CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 17 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002863
ASUNTO: RP11-S-2004-002863


Visto el escrito presentado por el Abg. Manuel Cano Pérez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria, mediante el cual solicita a este despacho, que en caso de proceder, se decrete la extinción de la pena de Un,(1), año y Dos,(2), meses de Prisión que le fuera impuesta a la ciudadana Mary Cruz Guevara por la comisión del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en 453 del Código Penal, toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la misma; Este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión de la causa se evidencia que la penada Mary Cruz Guevara, venezolana, mayor de edad , de profesión u oficio: Comerciante, Hija de: Mirian Josefina Guevara , residenciado en Calle Principal de Campo Ajuro, casa N° 69, cerca de la capilla, en ésta ciudad. Otra dirección: En Catia, sector Gramoven, segunda calle, cerca del depósito de la Coca Cola, Caracas Distrito Capital, fue condenada a cumplir la pena de Un,(1), año y Dos,(2), meses de Prisión que le fuera impuesta por la comisión del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en 453 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto en atención a la pena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como supone la defensa es probable que haya operado la prescripción de la pena; por lo que este Tribunal estima procedente revisar el contenido del pre citado artículo en los siguientes términos:

El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión Mary Cruz Guevara, venezolana, anteriormente identificada, tal y como se señaló supra fue condenada a cumplir la pena de Un,(1), año y Dos,(2), meses de Prisión. Así mismo tenemos que la referida Sentencia necesariamente fue notificada a dicho ciudadano en la propia audiencia de imposición de sentencia condenatoria celebrada por este tribunal en fecha 26 de Junio del 2006 la cual riela al folio 22 de la presente causa , la cual aparece calzada con la firma de los intervinientes en la misma , entre ellos la penada, por lo que desde la referida fecha al día de hoy han transcurrido ininterrumpidamente Doce,(12), años , Tres ,(3), meses y Veinte,(20), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un,(1), año y Dos,(2), meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Un,(1), año y Siete,(7), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenada Mary Cruz Guevara, considera procedente decretar a favor de este La prescripción de la pena de Un,(1), año y Dos,(2), meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en 453 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un,(1), año y Dos,(2), meses de Prisión que le fuera impuesta a Mary Cruz Guevara, venezolana, mayor de edad , de profesión u oficio: Comerciante, Hija de: Mirian Josefina Guevara , residenciado en Calle Principal de Campo Ajuro, casa N° 69, cerca de la capilla, en ésta ciudad. Otra dirección: En Catia, sector Gramoven, segunda calle, cerca del depósito de la Coca Cola, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en 453 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Aniuska Macuará