REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Conociendo en sede Contencioso Administrativa Laboral.



EXPEDIENTE N°: GP02-N-2016-000518


PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA AGAVE C.A.


APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ROCIO GANDICA VALERA, MILENE MEZA JIMENEZ, DAYANA PALENCIA, MARIA DE CASTRO Y LEONEL PEREZ MENDEZ


ACCION: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

DEMANDADA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.


APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONADA


DE LA MEDIDA CAUTELAR: IMPROCEDENTE


DECISIÓN: SIN LUGAR


SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA DE LA PUBLICACIÒN: 07 de noviembre de 2018






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-N-2016-000518
I
DESCRIPCION PROCESAL

En fecha 06 de octubre del 2016, se recibe en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, demanda de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por CONSTRUCTORA AGAVE, CA, a través de los apoderados judiciales ROCIO GANDICA VARELA, MILENE MEZA JIMENEZ, DAYANA PALENCIA, MARIA DE CASTRO y LEONEL PEREZ MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 66.983, 42.288, 144.386, 55.231 y 30.650, respectivamente contra la providencia administrativa Nº CMO-056-16, expediente Nº CAR-13-IA-15-0609, de fecha 11 de febrero de 2016, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (GERESAT-CARABOBO) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 10 de octubre de 2016 se da por recibida la presente demanda de nulidad ante este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. -Folio 108 Pieza Principal-

El 13 de octubre del 2016 ordena despacho saneador que es resuelto por la parte recurrente en fecha 18 de octubre de 2016. -Folio 109 Pieza Principal-

El 21 de octubre de 2016 Admite la presente causa ordenando las notificaciones de ley y la apertura de cuaderno separado, el cual quedó signado GC01-X-2016-00032 nomenclatura de éste Tribunal Superior, para decidir la medida cautelar solicitada. -Folio 113 al 116 Pieza Principal-

En fecha 23 de noviembre de 2016 este Tribunal Superior declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. -Folio38 al 51 del Cuaderno de Medidas-.

El 20 de octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la presente, la jueza que suscribe el presente fallo, ciudadana Abogada Gladys Mijares Luy, ordenándose la notificación de las partes de dicho abocamiento. – folio 204 de la pieza principal-

El 19 de julio de 2018, verificada la última de las notificaciones, se fija para el 20º día hábil siguiente la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública.- folio 251 pieza principal-
En fecha 19 de septiembre de 2018, oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente en la persona de su apoderado judicial Abg. LEONEL PEREZ MENDEZ I.P.S.A. No. 30.650 así como de la incomparecencia de la parte demandada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral , de la representación de la Fiscalía 81º Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo así como del Tercero Beneficiario ( parte ) del acto administrativo impugnado –folio 252 al 155-

II
DEL ESCRITO RECURSIVO

La parte recurrente alega que fue Certificada la discapacidad parcial y permanente del ciudadano NAURY JOSE DONQUIS GRANADILLO, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT) con los siguientes vicios que acarrean su nulidad absoluta:

1. CONSTRUCTORA AGAVE no es y nunca ha sido el patrono del ciudadano NAURY JOSE DONQUIS GRANADILLO, beneficiario del Acto Administrativo impugnado.
Fundamenta su alegato en el hecho que el ciudadano NAURY DONQUIS al momento del accidente en fecha 11/02/2013, prestaba sus servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA RIALTO C.A. y en fecha 18 de agosto de 2016 la Inspectoría del Trabajo mediante una errada interpretación de la figura de solidaridad en materia del trabajo ordena el reenganche de NAURY DONQUIS en la entidad de trabajo CONSTRUCTORA AGAVE C.A., a un puesto de trabajo que nunca ocupó y en un lugar donde nunca prestó sus servicios.

2. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Determina la violación de estas garantías de rango constitucional en los siguientes hechos:
2.1. Haber sido notificado de la decisión del órgano administrativo en fecha 12/04/2016 en copia simple tanto la notificación como la certificación.
2.2. Habiendo solicitado copia certificada de todo el expediente, en el legajo respectivo no le fue entregada la Certificación Médica Ocupacional.
2.3. Que el expediente administrativo fue sustanciado a espaldas de la entidad de trabajo:
2.3.1. En las copias certificadas obtenidas no se dan a conocer los elementos que fueron tomados en cuenta para la certificación del grado de discapacidad,
2.3.2. Al trabajador le fue practicada la evaluación médica en fecha 17/02/2014 y nunca tuvo acceso la entidad de trabajo a sus resultados.
2.3.3. En oportunidad fijada para que la entidad de trabajo ejerciera su derecho a formular alegatos, se vio limitada a las circunstancias del accidente y nunca a la condición médica del trabajador ni respecto a su discapacidad, desconociendo quién la practicó, los medios y criterios utilizados para el diagnóstico. Es decir, en el procedimiento de certificación se omitió hacer del conocimiento a la entidad de trabajo sobre la realización de la evaluación médica y los resultados de la misma en cuanto a las lesiones sufridas por el trabajador con ocasión del accidente de trabajo.
2.4. Que el funcionario se limitó a tomar textualmente del Acta de Investigación de fecha 13/07/2015, la narración de los hechos contados por el propio trabajador y las causas básicas e inmediatas que plasmó en dicha acta el funcionario actuante sin tomar en cuenta los argumentos de la entidad de trabajo de no ser la patrona del trabajador.
2.5. Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicio contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que se produce cuando no se ha sustanciado procedimiento alguno, pero también cuando, habiéndose tramitado el mismo, la Administración ha prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa.

3. Falso supuesto de hecho.
Fundamenta la existencia del falso supuesto en el hecho de que habiendo ocurrido el accidente el 11 de febrero de 2013, en fecha 19 de agosto del 2014 el ciudadano NAURY DONQUIS solicitó ante la Inspectoría del Trabajo ser reenganchado a su puesto de “Cabillero de Primera”, circunstancia esta que permite presumir que su condición física le permite ejecutar los mismos trabajos que efectuaba antes del accidente. Por tanto, si el trabajador se encontraba en condiciones para ejecutar un puesto de trabajo de tanta exigencia física para el 19 de agosto del 2014, entonces para la fecha de la Certificación 11 de febrero del 2016, se encontraba aún en mejores condiciones, al punto de reincorporarse efectivamente al trabajo de cabillero el 18 de agosto de 2016, momento en el cual se produce su reenganche por parte de nuestra representada CONSTRUCTORA AGAVE C.A. . Que esas acciones demuestran por parte del ciudadano NAURY DONQUIS la intención de obtener un provecho económico injusto y sin causa, pues la realidad de la condición del trabajador es distinta a la certificada por el médico ocupacional.

Que el largo lapso transcurrido entre el accidente y la fecha en que es examinado el trabajador impide establecer con certeza que las supuestas limitaciones físicas, en caso de existir, sean consecuencia directa e inmediata del accidente o producto de la inadecuada atención por parte del trabajador, reposos o eventos posteriores y hechos distintos al calificado como laboral.

Denuncia que la Certificación no indica cuándo, quién y con cuales elementos se realizó dicho diagnóstico. Que la misma Certificación señala la existencia de supuesta limitaciones físicas en base a simples observaciones y preguntas efectuadas al trabajador sin algún examen complementario como radiografías o resonancias magnéticas, lo cual denota la ligereza en la determinación de un grado de discapacidad tan importante como el establecido, es decir, Certifica la discapacidad del 46,8% basado en un examen superficial. Finalmente, concluye que la Certificación se fundamenta con una evaluación muy antigua y superficial donde no corresponde el grado de discapacidad a la condición física real del trabajador. Que tal error en que incurre el acto administrativo, puede asimilarse al vicio de incompetencia manifiesta, pues implicó que la Administración ejerció indebidamente sus poderes en el caso concreto, oponiendo la sentencia de la Sala Político Administrativa del 13 de marzo de 1997, caso Antonio Meneses Díaz, donde señala:
“También ha expresado esta Sala, al precisar las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia” (subrayado del recurrente).

III
ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio llevada a cabo el 19 de septiembre del 2018, pautada conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó constancia en el acta correspondiente de la presencia de la representación judicial de la parte Recurrente y la incomparecencia del Órgano Administrativo Demandado, del Ministerio Público y del Beneficiario del Acto Administrativo impugnado. En este sentido, el recurrente de nulidad haciendo un resumen de los hechos expuso:
1. El ciudadano NAURY JOSE DONQUIS GRANADILLO no era trabajador ni había prestado servicio para su representada hasta la fecha (posterior al accidente) que fue obligada por la Inspectoría del Trabajo a reengancharlo.
2. Reconoce que su representada fue notificada y participó en la sustanciación del expediente en cuanto a la fase de investigación del accidente pero nunca tuvo conocimiento de las evaluaciones médicas, pruebas y exámenes practicados al trabajador que llevaron al Órgano Administrativo a Certificar la discapacidad como PARCIAL PERMANENTE y mucho menos en el grado de discapacidad atribuido de 46,8%.
3. Denuncia la violación del debido proceso y derecho a la defensa al NO CONOCER cómo se llegó a la conclusión que la lesión es PARCIAL PERMANENTE y tampoco cómo a través de la aplicación del Baremo Nacional Para La Asignación Del Porcentaje De Discapacidad Por Enfermedades Ocupacionales Y Accidentes De Trabajo se le atribuye al trabajador un grado de discapacidad de 46,8%. Fundamenta su delación en el hecho de no haber sido notificado de la práctica de las evaluaciones ni del resultado de las mismas, situación que puede verificarse al no constar en el expediente administrativo notificación al respecto. Con ello se limitó la acción de control que confiere la ley a los administrados en la formación del acto administrativo.
4. Menciona que al momento de solicitar al Órgano Administrativo las copias certificadas del expediente, no le fue entregado en su totalidad, situación que puede apreciarse de los anexos consignados en el escrito recursivo (Pieza Principal) y las copias remitidas por el Órgano que cursan en el expediente, haciendo alusión a los folios 68-79 de la Pieza Separada Nº1, los cuales fueron incorporados a la presente causa por la demandada pero que nunca tuvo acceso a ellas en sede administrativa.
5. Menciona que la Certificación y determinación de la DISCAPACIDAD por parte del Órgano Administrativo se contradice con la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo “OLGA MONTILLA”, configurándose así la figura del FALSO SUPUESTO.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
Producidas con el libelo de Pretensión.

Documentales:
1. Marcado “A” instrumento poder otorgado a los ciudadanos abogados ROCIO GANDICAVARELA, MILENE MEZA JIMENEZ, DAYANA PALENCIA, MARIA DE CASTRO, LEONEL PEREZ MENDEZ, I.P.S.A. Nos. 66.983, 42.288,1044.386, 55.231 y 30.650 respectivamente. – folios 28 y 29 de la pieza principal-
2. Marcado con la letra “B1”, copia fotostática de Certificación Nº 056-16, de fecha 11 de febrero de 2016, emitida por el Servicio de Salud Laboral de la GERESAT CARABOBO, órgano desconcentrado del INPSASEL.-folio 30 al 32 de la pieza principal-
3. Marcado con la letra “B2”, copia fotostática de Notificación a la entidad de trabajo Constructora AGAVE, CA y CONSTRUCTORA RIALTO C.A. de Certificación con motivo de la Investigación de la Enfermedad Ocupacional relacionada con el ciudadano NAURY DONQUIS- folio 33 y vto de la pieza principal- .
4. Marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente administrativo CAR-13-IA-15-0609, correspondiente al ciudadano NAURY DONQUIS.- folio 34 al 87 de la pieza principal.
5. Marcado con la letra “D”, Providencia Administrativa Nº 0449 de fecha 25/07/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo. -Folio 88 al 100 de la pieza principal.
6. Marcado con la letra “E”, Acta de ejecución de acto administrativo de reenganche de fecha 18/08/2016.- folio 101 de la pieza principal-
7. Marcado con la letra “F1”, copia fotostática de RENUNCIA de NAURY DONQUIS a la entidad de trabajo Constructora AGAVE, CA en fecha 18/08/2016.- folio 102-
8. Marcado con la letra “F2”, copia fotostática de RECIBO de pago de prestaciones, utilidades y vacaciones del año 2016 por parte de la entidad de trabajo Constructora AGAVE, CA a NAURY DONQUIS, de fecha 26/08/2016.- folio 103 de la pieza principal-
9. Marcado con la letra “G”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.841 del 02/02/2016.- folio 104 y 105 de la pieza principal-

En la audiencia oral
En la oportunidad de explanar oralmente alegatos y defensas, procedió a ratificar las siguiente documentales:
Documentales:
1. Documentos mercantiles de CONSTRUCTORA AGAVE, CA y CONSTRUCTORA RIALTO, C.A los cuales cursan en autos, formando parte de los anexos contenidos en el expediente Nº CAR-13-IA-1-069 sustanciado por el Órgano Administrativo, así como también forman parte del legajo de documentos aportados junto al escrito recursivo de nulidad, marcado “C”.
2. Documentos consignados como anexos del escrito recursivo marcados con las letras: “B1”, “B2”, “D”, “E”, “F1” y “F2”.
3. Documentos que cursan al folio 68-79 de la Pieza Separada Nº 1 los cuales forman parte integral del expediente administrativo sustanciado por Órgano, que a decir de la parte recursiva fueron agregados al expediente administrativo sin conocimiento de su representada.
Consignó:
1. Escrito en siete (07) folios y sus vtos. – folio 257 al 263-
2. Marcada “A” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.154 del 25 de abril del 2013. – folios del 264 al 268-
Ambas documentales se ordenarò su incorporación a los autos.


V
ESCRITOS DE INFORME

En fecha 27 de Septiembre del 2018, la parte recurrente presentó escrito de informes cursante a los folios 271 al 274 de la pieza principal.

De su contenido se aprecia que la recurrente efectuó un recuento de la actividad probatoria cumplida.

Así mismo reiteró los vicios denunciados en el escrito recursivo, vale decir por violación de Derechos Constitucionales a la Defensa y Debido Proceso de su representada, realizando observaciones acerca de la certificación aplicada por INPSASEL la cual determino DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y el cual aplico el BAREMO NACIONAL para las Asignaciones de Porcentajes de Discapacidad por enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, confiriéndole un Cuarenta y Seis coma ocho por ciento (46.8%) de Discapacidad.

Que el Órgano Administrativo INPSASEL, incurrió también en el Falso supuesto de Hecho, por lo cual a su decir quedaron lo siguientes hechos demostrativos de la violación de los derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso:

Que la CONSTRUCTORA RIALTO C.A. era la Entidad de Trabajo encargada de la construcción de residencias ICEBERG y por lo tanto, todos los trabajadores contratados para dicha obra, incluyendo el ciudadano NAURYS JOSE DONQUIS GRANADILLO, eran trabajadores de dicha empresa y no de su representada, como se puede observar en las documentales promovidas.
I) Que de las Certificación Medica Nº 056-16 de fecha 11 de febrero del 2016, se demuestra que: Existían evaluaciones médicas efectuadas al trabajador que no cursaba, ni cursan en la presente fecha en el expediente administrativo. II) el contenido de sus evaluaciones medicas, su autor y las condiciones de realización no se explican ni se detallan el Acto Administrativo Impugnado. III) No se explican las razones para establecer porque se trato de un accidente de trabajo. IV). La certificación es expedida el 11 de febrero del 2016, tres años después de haber ocurrido el accidente, sin indicar quien determino ni como se diagnosticaron las lesiones que supuestamente padece el trabajador, ni si las mismas son consecuencias directas del accidente sufrido o de la falta de atención por parte del trabajador por un lapso de tres años. V) No se señalan las razones para calificar la discapacidad parcial como permanente, ni se asigna puntuación a cada alteración ni la suma de los valores respectivos conforme al Baremo nacional para la asignación de Porcentajes de Discapacidad por Enfermedades ocupacionales y Accidentes de Trabajo.

VI
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PIEZA PRINCIPAL
1. Riela a los folio 30 al 32 marcada “B1” “CERTIFICACION” Nº 056-16, correspondiente al expediente Nº CAR-13-IA-15-0609, que certifica la discapacidad PARCIAL PERMANENTE del ciudadano NAURY DONQUIS, con ocasión del accidente de trabajo que le produce un grado de discapacidad del 46,8%, emanada del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo de fecha 11 de febrero de 2011.

La misma contiene los datos del expediente e historia médica levantada, que sirvieron de base para la conformación del Acto Administrativo, además de los hechos y fundamentos para la calificación del accidente, tipo y grado de discapacidad y las limitaciones físicas del ciudadano NAURY DONQUIS. Visto que es un documento de carácter público administrativo, el cual da fe respecto a los dichos del funcionario que lo suscribe, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y tiene por cierto su contenido. ASI SE DECLARA.

2. Riela al folio 33 marcado “B2” “NOTIFICACION” de la GERESAT CARABOBO al representante legal de la entidad de trabajo Construcciones AGAVE, CA de la Certificación Médica Ocupacional Nº 056-16.

De esta probanza se desprende que el recurrente fue notificado en fecha 12 de abril del 2016 de la Certificación Médica Ocupacional Nº 056-2016 emitida en fecha 11 de febrero del mismo año, documental otorgada por un ente Administrativo y certificado por el funcionario que la emite lo cual la reviste de presunción de legalidad por lo que se le otorga valor probatorio para determinar que la entidad de trabajo estuvo cabalmente notificada del acto administrativo señalado ut-supra garantizando con ello el ejercicio de su derecho a la defensa ASI SE DECLARA.

3. Riela a los folios 34 al 87, marcada “C” copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº CAR-13-IA-150609, sustanciado por la GERESAT CARABOBO con motivo de la investigación de accidente del ciudadano NAURY DONQUIS.

De su contenido se evidencia que el trabajador NAURIS JOSE DONQUIS GRANADILLO, laboraba para la constructora Ariza en el cargo de Cabillero ubicada en el sector vía la entrada, calle la Barraca, galpón Nº 2, en el cual sufrió un Accidente Laboral el día lunes 11 de febrero del 2013 a las 10:00 a.m., que le produjo lesión en hombro izquierdo y miembro inferior izquierdo a nivel del Fémur. Al examinar la actividad realizada por el ente administrativo se evidencia , que en la conformación del acto impugnado se cumplió la etapa de investigación de la cual tuvo conocimiento la Entidad de Trabajo y por ende pleno conocimiento del hoy recurrente, que se estaba llevando a cabo tal actividad con miras a la formación del acto administrativo impugnado. Tales actuaciones por tratarse de documentos públicos administrativos se le otorgan valor probatorio a los fines de establecer el conocimiento del procedimiento instaurado así cómo el pronunciamiento consecuencial del mencionado procedimiento, por parte de la entidad de trabajo y. ASI SE DECLARA.

4. Riela a los folios 88 al 100, marcado “D”, copia fotostática de Providencia Administrativa
Nº 0449, de fecha 25/07/2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga
del Estado Carabobo que ordena el reenganche del ciudadano NAURY DONQUIS, con
pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su
despido ilegal el 25 de julio del 2014 hasta su efectivo reenganche
5 Riela al folio 101, marcado “E” Acta de Ejecución del Acto Administrativo; Nº 0449,
Emitido por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo.
4. Riela al folio 102, marcado “F1” Carta de RENUNCIA del trabajador NAURIS JOSE DONQUIS GRANADILLO. De la misma se desprende que terminaba su relación laboral de manera justificada después del acto de reenganche efectuado en fecha 18 de agosto del 2016, de acuerdo al articulo 80 literal D de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
5. Riela al folio 103, marcado “F2”pago de prestaciones sociales del trabajador NAURIS JOSE DONQUIS GRANADILLO. De la misma se observa que recibió la cantidad de Bs. 490.522,93 por concepto de Prestaciones sociales, utilidades del 2016 vacaciones y bono vacacional vencido, con la firma y huella dactilar del trabajador.

De las mencionadas documentales, aún y cuando se trata de documentos públicos administrativos, quien aquí decide las desecha por inconducentes a la resolución del hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA.

6. Riela a los folios 104 al 105 marcado “G” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.841 del 02/02/2016, mediante la cual se delega en GARRIDO ROJAS, ISAAC, CI: 4.863.439, las atribuciones y competencias otorgadas al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Este documento se valora como un elemento probatorio de la competencia atribuida al ciudadano ISAAC GARRIDO por delegación expresa del Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para la calificación de los accidentes de trabajo y la determinación del grado de discapacidad como funcionario adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, GERESAT-CARABOBO. ASI SE DECLARA.

7. Marcado con la letra “C”, cursan dentro del expediente administrativo sustanciado por el Órgano, copia fotostática de documentos mercantiles de CONSTRUCTORA AGAVE, CA y CONSTRUCTORA RIALTO, CA.

De las documentales promovidas se puede extraer información sobre la constitución, objeto, domicilio y administración de las Sociedades Mercantiles en cuestión, sin embargo, la identidad de las mismas no constituye parte del controvertido de la presente causa, por lo que dichas pruebas se desechan por inconducentes a la resolución del controvertido. ASI SE DECLARA.

8. Promueve los documentos que cursan al folio 68-79 de la Pieza Separada Nº 1 los cuales forman parte integral del expediente administrativo sustanciado por Órgano, que a decir de la parte recursiva fueron agregados al expediente administrativo sin conocimiento de su representada.

Del argumento antes explanado por la parte recurrente en nulidad, no aporta elemento alguno de convicción que permita a ésta Alzada establecer la veracidad del tal argumento, no obstante de lo expresado por el actor en el desarrollo de la audiencia oral y pública, se evidencia que se trata de un señalamiento de una parte del expediente administrativo que cursa en autos por lo que este Tribunal lo tendrá en cuenta en la revisión exhaustiva que realice del mismo y valorará los folios señalados en conjunto con todo el expediente administrativo. Y ASI SE DECLARA.

9. Consigna junto al escrito de alegatos y promoción de pruebas la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.154 del 25 de abril del 2013.

El documento promovido contiene el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, el cual es la herramienta que contiene los criterios que deben emplear los funcionarios de las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores para dictaminar el grado de discapacidad de los accidentes y las enfermedades ocupacionales. Este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido a los fines de establecer que el acto administrativo impugnado se produjo con sujeción a la metodología, fórmulas y mecanismos para la obtención de la Valoración del Grado de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes Laborales. ASI SE DECLARA.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al análisis de los vicios denunciados, se hace necesario indicar que, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, (ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER) designado mediante Decreto Nº 6.012, de fecha 15 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.910, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Trabajo, en fecha 01 de Diciembre del 2008, dictó las “Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT 02-2008)”, en cuyo Capítulo III , estableció, cito:

“..............Capítulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional.
.............................
..........El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.
El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.............” (Fin de la cita).



Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en:

 La Certificación Medica signada CMO: 056-16, expediente Nº CAR-13-IA-15-0609, HM Nº CAR 2014-0179-, de fecha 11 de Febrero de 2016 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Dr. Isaac Garrido Rojas), mediante la cual se certificó “Accidente de Trabajo” que produce en el trabajador NAURYS JOSE DONQUIS GRANADILLO, titular de la cedula de identidad No. 13.079.589, Diagnostico de: Traumatismo de miembro superior e inferior Izquierdo 1. Fractura 1/3 proximal de Humero Izquierdo Post-Operatorio.2) Fractura Supracondilea de fémur Izquierdo Post-Operatorio, indicando que dicha enfermedad le ocasiona al trabajador una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”.

Aduce el recurrente que el acto administrativo incurre en los vicios de:

Violación de Derechos Constitucionales a la Defensa y Debido proceso.
Del falso supuesto de hecho

Señala:
La certificación se apoyó en datos suministrados por los representantes de la entidad de trabajo, en los informes elaborados por la misma CONSTRUCTORA AGAVE C.A., así como en la visita al centro de trabajo los fines de realizar Inspección de Origen de Enfermedad del trabajador afectado y reconstrucción de las actividades y puestos de trabajo.-

A los fines de verificar lo expuesto por la parte recurrente, de la copia certificada del acta levantada contentiva del Informe de Investigación de Origen del Accidente Laboral, dejando como consecuencia “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”.
Tal como se indico precedentemente- se observa que:

 Folio 30 al 32 de la pieza principal cerrada, Certificación suscrita por el Medico Ocupacional Isaac Garrido Rojas, del Servicio de Salud laboral Geresat Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral INPSASEL.


 Folio 34 al 87 de la pieza principal cerrada, Copia Certificada de la investigación del accidente de Trabajo suscrito por el T.S.U., Hildemaro Villanueva en su carácter de Gerente Regional (e) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”.

Se dejó constancia igualmente en el informe de Investigación del Accidente de Trabajo los siguientes aspectos:

DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (C.S.S.L.)

Se deja constancia que la entidad de trabajo Constructora Agave C.A. que durante la obra de construcción de residencias ICEBERG, contaba con delegado de prevención, sin embargo no presento documento que evidencie la constitución del comité seguridad y salud laboral durante la mencionada obra de construcción, incumpliendo con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 67, 69, 71, 72, 74, 75, 76, y 77 del reglamento de la LOPCYMAT

SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (S.S.S.T.)

Se Constato la Inexistencia de un servicio de Salud y Seguridad en el trabajo incumpliendo lo establecido en los artículos 39, 40, y 56 de la LOPCYMAT y artículos del 20 al 27 del Reglamento de la LOPCYMAT

PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO ( P.S.S.T.)

La representación de la entidad de trabajo presento lo que para ellos se denomina “Manual de Gestión Socio Ambiental para obras en construcción”, evidenciándose que dicho programa no esta adaptado a lo establecido en la norma técnica para la elaboración de P.S.S.T. la cual no presento la aprobación del Comité de Salud y Seguridad laboral de la entidad de trabajo, constatándose en incumplimiento a lo establecido en el articulo 56 de la LOPCYMAT.

DE LA GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: CONSTRUCTORA RIALTO C.A.

DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (C.S.S.L.)

Se deja constancia que durante la construcción de las residencias ICEBERG, la entidad de trabajo no contaba con Delegados de Prevención de seguridad y salud laboral. Evidenciándose el incumplimiento a lo establecido en los artículos 46,47 y 48 de la LOPCYMAT y 67,69, 71, 72, 74, 75,76, y 77 del reglamento de la LOPCYMAT.

SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (S.S.S.T.)

La entidad de trabajo no presento ningún organigrama estructural o constancia de algún servicio de Salud y Seguridad en el trabajo incumpliendo lo establecido en los artículos 39, 40, y 56 de la LOPCYMAT y artículos del 20 al 27 del Reglamento de la LOPCYMAT.

PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO ( P.S.S.T.)

Se le solicito a la representación de la entidad de trabajo el Programa de Seguridad y salud en el Trabajo (P.S.S.T.), durante la realización de la obra de construcción “Residencias ICEBERG”, no constatándose programa alguno, incumpliendo lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT y los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de la LOPCYMAT:

No fue presentada por la representación de la entidad de trabajo, Constancia de Notificaciones de Riesgos entregada al ciudadano NAURIS JOSE DONQUIS GRANADILLO, constatándose el incumplimiento a lo establecido en el artículo 56 numeral 2 y 3 de la LOPCYMAT y vulnero el derecho del trabajador establecido en el artículo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT.

No se presento por parte de la representación de la entidad de trabajo Constancia de Registro del Trabajador en el I.V.S.S., que evidencie que el ciudadano NAURIS JOSE DONQUIS GRANADILLO, fue inscrito en el I.V.S.S.

No se presento evidencia de que el ciudadano haya recibido Formación en materia de Seguridad y salud en el Trabajo, constatándose del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo a lo establecido en los artículos 53 numeral 1 y 2, artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT

Se dejo constancia que la entidad de trabajo No realizo la investigación del accidente de trabajo del ciudadano NAURIS JOSE DONQUIS GRANADILLO, solo se evidencia lo relatado textualmente la versión del propio trabajador, según solicitud de investigación del accidente ante INPSASEL, DIRESAT Carabobo.


CONCLUSION DE LA INVESTIGACION.

“……………SE DEJA CONSTANCIA POR MEDIO DEL PRESENTE INFORME QUE LAS ENTIDADES DE TRABAJO: CONSTRUCTORA AGAVE C.A. Y CONSTRUCTORA RIALTO C.A. QUEDAN EN CONOCIMIENTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN KLA LOPCYMAT, EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y CUALQUIER OTRA HERRAMIENTA JURIDICA CITADA POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE, CONSIGNADOS EN ESTE ACTO Y LOS PLAZOS PERENTORIOS FIJADOS PARA SUBSANARLOS. Fin de la cita


A fin de establecer la configuración de los vicios delatados invocados por la parte recurrente en nulidad, a saber:

• Violación al derecho a la defensa
• Violación







Así, podemos clasificar el vicio del falso supuesto, el cual se divide en dos grupos:

 Vicios de falso supuesto de hecho.
 Vicios de falso supuesto de derecho.

Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero (01) de Junio de 2.006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto al vicio de falso supuesto, cito:
“…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…”. (Fin de la cita).

Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; señalo que, se le cito:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…” (Fin de la Cita).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:

a) Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea interpretación que la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Social con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, CASO sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contra la Certificación Nro. 0308-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, de fecha 20 de marzo de 2015, cito

“...........esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, − falso supuesto de derecho − que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado...........” fin de la cita

De las actas de investigación levantadas y el contenido de la Providencia Administrativa dictada, puede constatar este Juzgado que no existe de modo alguno el vicio delatado por el recurrente, y menos aun de las pruebas promovidas por el recurrente en esta Instancia, se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de las normas transgredidas.

A los fines de resolver la denuncia efectuada por el recurrente en cuanto ala violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso debe esta alzada pronunciarse al respecto, por lo cual de las actas procesales llevadas en el expedientes y a las propias Pruebas Documentales aportadas por la parte actora recurrente se evidencia que la misma tuvo toda la libre oportunidad de acceder a las pruebas (ver folio 30 al 87 Pieza Principal), haciendo uso de las mismas instrumentales en el expediente respectivo. No obstante quien decide en ocasión de despejar alguna duda o incógnita que pueda confundir y llevar a la errónea interpretación de la norma, pasa a citar el criterio establecido en la sentencia Nº 1425 de fecha 17 de Diciembre del 2013 de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios:

“En las actuaciones administrativas se garantizó a la empresa recurrente el derecho al Debido Proceso y a la Defensa. Todo lo anterior permite a esta sala concluir que la empresa estuvo notificada del Procedimiento de Investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de investigación, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el inspector en el informe; se traslado a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notifico de la decisión tomada por la administración y se le informo sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la sala Garantizaron Suficientemente el Derecho al Debido Proceso, como parte del Derecho a la defensa de la empresa.” (Subrayado por esta alzada)


De las actas procesales llevadas en el expediente respectivo se evidencia claramente (ver folio 42 al 44 Pieza Principal) Acta suscrita por el T.S.U. Jorge Lovera, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad laboral de los trabajadores adscrita a la GERESAT Carabobo del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laboral INPSASEL, de fecha 02 de Julio del 2015, donde se dejo constancia que se efectuaba el PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION DEL ACCIDENTE del ciudadano NAURIS DONQUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.079.589, según orden de Trabajo Nº CAR-15-0683, siendo atendido por la ciudadana Juliana Nava, titular de la cedula de identidad Nº V-15.655.536, en su condición de Ingeniero de Obra de la entidad de Trabajo Grupo Arista C.A. quienes son los encargados de la obra en construcción denominados Residencias ICEBERG, la misma manifestó haber conocido del accidente, señalando detalles de lo acontecido. De esta Documental se desprende que los representantes de las entidades de trabajos up supra, debían comparecer ante el organismo INPSASEL, el día lunes 13 de julio del año 2015 a las 9:00 a.m. igualmente consignar información con documentación anexa correspondiente. Se observa al final del acta in comento, firma de la Representante de la entidad de trabajo Constructora AGAVE C.A. y sello húmedo de la misma.

A los folios 45 al 53 Pieza Principal, se evidencia INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE DE NAURIS DONQUIS C.I. 13.079.589 ORDEN DE TRABAJO Nº CAR-15-0683, de fecha 13 de Julio del año 2015, se constata que al folio 53 firman los presentes en la investigación del accidente de trabajo, suscribiendo por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA AGAVE C.A. la ciudadana DAYANA PALENCIA titular de la cedula de identidad Nº 18.346.569, en su condición de Representante Legal.

Al folio 54 Pieza Principal, se evidencia comunicación de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA AGAVE C.A., dirigida a el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Estado Carabobo, suscrita por la ciudadana DAYANA PALENCIA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.346.569, IPSA Nº 144.386, en su condición de Representante Legal de la entidad de trabajo ut supra.
De la misma comunicación se desprende lo siguiente, cito:
…/…
“Con el debido respeto ocurro a los fines de consignar la documentación requerida a mi representada en la investigación del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano NAURIS DONQUIS, la cual hago de la siguiente manera….” Fin de la cita
…/..
Al folio 33 Pieza Principal, se evidencia Oficio CMO Nº 056-2016 del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laboral de fecha 11 de Febrero del año 2016, dirigida a los representantes legales de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA AGAVE C.A. Beneficiaria CONSTRUCTORA RIALTO C.A. en la cual le remiten CERTIFICACION MEDICO OCUPACIONAL (CMO) Nº 056-2016 fechada del 11 de Febrero del 2016 y donde le indican lo siguiente textualmente:
…/…
“De considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos, Legítimos y Directos, de conformidad con lo preceptuado en el articuló 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, se le notifica que podrá ejercer en su contra los siguientes recursos: a. Recurso de Reconsideración…” b. Recurso Jerárquico…” c. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…” Fin de la cita.

Se evidencia que esta certificación fue recibida por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA AGAVE C.A en fecha 12/04/2016 a las 10: 00 a.m. (ver folio 33 y vlto).
De todo lo antes expuesto quien decide no evidencia violación alguna al derecho a la defensa y debido Proceso, por lo cual sostiene esta alzada que la entidad de trabajo estuvo notificada del Procedimiento de Investigación de origen de enfermedad; y que la misma estuvo presente en el levantamiento de investigación, por medio de su representante legal, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; del mismo modo tuvo conocimiento de lo señalado por el inspector en el informe de investigación del accidente de trabajo; se traslado a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos por medio de su representante legal; se le notifico de la decisión tomada por la administración y se le informo sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, por lo cual estas actuaciones garantizaron evidentemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que no prospera en derecho el vicios delatado . ASI SE DECLARA.
Se concluye por tanto que se cumplió con la etapa de investigación para posteriormente certificar que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, estando la empresa recurrente en conocimiento de dicha investigación de manera activa, por tanto se desecha el vicio denunciado.
Conviene precisar –además- que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.-

Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.-

Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

 Vicios de inconstitucionalidad.
 Vicios de Ilegalidad.-

Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.-
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.-
Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.-

Debe indicarse que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, por lo que debe éste adoptar todas las medidas necesarias en materia de higiene y salud ocupacional, “.............que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social..........”(Articulo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

Alude la parte actora recurrente que el Funcionario del Instituto de Prevención y Seguridad Laboral, Dr. Isaac Garrido Rojas, Medico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral Geresat Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla, al momento de realizar la evaluación Médica del ciudadano NAURIS JOSE DONQUIS GRANADILLO determino lo siguiente: cito:
…./….
“Certifico que se trata ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que produce en el trabajador un Diagnostico de: Traumatismo de Miembro Superior e Inferior Izquierdo: 1. Fractura 1/3 proximal del Humero Izquierdo Post-Operatorio. 2. Fractura Supracondilea de Fémur Izquierdo Post-Operatorio, que le origina al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según al articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Determinándose por el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades de Trabajo y Accidentes Ocupacionales, un Porcentaje de Discapacidad de Cuarenta y Seis con Ocho décimas por ciento (46,8%), con limitación para realizar movimientos y esfuerzos de alta exigencia física, como levantar, empujar, trasladar, cargas mayores de 10 kilogramos. Con hombro y miembro superior izquierdo, ni miembro inferior izquierdo, subir y bajar escaleras, no bipedestación ni marchas prolongadas, no posición de cuclillas. ( fin de la cita )
…/….
Del informe objetado por la parte recurrente, se evidencia que el Medico Funcionario del Instituto de Prevención y Seguridad Laboral, Dr. Isaac Garrido Rojas, Medico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral Geresat Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla, al momento de realizar la evaluación Médica del ciudadano NAURIS JOSE DONQUIS GRANADILLO, tomo en consideración los antecedentes del caso y que originaron la conclusión del mismo, determinando causas como: CAUSAS BASICAS: 1. Inexistencia en la Identificación, Evaluación y Control de Riesgos. 2. Inexistencia de Uso de Dispositivos de Seguridad. 3. Inexistencia en la capacidad y Formación al trabajador en materia de Salud y seguridad en el trabajo. Inexistencia de Procedimiento de Trabajo Seguro para la actividad de Labores en Altura o a Diferentes Niveles. CAUSAS INMEDIATAS: el Trabajador sufre lesión en Miembro Superior e Inferior Izquierdo, al caer de diferente nivel, al momento de realizar labores en bordes de escaleras, debido a la Inexistencia de Equipos de Protección Personal ocasionándole al trabajador la lesión.
El medico ut supra, le efectúa examen físico que arroja lo descrito en dicho informe otorgándole el valor de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según al articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Determinándole un Porcentaje de Discapacidad de Cuarenta y Seis con Ocho décimas por ciento (46,8%) utilizando el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades de Trabajo y Accidentes Ocupacionales.
Por lo cual esta alzada pasa a pronunciares en cuanto a este particular.
Si bien es cierto que no se observa una utilización de alguna función aritmética en cuanto al calculo para el grado de discapacidad, otorgada por el Medico al Trabajador supra identificado, no es menos cierto que el funcionario que emite esta Certificación posee atribuciones para efectuarla conferidas por la norma que rige la materia y por lo cual le dan al mismo la potestad de otorgarlo, utilizando el Baremo Nacional correspondiente a cada caso en particular, no obstante Para mayor abundamiento la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 188 de Fecha 25 de Febrero del 2014, con ponencia de la Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, ha sostenido la Atribución de INPSASEL, para efectuar la calificación del Origen Ocupacional de la Enfermedad o Accidente y al respecto ha establecido lo siguiente:

“Es Atribución de INPSASEL la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y Dictaminar el grado de Discapacidad que padece la victima, y el informe que elabore dicho organismo producto de la Investigación del Infortunio Laboral, tiene el carácter de Documento Publico, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, dispone en su articulo 18 numeral 15 y 17 lo siguiente: Articulo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tendrá las siguientes competencias. (omisis). 15. Calificar el Origen Ocupacional de la Enfermedad o del Accidente. (omisis) 17. Determinar el Grado de Discapacidad del Trabajador o de la Trabajadora, dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Calificación del Origen Ocupacional de la Enfermedad de que se trate y el Grado de Discapacidad que padece la victima...” (Subrayado por esta Alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta indefectible para ésta Alzada declarar la improcedencia del argumento esgrimido por el Recurrente en Nulidad, ya que quedan claras las atribuciones contenidas en la norma y las cuales le dan plena facultad al Funcionario del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dr. Isaac Garrido Rojas, Medico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral Geresat Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla, para realizar la evaluación Médica del ciudadano NAURIS JOSE DONQUIS GRANADILLO, lo cual se constato que así la efectuó. Y así se Decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº 056-16 de fecha 11 de febrero de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geresat – Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

 Publíquese, regístrese y comuníquese.

 Notifíquese de la presente decisión a la Gerencia Estatal de Salud los Trabajadores (Geresat Carabobo). (Ciudadano Hildemaro Villanueva)

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
GLADYS MIJARES LUY
JUEZA
JHOSVAN TOVAR
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:40 p.m.

Se libro Oficio No._______ /2018.
EL SECRETARIO
JHOSVAN TOVAR