REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2018-000060
PARTE DEMANDANTE: MOLINO VENEZOLANO DE PAPEL, CA.
APODERADOS JUDICIALES: IRMA BONTES, CARLOS LOPEZ, LUCIA TUFANO POLICASTRO, HUMBERTO ANTOLINEZ, ELIZABETH HERNANDEZ, ANDREINA FERNANDEZ, JHOAN MARTINEZ, DEBERLYS BARRETO, JAVIER GIORDANELLI, MARIA PEREZ, ANA BRICEÑO y ZULAY LOPEZ.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADOS JUDICIALES: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: APELACION DE AUTO DE ADMISION FECHA 5 DE JUNIO DE 2018, EMITIDO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION
FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 07 de noviembre de 2018.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. No. GP02-R-2018-000060
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada ANA KARINA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. Nº 249.960, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de fecha 5 de junio de 2018, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa GP02-N-2018-000096, contentiva de acción de nulidad de acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
I
AUTO RECURRIDO
Cursa al folio 24, auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2018, donde se oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA KARINA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de demanda dictado por dicho Tribunal el 5 de junio de 2018, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
El auto recurrido fue dictado en los siguientes términos:
“ASUNTO: GP02-N-2018-000096
…(omisis) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, SE ADMITE la demanda interpuesta. No obstante como bien señala el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, el procedimiento será el siguiente: 9.- En caso de reenganche los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” Hasta tanto no conste en autos la certificación de la SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la condición jurídica infringida, no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es MOLINO VENEZOLANO DE PAPEL, C.A. (MOVEPAL).
II
ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA
Se remiten a este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación, las siguientes actuaciones procesales en copias certificadas:
• Folio 2-10, Escrito libelar de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 447-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 16/11/2017.
• Folios 11-13, Providencia Administrativa Nº 447-2017 de fecha 16/11/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
• Folio 14, Diligencia de fecha 02/03/2018, consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, por el Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 67.331, donde dejan constancia de entrega de cheque No. 445300218 emanado del Banco Mercantil, al ciudadano MERVING ILARRAZA, titular de la cedula de identidad No. V.-15.965.635
• Folio 15, Cheque girado contra el banco mercantil Nº 44530218.
• Folio 16, Auto de fecha 06 de marzo de 2018 emitido por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, que ordena el cierre y archivo del expediente. .
• Folio 17, Auto de fecha 30 de mayo de 2018, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se ABSTIENE de admitir el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 447-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 16/11/2017, hasta tanto ocurra Subsanación de la omisión invocada, en la causa GP02-N-2018-000096.
• Folio 18-20, Escrito de subsanación consignado en fecha 04 de junio de 2018, presentado por el Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 67.331, actuando en la representación judicial de la entidad de trabajo MOVEPAL.
• Folio 21-22, Auto de admisión de fecha 05 de junio de 2018, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa GP02-N-2018-000096, relativa al escrito libelar de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 447-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 16/11/2017.
• Folio 23, Diligencia de fecha 07 de junio de 2018, mediante el cual la Abogada ANA KARINA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 249.960, presenta apelación contra el Auto de admisión de demanda de fecha 05 de junio de 2018, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio en la causa GP02-N-2018-000096, que suspende el procedimiento hasta tanto no conste a los autos la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa No. 447-2017 de fecha 16 de noviembre de 2017.
• Folio 24 Auto de fecha 11 de junio de 2018 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, donde oye del presente recurso de apelación en un solo efecto.
III
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente, en su diligencia de apelación cursante al folio 23 fundamenta en la forma siguiente:
“Apelo del Auto dictado en fecha 05 de junio de 2018, por cuanto el mismo ordena la suspensión del presente procedimiento, aún cuando y consta en autos la certificación de cumplimiento, y asimismo del expediente administrativo se evidencia que el dado el cumplimiento el órgano administrativo ordena el cierre del expediente. Es todo”
Así mismo, en el escrito de fundamentación que cursa a los folios 31-32 alegó lo siguiente:
1. Que en la sentencia (vinculante) de la Sala Constitucional Nº 1.063 del 05/08/2014 (caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda) señala claramente que la finalidad de la Certificación es que el trabajador obtenga lo decidido por el Órgano Administrativo, sea reenganche o pago, siendo que en ninguna parte de la norma ni al analizar su finalidad condiciona que deba existir un auto que señale claramente o expresamente que se trata de una certificación de cumplimiento, bastando que efectivamente se haya dado cumplimiento a lo ordenado por la providencia administrativa
2. Que el juez A-quo violenta la justicia al exigir formalidades no esenciales, ya que consta en el expediente administrativo el cumplimiento del pago exigido en el procedimiento de reclamo, al punto que el Órgano Administrativo deja constancia de ello y ordena el cierre del expediente.
3. Que la Sala Constitucional en la sentencia mencionada ha sido clara al establecer que no se puede violentar o condicionar un derecho de una de las partes en beneficio de la otra y que el requisito de la certificación de cumplimiento es salvaguardar el derecho del trabajador mientras se tramite un recurso de nulidad, pero en el presente caso se cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa, solo que no ningún documento en el expediente que se denomine “Certificación de Cumplimiento”, pero si existe una constancia de pago y constancia de auto que verifica el cumplimiento de lo ordenado.
4. Resalta el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa que se verifica de los recaudos consignados junto al escrito recursivo, situación que le señaló al juez A-quo, por lo que solicita al Tribunal que revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y tramite el Recurso de Nulidad, apartándose de formalidades no esenciales en aras de la justicia y la tutela judicial efectiva.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte recurrente en el escrito de fundamentación no promovió prueba alguna.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado Superior del Trabajo pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito “….
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….” Fin de la cita
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites procedimentales por ante ésta Instancia y estando dentro del lapso para sentenciar, esta alzada pasa a revisar el auto de fecha 05 de junio de 2018, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial donde señalo
cito “…………..
ASUNTO: GP02-N-2018-000000096
Vista la demanda y su escrito de subsanación de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS y sus recaudos, presentada por la Abg. ANA KARINA BRICEÑO ROJAS, I.P.S.A Nº 249.960 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MOLINO VENEZOLANO DE PAPEL, C.A.( MOVEPAL) contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 447-2017, de fecha 16/11/2017, dictado en el expediente 028-2017-03-490 de la SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano MERVING LLARRAZA; actuando este Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta. No obstante como bien señala el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTT): Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente : 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” Hasta tanto no conste en autos la certificación de la SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO no certifique el cumplimiento efectivo del la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es MOLINO VENEZOLANO DE PAPEL, C.A.( MOVEPAL).-
El objeto de la apelación lo constituye la suspensión del procedimiento por parte del juez de juicio, en el auto de admisión de la demanda, hasta tanto se consigne la Certificación del Inspector del Trabajo del Cumplimiento de la Decisión de la Providencia Administrativa impugnada, siendo la misma el resultado de un procedimiento de reclamo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
PUNTO PREVIO
No puede dejar de pronunciarse esta Alzada de los términos en que quedó admitido el recurso de nulidad, pues el fundamento del juez A-quo se basó en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable para los procedimientos de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Sin embargo, lo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo se refiere a una solicitud de RECLAMO por retención del salario, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 513 ejusdem.
Tal error, en este estado de la causa, no ocasiona la nulidad del auto de admisión ni la reposición de la misma, ya que para recurrir en vía judicial de las Providencias Administrativas sustanciadas tanto el procedimiento establecido en el artículo 425 como el procedimiento establecido en el artículo 513 prevén la suspensión del mismo conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1063 del 05 de agosto del 2014.
Bajo estas consideraciones preliminares, pasa este Tribunal Superior a realizar su análisis de la presente causa y así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El recurrente denuncia la violación del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva cuando se le exige que junto al escrito recursivo se consigne la “Certificación de Cumplimiento” emitida por la Inspectoría del Trabajo, en cumplimiento del numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Fundamenta su señalamiento en el hecho que de los recaudos consignados junto al escrito recursivo se extrae el fiel cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa impugnada, pasando de esta forma, el “Certificación de Cumplimiento” a ser una formalidad no esencial. A tal efecto, opone la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.063 del 05 de agosto del 2014 donde quedó asentado que la finalidad de la Certificación es que el trabajador obtenga lo decidido por el órgano administrativo, pero que la norma no condiciona la existencia de un auto que señale claramente o expresamente la denominación de “Certificación de Cumplimiento”, por lo que considera suficiente la consignación del cheque, diligencia de acuerdo de fecha 02/03/2018 y el auto que ordena el cierre del procedimiento, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 7 del artículo 513 LOTTT para ejercer el presente recurso de nulidad.
A los fines de la resolución de la actividad recursiva activada, es menester traer a colación el principio de legalidad que debe contener todo acto administrativo; el cual esta contenido en el artículo 137 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que expresa:
Articulo 137. La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deberán sujetarse las actividades que realicen.
Tal como lo plantea el artículo ut supra, la legalidad tiene un ámbito constitucional y uno estrictamente legal (ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos será absolutamente nulos en los siguientes cosas: 4.- Cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetente, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.), la Ley en sentido formal. Ello quiere decir que las atribuciones o competencias del Poder Público en diferentes ramas, organizaciones y órganos, se estructuran en dos sistemas: el orden constitucional y el orden legal propiamente dicho.
El primero el orden constitucional, se refiere a las instituciones básicas o fundamentales del Estado, a su organización primaria, a la distribución de sus funciones: políticas, normativas, administrativas, judiciales; y en el orden legal es, en consecuencia, el desarrollo normativo de las funciones constitucionales de las diferentes ramas del Poder Público. En sentido amplio, el principio de legalidad, debe ser entendida como obligación positiva de todos los órganos del poder Público de actuar conforme a las normas atributivas de competencia previstas en la Constitución y en las Leyes.
Así las cosas, el principio de legalidad lo constituye la obligación positiva del Poder Público de ajustar sus actuaciones a las normas constitucionales y legales, por tanto, esta prohibido a toda autoridad pública, que en su accionar se atribuya competencias que la Ley no le ha atribuido, y que ejerza funciones extralimitando, infringiendo los límites previstos en la norma atributiva.
Este Juzgado Superior deja establecido que los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo gozan del principio de legalidad, dado que únicamente pueden actuar de acuerdo como expresa y previa autorización legal, siendo revisable su accionar mediante el control de legalidad, previa demanda por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este sentido, resulta necesario reproducir en la decisiva parte de la sentencia Nº 1.063 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 05 de agosto del 2014, (caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Carabobo), invocada por la parte actora-recurrente como fundamento de su apelación, que dejo establecido:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrita, que constituye criterio vinculante, es clara al indicar que los procedimientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contra los actos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo (Providencias Administrativas), presentados por los sujetos supuestamente afectados por vulneración o transgresión al principio de legalidad del acto administrativo, corresponde a los Tribunales in comento, admitir las demandas de nulidad y suspender el tramite hasta tanto no consten a las actas procesales, la “certificación de cumplimiento”, de la providencia administrativa, tal como lo prescribe el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el numeral 7 del articulo 513 de la citada Ley.
Así las cosas, resulta imprescindible citar el contenido del numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como sigue:
Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento:
(omisis)
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
Tenemos entonces que el apoderado judicial de la parte recurrente basado en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con la sentencia vinculante opuesta y los recaudos consignados junto al escrito recursivo, considera suficientemente demostrado el cumplimiento de la orden de la Providencia Administrativa y por tanto la exigencia de consignar un documento cuya denominación expresamente esté señalado o titulado como “Certificado de Cumplimiento” resulta una formalidad no esencial.
A los fines de ahondar sobre si la “Certificación de Cumplimiento” de la Providencia Administrativa resulta un formalismo no esencial, resulta necesario delimitar algunos conceptos constitucionales sobre la materia, en este sentido cita el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a continuación se transcribe:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Articulo 257. El proceso constituye un proceso fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público, No se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
Tal como lo expresan los artículos constitucionales antes citados, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a obtener de los órganos de administración de justicia la resolución de los asuntos sujetos a su competencia. Y que el proceso constituya una herramienta para la realización de la justicia, bajo los principios de simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; sin que la autoridad tanto administrativa como judicial sacrifique la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, dentro del marco del procedimiento.
Así las cosas, considera quien aquí decide que constituye un formalismo esencial sobre la base del principio de legalidad el ajustar la actividad administrativa al marco jurídico previsto en el procedimiento que corresponda; que en el caso de marras, lo constituye el previsto en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedimiento relativo a los reclamos por situaciones de hecho presentado por los trabajadores por ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la Jurisdicción, en cuyo numeral 7 exige con carácter obligatorio, que el recurso de nulidad solo podrá ser oído por los Tribunales de la Jurisdicción Administrativa, previo cumplimiento de la providencia administrativa, la cual se constata con la “certificación de Cumplimiento” emitida por el inspector o inspectora del trabajo que da veracidad del acatamiento de la decisión (Providencia Administrativa); en este sentido, no le corresponde a los Juzgado que le conciernan conocer los recursos de nulidad, relajar las normas procesales, en virtud de que dicha conducta contraviene el principio de legalidad ut supra analizado, al cual deben sujetarse Tribunales de Juicio del Trabajo.
El planteamiento de la parte actora recurrente se ciñe al hecho de que el requisito exigido en el contenido del numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sustento de la apelación contra el auto de fecha 05 de julio de 2018 (folio 23), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, considera que la exigencia de la norma no aplica para la sustanciación del procedimiento de nulidad, como bien quedó establecido en la sentencia de la Nº 1.063 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 05 de agosto del 2014, (caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Carabobo), sino como obligación del juez laboral en resguardo de los derechos del débil económico en las relaciones laborales.
En este estado, esta Juzgadora observa que el Juzgado A quo ordeno, al actor recurrente en fecha 30 de mayo de 2018 mediante auto de subsanación (folio 17), corregir la demanda de nulidad contra de la Providencia Administrativa No. 447-2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, en los términos siguiente: “Consignar certificación del artículo 513 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras”; de la revisión de escrito de subsanación presentado por el Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el I.P.S.A No. 67.331, de fecha 04 de junio de 2018 (folios 18-20), siendo posteriormente admitido y suspendido el procedimiento en acatamiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 1.063 del 05 de agosto del 2014, vemos entonces que el tribunal A-quo dio una primera oportunidad de consignar dicho requisito y visto las excepciones planteadas en el escrito de subsanación, procedió a admitir la causa y suspender el procedimiento, por lo que este Tribunal Superior considera que las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia se encuentran ajustadas a derecho y en concordancia con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, anteriormente citada, pues del contenido de la sentencia opuesta del recurrente, no se encuentra “Claramente” como así lo indica el recurrente, ni tampoco se deduce que mediante otras modalidades probatorias se pueda obviar el “Certificado de Cumplimiento” mencionado en el artículo 513 de la LOTTT, pues este es un REQUISITO INDISPENSABLE para la tramitación de la causa y de ninguna manera puede clasificarse el mismo como una formalidad no esencial. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, comparte este Tribunal los alegatos de la parte recurrente respecto a la exigencia de un documento identificado o titulado de “Certificado de Cumplimiento”, pues si el Órgano Administrativo emite una carta, memo, oficio o cualquier otro documento donde CERTIFIQUE el cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa, estaría satisfecho dicho requisito. Es decir, el documento (certificado) en cuestión debe en primer lugar emanar del Órgano Administrativo y segundo, en su contenido debe expresamente señalarse el cumplimiento de la providencia.
En este sentido, el recurrente señala haber consignado una copia del cheque y una diligencia o acta escrita a mano emitida por el apoderado judicial de la entidad de trabajo, suscrita por el trabajador (reclamante) y recibida por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, junto con un AUTO del Inspector del Trabajo que hace mención a dicha diligencia y ordena el CIERRE y ARCHIVO del expediente. Respecto a lo ut supra señalado, ninguno de los documento consignados junto al escrito recursivo cumple con las especificaciones indicadas, pues el auto de cierre y archivo lo que esta dejando constancia es de la voluntad o acuerdo de las partes pero no del CUMPLIMIENTO EFECTIVO, lo cual no se encuentra señalado ni de forma expresa ni de forma tácita, siendo que la Ley especial y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia lo que exige es que el Órgano (no la entidad de trabajo) CERTIFIQUE (no que emita un documento titulado “Certificado”) el cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa. Es decir, el cumplimiento efectivo para los efectos del órgano jurisdiccional no se dá por el archivo y cierre del expediente administrativo sino por la “Certificación de Cumplimiento” emitida por la Inspectoría del Trabajo a través de cualquier formato o documento que expresamente lo señale, sin que pueda suplirse a través de otro medio probatorio. ASI SE DECIDE.
Visto que en la presente causa la parte recurrente no consignó el documento emanado por el Órgano Administrativo que certifique el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa impugnada, esta Alzada declara que no le fue vulnerado el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva con la decisión del 25 de junio del 2018 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia que admitió y suspendió el procedimiento de nulidad, por estar ajustado a derecho dicho Auto y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.
TERCERO: Líbrese oficio y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (_07_) días del mes de Octubre de 2018. Año 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ
JHOSVAN TOVAR SECRETARIO.
o En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las __________________
o Se libro Oficio No. ______________________________
JHOSVAN TOVAR
SECRETARIO.
Asunto Principal: GP02-N-2018-000096
GCML/JT/
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