1, 2, 4, 8, 12, 13, 15, 16, 23, 24, 26, 29, 30, 36, 40, 41, 43, 45, 47, 48, 49, 53, 54, 507, 514, 515 y 516.
- LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (LOPT), en sus Artículos: 2, 3, 5, 29, 30, 46, 49, 50, 51, 58, 69, 70, 73, 74, 77, 83, 84, 98, 100, 111, 116, 123, 124 , 126, 137, 181, 182 y 193.
- LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), en sus Artículos: 1, 4, 5, 29, 30, 46, 49, 50, 51, 58, 69, 70, 73, 74, 123, 124 , 126, 137, 181, 182 y 193.
- LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA), en sus Artículos: 2, 3, 6, 7, 8, 24, 70 , 73, 79, 82 y 85.
- LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA (LOOU), en sus Artículos: 5, 10, 50, 67, 81, 84, 85, 86 y 87.
- LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL (LOPPM), en su Artículos 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 174.
- CODIGO CIVIL VENEZOLANO en sus Artículos: 545, 547, 549, 554, 1.133, 1.137, 1.160, 1.167, 1.185, 1.194, 1.380, 1.592, 1.594, 1.596, 1.609, 1.615, 1.637 y 1.969.
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en sus Artículos: 16, 18, 21, 28, 51, 52, 77, 78, 129, 131, 132, 133, 146, 170, 174, 215, 339, 340, 341, 342, 343, 346, 403, 438, 439, 585, 588, 599, 600, 859, 860, 864 y 889.
- LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en sus Artículos: 2, 8, 9, 11, 12, 14, 20, 40, 41, 43 y 45.
- LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en sus Artículos 21 y 82.
- CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en sus Artículos: 242, 285, 292, 316, 317, 319, 320, 322, 462, 463, 464, 471, 471-A, y 473, Delitos Contra La Propiedad y La Fe Pública.
- DICTÁMENES DEL MINISTERIO PUBLICO, LAS JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DE JUSTICIA Y LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES LABORALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.




Petitorio:
1) Que la presente solicitud de amparo sea admitida.
2) Que se declare CON LUGAR la demanda, las medidas cautelares solicitadas y la ejecución de la decisión definitiva, para que se le restituya íntegramente la situación jurídica infringida por el ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos Burgomaestre Miguel Burgos y a todo su cuerpo administrativo de la Alcaldía de Los Guayos y a los arrendatarios antes identificados, o en su efecto a que se condene o convenga a los demandados a dar cumplimiento voluntario o forzoso del acto administrativo de demolición n° 024/2017 (16-11-2017), coordinadamente aplicando la sanción que faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),
3) Que se oficie a la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA DE LOS GUAYOS; PARA QUE "SE ABSTENGA" DE TRAMITAR Y OTORGAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONTENGAN CERTIFICACIONES DE USO CONFORME, CERTIFICACIONES DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES Y CERTIFICACIONES DE CONSULTAS PRELIMINARES.
4) Que se oficie a la DIRECCIÓN DE CATASTRO Y TIERRAS URBANAS DE LA ALCALDÍA DE LOS GUAYOS; para que se abstenga de tramitar y otorgar actos administrativos que contengan cedulas de inscripciones catastrales.
5) Que se oficie a la DIRECCIÓN DE HACIENDA Y AL SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y TRIBUTACIÓN MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE LOS GUAYOS; PARA QUE SE ABSTENGA DE TRAMITAR Y OTORGAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONTENGAN LICENCIAS O PATENTES PARA EJERCER ACTIVIDADES ECONÓMICAS, SOLVENCIAS MUNICIPALES, Y PAGOS DE IMPUESTOS INMOBILIARIOS.
6) Que se oficie a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Los Guayos; PARA QUE "SE ABSTENGA" DE TRAMITAR Y OTORGAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONTENGAN, CERTIFICADOS O INSPECCIONES DE CONFORMIDAD DEL SISTEMA ANTINCENDIOS.
7) Que se acuerde y decrete la protección al derecho del trabajo y a la entidad de trabajo en la propiedad, ordenando a la administración municipal de Los Guayos otorgar, proteger, amparar y resguardar el inmueble propiedad del ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, ubicado en Centro Empresarial Europarque, carretera nacional Los Guayos Estado Carabobo frente al Hotel Las Cabañas.
8) Que se acuerde y decrete LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN LA ENTIDAD DE TRABAJO EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS PERTENECIENTE AL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE "CONTRA LA ALCALDÍA DE LOS GUAYOS Y EN LAS SIGUIENTES DIRECCIONES ADMINISTRATIVAS; LA DIRECCIÓN GENERAL, LA SINDICATURA MUNICIPAL, LA DIRECCIÓN DEL HACIENDA Y EL SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y TRIBUTACIÓN MUNICIPAL, LA DIRECCIÓN DE CATASTRO Y TIERRAS URBANAS, LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y EL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS.
9) Que se acuerde y decrete LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD, EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS PERTENECIENTE AL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, CONTRA DE LOS ARRENDATARIOS, PARA PODER ACCEDER AL INMUEBLE AFECTADO, RETOMANDO LA POSESIÓN Y EL CONTROL DEL PORTÓN DE INGRESO AL INMUEBLE DE LA CALLE NORTE SUR DEL CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE.
10) Que se acuerde y decrete un "Recurso de Amparo Constitucional Laboral" para la Protección del Derecho al trabajo, en el Municipio Los Guayos perteneciente al ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane contra de los Ocupantes Ilegales en la propiedad arrendada del Municipio Los Guayos", para desocupar y desalojar del inmueble de los poseedores ilegítimos y apoderados judiciales.
11) Que se acuerde LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS PERTENECIENTE AL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE CONTRA "LA OFICINA PUBLICO DE SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, POR LOS PERJUICIO OCASIONADOS EN LA PROTOCOLIZACIÓN ILEGAL DE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS TRAMITADOS POR LOS ARRENDATARIOS Y OCUPANTES ILEGALES.
12) Que se acuerde y decrete LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ENTIDAD DE TRABAJO, en el Municipio Los Guayos perteneciente al ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane contra LOS ARRENDATARIOS QUE INCUMPLIERON CON LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS REALIZANDO CONSTRUCCIONES ILEGALES EN PERJUICIO DE LA PROPIEDAD COMO ENTIDAD DE TRABAJO.
13) Que se acuerde y decrete LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL PROPIETARIO, CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE Y A SU FAMILIARES.
14) Que se ordene a la Inspectoría del Trabajo para que fiscalice las entidades de trabajo demandadas, por violación a normas de seguridad laboral de los trabajadores, establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
15) Que se ordene el cierre definitivo de las entidades de trabajo por no cumplir con las variables urbanas fundamentales de construcción y que además exista una orden de demolición de las construcciones acordadas por el acto administrativo 024/2017.
16) Que se oficie al Ministerio Público para que se adhiera a la presente demanda de amparo constitucional, por violación de las normas de orden publico establecidas en los artículos 2, 4, 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
17) Que se ordene el cierre de las entidades de trabajos indicadas como presuntos agraviantes, exigiendo a los patronos la entrega del inmueble arrendado, para iniciar con las demoliciones y luego continuar con los trabajos de construcción del desarrollo urbanístico del Centro Empresarial Europarque.
18) Que se oficie a las fuerzas policiales o militares como apoyo de la fuerza pública en la ejecución de la sentencia definitiva y de las medidas cautelares para restituir la situación jurídica infringida.
19) Que se ampare constitucionalmente al ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE para que sea restituido la situación jurídica vulnerada con los principios constitucionales y rectores del derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva.
20) Que se le otorgue al ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, protección y se le restituya el derecho a la libertad de trabajo.
21) Que se ordene a la Inspectoría del Trabajo para que fiscalice y se le aplique las sanciones a los arrendatarios, por violación del cumplimiento de la ley laboral por presunta tercerización de los trabajadores, quienes fungen como pisatarios ilegales en el inmueble arrendado.
22) Que se ordene a los patronos arrendatarios la reubicación de las entidades de trabajos en otro lugar, arrendando inmuebles seguros, a los fines de dar protección a las fuentes de trabajo y a la seguridad de los trabajadores, para no violar la norma laboral con un cierre ilegal de la entidad de trabajo.
23) Que se oficie al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Inpsasel, con el fin de intervenir urgentemente cerrando definitivamente las entidades de trabajos por las edificaciones construidas ilegalmente por los patronos arrendatarios por no cumplir con las normas establecidas.
24) Que se acuerde y se ordene LA CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS A LA PARTE DEMANDADA.
25) Que se acuerde y se ordene A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA POR UN LAPSO DE 30 DÍAS CONTINUOS PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN, PARA QUE MATERIALICE LA EJECUCIÓN DE LA DEMOLICIÓN DE TODAS LAS OBRAS ILEGALES EDIFICADAS POR LOS ARRENDATARIOS SEÑALADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO 024/2017.
26) QUE SE ACUERDE Y SE ORDENE OBLIGANDO A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, PARA QUE SE ORDENE Y SE OBLIGUE AL CIUDADANO ALCALDE DE LOS GUAYOS MIGUEL BURGOS, LA INMEDIATA EJECUCION FORZOSA DE LA DEMOLICIÓN Y DESOCUPACIÓN TOTAL DEL INMUEBLE DE PERSONAS Y COSAS Y DE TODAS LAS OBRAS ILEGALES ALLÍ EDIFICADAS, UNA VEZ VENCIDO DEL LAPSO ANTERIOR, PARA QUE MATERIALICE LA EJECUCION DE LA DEMOLICIÓN DEFINITIVA DE TODAS LAS OBRAS ILEGALES EDIFICADAS POR LOS ARRENDATARIOS SEÑALADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO 024/2017, CON LA AYUDA DE LA FUERZA PUBLICA Y CON OBREROS Y MAQUINARIAS PARA PERMITIR AL PROPIETARIO EL DERECHO DE ACCESO AL INMUEBLE PARA PODER REALIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE LAS VIALIDADES DEL DESARROLLO URBANÍSTICO CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE.
27) Que se acuerde y se ordene la ejecución de la sentencia del "amparo cautelar de protección constitucional".
28) Que se acuerde y se ordene ejecución del amparo cautelar en la inejecución de la anulación de los actos jurídicos tramitados por los arrendatarios jurídicos y administrativos contenido en la sentencia con la coerción personal a los arrendatarios y ocupantes ilegales.
29) Que se acuerde y decrete un "RECURSO DE AMPARO LABORAL" PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ENTIDAD LABORAL, PARA QUE SE ORDENE Y SE OBLIGUE A LOS ARRENDATARIOS POR SUS PROPIOS MEDIOS Y ANTE LOS RESPECTIVOS TRIBUNALES Y OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO LA ANULACIÓN DE TODOS LOS ACTOS JURÍDICOS Y TÍTULOS SUPLETORIOS TRAMITADOS.
30) Que se acuerde y se ordene a la Administración Municipal de Los Guayos, PARA QUE EL CIUDADANO ALCALDE DE LOS GUAYOS MIGUEL BURGOS, EJECUTE INMEDIATAMENTE LA DEMOLCION FORZOSA PREVIA DESOCUPACIÓN TOTAL DEL INMUEBLE DE PERSONAS Y COSAS Y DE LAS OBRAS ILEGALES ALLÍ EDIFICADAS UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO ANTERIOR, MATERIALIZANDO LA EJECUCIÓN DE LA DEMOLICIÓN DEFINITIVA DE TODAS LAS OBRAS ILEGALES EDIFICADAS POR LOS ARRENDATARIOS SEÑALADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO 024/2017.
31) Que se oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y PAZ, AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS Y AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL ABOGADO, PARA QUE SUSPENDA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA COMO APODERADOS JUDICIALES DE MIS ARRENDATARIOS EN CUALQUIER PROCESO JUDICIAL RELACIONADO CON LOS FRAUDES A LEY, POR INCENTIVAR A LA VIOLACIÓN DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, POR FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y POR ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA FE PUBLICA, DE LOS SIGUIENTES ABOGADOS: ELIANA JOSEFINA CASTILLO DE GRANADILLO C.I. V-18.433.417 INPSA N° 146.568, JAIRO RAFAEL GARCÍA C.I V-10.941.022 INPSA N° 251.093 Y ABG. CARLOS ENRIQUE NOGUERA LÓPEZ C.I V-7.120.911 INPSA N° 76.756.
32) Que se acuerde y se decrete COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, UNA ORDEN DE ABSTENCIÓN A LA OBSTACULIZACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO AL TRABAJO, EN PERJUICIO DE LA ENTIDAD LABORAL UBICADO EN LOS TERRENOS DEL CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS GUÁCARA FRENTE AL HOTEL LAS CABAÑAS MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
33) Finalmente solicita que se ordene la abstención definitiva contra el Instituto Nacional de Tierras INTI; para que se le prohíba definitivamente tramitar y otorgar actos administrativos que contengan declaratorias de permanencias agrarias o nuevos actos administrativos agrarios y títulos supletorios debido al cambio irreversible que sufrido el inmueble o que pudieran ser tramitados en ese despacho por los arrendatarios y ocupantes ilegales señalados como presuntos agraviantes.


II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”.
De las normas anteriormente mencionadas se infiere, que cuando se trate de hechos, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, el Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, determinó lo relativo a la competencia de los tribunales del país en cuanto a la acción de amparo constitucional (caso EMERY MATA MILLAN), según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, cito:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones de Principios y Garantías Constitucionales contra derechos del trabajo y con fundamento en las consideraciones expuestas, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio –preliminarmente- se declara competente por la materia para conocer de la acción intentada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar formulado por el accionante en amparo, que el objeto de su pretensión es lograr un pronunciamiento judicial en torno al restablecimiento del Derecho al Trabajo y otros derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 23, 26, 27, 49, 51, 55, 87, 89, 112, 115, 118, 168, 178, 257, 285 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Interpuesta la acción de amparo constitucional, el Juez debe examinar si la demanda cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem.
En caso de encontrar errores, omisiones o la solicitud fuere oscura, se debe ordenar la corrección o subsanación de los defectos u omisiones detectados en el escrito libelar, para lo cual se dictará un despacho saneador, con el objeto de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto el procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o de particulares, que viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, es por lo que se exige que los hechos y circunstancias sean narrados de manera clara y coherente, que resulte plenamente intelegible, a los fines de su tramitación, motivo por el cual al advertir este Tribunal que la presente acción resulta oscura, confusa e incoherente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al presunto agraviado mediante auto de fecha 20 de Septiembre del 2018, que en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación, realizara las siguientes correcciones:
1. En atención a la redacción del escrito que encabeza las presentes actuaciones y en aras de ilustrar el criterio jurisdiccional, indique a éste Tribunal en forma sintetizada, con la debida precisión y claridad los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que existe violación de derechos y garantías constitucionales, y que es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, debidamente razonada y fundamentada.
2. Que indique con claridad y precisión los hechos ejecutados por los presuntos agraviantes, que en su decir impide su derecho al trabajo.
3. Precise la labor por usted ejercida, detallando tiempo de servicio, funciones, horarios demás circunstancias propias de la prestación de servicio que en su decir se obstaculiza.
4. Que indique con claridad y precisión los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional y cuya restitución jurídica solicita.
5. Precise el objeto del amparo.

Del escrito de subsanación: En atención a lo solicitado la parte accionante en su escrito de subsanación indicó lo siguiente:
1. Que en el año 1.996, como persona natural adquirió con financiamiento hipotecario un terreno de uso industrial constante de 19 hectáreas ubicado en la carretera nacional Los Guayos frente al Hotel Las Cabañas al Instituto Agrario Nacional, hoy es Instituto Nacional de Tierras, la cual se hizo por cambio de uso agrario a uso urbano, en el cual se estableció como entidad de trabajo para realizar un proyecto de desarrollo urbanístico industrial denominado Urbanización Industrial Europarque.
2. Que en el año 1.997, el Banco Construcción (Fogade), interpuso una demanda de Acción Reivindicatoria ante el Juzgado Noveno Bancario de Caracas para tratar de impedir que el accionante trabajara en su propiedad, cuyo fin era de demorar el desarrollo industrial, el cual fue declarado sin lugar la demanda, que concluyó en el año 2000, generando un retraso en el desarrollo del proyecto de más de 03 años.
3. Que a partir del año 1.999 hasta presente fecha, debido a los costas judiciales soportadas por la demanda antes descripta y por la carga del financiamiento de la compra, tuvo la necesidad de arrendar parte del terreno vacio a diferentes empresas de la zona, para usarlo como estacionamientos de gándolas, recuperadoras de metales, venta de materiales de construcción como arena y piedra, todo al aire libre, advirtiéndoles a los arrendatarios que no podían realizar ningún tipo de construcciones sin su consentimiento. A partir de ese momento los inquilinos, haciendo caso omiso a la advertencia y al poco tiempo comenzaron a incumplir con los contratos de arrendamientos, realizando edificaciones ilícitas, sin su autorización, violando ordenanzas municipales de construcciones y la ley de ordenación urbanística. Estas irregularidades fueron denunciadas oportunamente ante la Alcaldía de los Guayos para paralizar las obras ilegales, pero en fin los funcionarios municipales no actuaron y así fueron consolidando su posesión de una relación arrendaticia a una presunta invasión. Y visto la obstaculización en la aprobación de los proyectos de construcción, se realizó un anteproyecto de urbanismo denominado Urbanización Industrial Europarque, el cual fue aprobado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Los Guayos, cuyo único fin era de edificar galpones y vialidades como nuevas entidades de trabajo para la generación de empleo como una nueva zona industrial del sector y permitir el desarrollo integral de su empresa constructora denominada Centro Empresarial Europarque C.A., la cual cuenta con un equipo de recursos humanos superior a la 30 personas y maquinarias pesada para la construcción de las obras de urbanismo.
4. Que a partir del año 2016, los arrendatarios se agruparon en forma ilícita, para consolidar sus presuntos derechos posesorios sobre las construcciones ilegales que no les pertenecen, procedieron a la evacuación de unos títulos supletorios e instrumentos agrarios en forma irregular a nombre de su enajenante el Instituto Nacional de Tierras, omitiendo su derecho constitucional a la propiedad, con el fin de seguir contaminando la entidad laboral a través de estos actos jurídicos forjados, para despojarlo de la propiedad con una presunta prescripción adquisitiva, quienes dejaron de pagar los canones de arrendamientos acordados en los contratos. Asi mismo, señala que todos estos hechos fueron denunciados ante el Ministerio Publico de Carabobo, el cual está en fase de investigación penal y se ordenó a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos, pronunciarse sobre la ilegalidad de las construcciones realizadas por los arrendatarios, luego en fecha 16 de noviembre de 2.017 por Resolución 024/2017 se acuerda y se ordena a los propietarios demoler todas las construcciones realizadas.
5. Que en fecha 29 de marzo de 2.017 fue reaprobado el proyecto de urbanismo denominado ahora Centro Empresarial Europarque, el cual fue protocolizado el documento de urbanismo ante el registro público respectivo en fecha 15 de diciembre de 2.017.
6. Que en fecha 06 de marzo de 2.018, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, del estado Carabobo, un Recurso Contencioso Administrativo de Abstención contra la inejecución de la demolición de la administración municipal del Municipio Los Guayos conjuntamente con el Recurso Amparo Constitucional Cautelar contra los arrendatarios por el prejuicio de su entidad de trabajo, el cual fue declarado con lugar la sentencia de amparo cautelar para restablecer la situación infringida, motivado a las construcciones ilegales, que se requiere demoler para ejecutar los trabajos del desarrollo urbanístico del Centro Empresarial Europarque aprobado por la misma Alcaldía, el cual se opone a ejecutar la demoliciones de las edificaciones ilegales impidiendo realizar los trabajos de urbanismo pautados.
7. Así mismo, se interpuso ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay con competencia en el estado Carabobo, un recurso administrativo de nulidad de actos administrativos agrarios con amparo cautelar, suspensión de efectos por falsos supuestos de hecho por forjamientos de instrumentos agrarios otorgados a sus arrendatarios y por la invasión de la competencia urbana de la Alcaldía de Los Guayos para impedir demoler las construcciones ilegales contra el Instituto Nacional de Tierras Inti, la cual actualmente se encuentra en consulta ante la Sala Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.
8. Que los funcionarios de la Alcaldía de Los Guayos, desde el año 2000 hasta presente fecha, han perturbado su derecho al trabajo, impidiendo como derecho social del trabajo el desarrollo urbanístico del inmueble como fuente generadora de empleos a los trabajadores y a las actividades económicas.
9. Señala el entorpecimiento administrativo agrario causado por el Instituto Nacional de Tierras en fraude a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y a la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria para despojarlo de su entidad laboral, obstaculizando el trabajo para el desarrollo de su proyecto en perjuicio de la pequeñas y mediana industrias, tal como lo estable el artículo 308 de la Carta Magna, con unos procedimientos agrarios írritos en fin no poder materializar físicamente la ejecución de los trabajos de construcción a realizar, el cual ha ocasionado un daño patrimonial insostenible para cubrir nomina laboral por casi mas 30 trabajadores, que están actualmente trabajando en otras actividades en otra entidad comercial de su propiedad, ubicada en la autopista Valencia Campo Carabobo entre Ferroceramica Valcro y Cementerio Parque Jardines del Recuerdo, frente a la pasarela del Socorro, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para concluir todos estos hechos ilícitos que le han impedido desarrollar la entidad de trabajo como un gran proyecto desde hace más de 20 años, obstaculizando el derecho a trabajar permanentemente.


Para decidir se observa:
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida.
Por tal motivo, las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las mismas se conciben como un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por el accionante, en consecuencia, si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el referido artículo, el Juez se encuentra facultado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem para ordenar la corrección de la solicitud de amparo, de tal manera, que el artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al jurisdiscente en cuanto a la conducta a seguir ante las inconsistencias en las peticiones de amparo.
Resulta necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no siendo suficiente señalar la violación de principios constitucionales, si no que deben establecerse los hechos y circunstancias que motivan la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, toda vez que se requiere del conocimiento de los hechos de manera suficiente, para poder así aplicar el derecho que sea procedente.
Se requiere un mínimo de coherencia entre los hechos que se dicen lesivos con especial mención a su temporalidad, para poder determinar su actualidad y reparabilidad, recordando que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, siendo esta característica indispensable para su admisibilidad y procedencia, por lo que –se repite- los hechos deben ser suficientemente claros a los fines de constatar que no existe otro medio procesal ordinario o adecuado, y sea el amparo la única vía posible para restituir la situación jurídica infringida.

Cónsono con lo expuesto este Tribunal, ordenó al accionante que indicara con con claridad y precisión los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional, así como los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que existe violación de derechos y garantías constitucionales, y cuál es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, toda vez que en su escrito inicial indicó entre algunos de los derechos violados o amenazados:
1) Derecho al trabajo.
2) Incumplimiento de las obligaciones contractuales por los arrendatarios en la realización de construcciones ilegales.
3) Inactividad administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Los Guayos a ejecutar decisiones administrativas.
4) El derecho a la propiedad.
5) Condiciones para ejercer la actividad laboral.
6) Ejercer actividades económicas sobre los inmuebles arrendados.
7) Daños ambientales.
8) Uso Deshonestos e Ilícitos de los Inmuebles arrendados.

Por tal motivo queda explanado por el presunto agraviado en el libelo y en el escrito de subsanación que no existe una relación de trabajo entre él y los presuntos agraviantes, donde no se configuran los tres elementos esenciales para determinar la existencia de la relación laboral: subordinación, prestación personal y salario- entre los entes agraviantes y el accionante en amparo; razón por la cual es importante establecer el nexo entre los hechos y los factores que influyen en la producción de las lesiones que se denuncian. Por cuanto el presunto agraviado ejerce sus labores como empresario del Centro Comercial Empresarial Europarque C.A., teniendo un grupo de trabajadores a su cargo, con el fin de iniciar los trabajos de construcción, para generar nuevos empleos y permitir la instalación de nuevas empresas y fabricas. Indicando que los trabajadores que se encuentran bajo la subordinación de los arrendatarios corren un grave peligro mientras realizan sus actividades inadecuadas dentro de los galpones, locales y oficinas, por cuánto para esas construcciones no cumplieron los lineamientos establecidos para su fabricación y el presunto agraviado como propietario, señala que tiene una responsabilidad directa sobre la vida de esas personas por los daños que puedan ocurrir en los inmuebles arrendados, por ser el, él propietario de dichos inmuebles.
En este sentido, visto lo alegado por el presunto agraviado cabe destacar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso amparo constitucional interpuesto por JOSÉ RAYMUNDO MALAVE contra LÍNEA DE TAXIS LOS CASTORES, en la que se puntualizó:

“…Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En el presente caso, el accionante alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos .lSoucy Lander, en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. (subrayado propio).
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre el ciudadano José Raymundo Malavé y la Asociación Civil Línea de Taxis Los Castores -supuesto agraviante-, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos.
Al respecto, esta Sala en un caso similar al sub júdice, en sentencia 2775 del 3 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo en virtud de que la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por medio de su Secretario de Tránsito y Reclamos ciudadano Joan González, le había impedido seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de conductores, ya que había perdido su condición de asociado.
Visto los argumentos expuestos por el hoy accionante, esta Sala juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta Sala debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de amparo constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho.
Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Así pues, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra la acción agraviante de la Línea de Taxis Los Castores la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, al cual se remitirá el presente expediente. Así se declara….”

Del escrito de subsanación presentado por el presunto agraviado, no se observa que haya dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, esto es, no subsanada la falta advertida, toda vez que, que continúan imprecisos los hechos, por cuanto no indico al Tribunal cual es el objeto del amparo y por tal motivo se cita textualmente lo indicado por el presunto agraviado:
“… (omissis) … el objeto principal del amparo aquí solicitado es que el tribunal lo admita y lo declare con lugar a los fines de restaurar la situación infringida de ordenar principalmente a la Alcaldía de los Guayos a demoler inmediatamente, por afectación y peligro que representan las entidades de trabajos arrendadas (construcciones ilegales) para las personas que allí laboran a través de los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de no hacerlos las responsabilidades que recaen directamente sobre el propietario del inmueble y los arrendatarios empleadores como ocupantes poseedores del la entidad de trabajo, según lo establece los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 53, 54, 63, 64, 74, 116, 132 y 134 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat); a la Alcaldía de los Guayos a otorgar al propietario todas las peticiones según los establece el artículo 51 CRBV, para que se les facilite los tramites legalmente a los fines de cumplir con las ordenanzas municipales sin obstruir y demorar las respuestas para el desarrollo del urbanismo industrial Centro Empresarial Europarque para la creación de nuevas entidades de trabajos y suplir el desempleo por la crisis que está atravesando el país; al Instituto Nacional de Tierras para que revoque todos los actos administrativos que impide realizar los trabajos de urbanismo por la presunta protección agraria sobre falsos supuestos hechos que alegan sus funcionarios y por ultimo solcito al tribunal que se acuerden todas las medias cautelares y los petitorios solicitado en el libelo de la presente demanda de amparo.……”

Es importante establecer el nexo entre los hechos y los factores que influyen en la producción de las lesiones que se denuncian, sin que se entienda que existe un excesivo formalismo en la exigencia del cumplimiento de los requisitos de ley, es importante establecer que los escritos de pretensión deben ser precisos en los hechos para poder establecer la conexión con el derecho, más aún cuando el examen preliminar que debe realizar el Juez, debe abarcar el estudio de la competencia, los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia, todo lo cual se extrae del escrito libelar, por lo que no basta señalar la violación de principios constitucionales si no establecer claramente los hechos y circunstancias que llevan a concluir la violación de derechos y garantías constitucionales, pues el accionante es quien debe proveer los instrumentos necesarios para el trámite de su acción, es por ello que la solicitud de subsanación no es un mero capricho, pues es él quien tiene el interés que se conozca la verdad en la causa, en tal sentido, todos los factores se conjugan para la determinación de la admisibilidad y procedencia de la acción, así tenemos además de la claridad en el establecimiento de los hechos, se encuentra la determinación de la legitimación activa, siendo un elemento de ineludible cumplimiento por cuanto ello permite determinar la existencia o no de la violación alegada y poder lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no obstante, el presunto agraviado no cumple con tal requisito, toda vez que aparentemente se subrogan la defensa de derechos como empresario y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A.; como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE C.A.; así como Presidente de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., y como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., sin indicar tiempo de servicio, funciones, horarios y demás circunstancias de la prestación de servicio que en su decir se obstaculiza, por cuanto explano de forma genérica los hechos, aún cuando se le solicitó subsanara tal omisión, no lo hizo.
Se concluye que la solicitud de amparo no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ambiguo, contradictorio e impreciso, aún ante la corrección solicitada el escrito presentado no alcanzó la subsanación de la falta advertida.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por resultar ininteligible, ya que no es posible precisar el carácter de los accionantes, los hechos o actos constitutivos del agravio, la data de los hechos, lo que requiere de este Tribunal con fundamento a la competencia, al no subsanar de modo alguno conforme a lo solicitado, por lo que, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. N° 207.342, actuando en su propio nombre propio y representación contra ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS; INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI; METALURGICA HELICENTRO C.A.; METALES AVILA 2000 C.A. ;IRON STEEL C.A.;VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A ;TALLER’S PEREIRA C.A.; METALMECANICA FUNDY MOLD C.A.; MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A.; TODO CAJAS COLMENAREZ C.A.; LOGISTICA S.M.TT. C.A.; AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A.; WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447; WILFREDO JOSE LAREZ LUGO C.I. V-15.895.094; GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.604; LEONARDO MELIAN PADRON C.I.V-3.092.606; JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ C.I.V-13.402.334; KYAS GROUP C.A.; MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A.; VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A.; FERREAGREGADOS C.A.; SUMAMETALES C.A.; CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972; YOAN JOSE MAESTRE RODRIGUEZ C.I. V-13.103.811.

SEGUNDO: Se exonera de costas al accionante por considerar que su solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Alnelly Pinto Mendoza
El Secretario
Abg. Jhosvan Tovar

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:16 pm.
El Secretario,
Abg. Jhosvan Tovar