REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de octubre de 2018
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-002186
ASUNTO: WP02-R-2018-000250

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. AYCHEL HUANIRE CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.205.202 y DAMIAN JOSE JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.191.761, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia Plena alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que a los ciudadanos CORRO JASPE FRANCISCO JAVIER, JASPE ANTONY DAMIAN titulares de la cédula de identidad V-15.205.202, V-15.205.202 , respectivamente, se encuentran imputados por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ilícitos penales de mayor entidad en el presente caso, los cuales acarrean una pena que en su límite máximo contempla Diez (10) años de prisión. Sin embargo, las circunstancias por las cuales fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a juicio de quien suscribe, "le sorprende y se pregunta" cuáles fueron los motivos en que se sustento el Juez de la causa para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que nos encontramos en una concurrencia de Delitos que atentan contra las personas, su integridad física y mental. En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que la finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no de los sujetos imputados ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación Criminalística realizada por el Representante del Ministerio Publico, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional y debido, se presente a los imputados ante un Juez en funciones de Control de la Jurisdicción competente y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, a fin de que decida sobre la admisión total de las imputaciones efectuadas por esta Representación Fiscal como en efecto se ha realizado en todo momento, en la causa seguida contra de los ciudadanos CORRO JASPE FRANCISCO JAVIER, JASPE ANTONY DAMIAN, no obstante, en atención a las normas que rigen el proceso penal; le corresponde al Ministerio Publico demostrar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad de los imputados, manteniendo en todo momento el respeto de las Normas Constitucionales como parte de buena fe, sin embargo, de las actas Policiales y las Entrevistas tomas a las víctimas se evidencian suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de los ciudadanos ante mencionadas, desvirtuando hasta la presente la presunción de inocencia que sobre los mismos debe recaer, a los fines de fundamentar los requisitos de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto vista la decisión recurrida se vulneran las mismas normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que, considera esta Representación Fiscal, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 des Codicio Organice Procesal penal, para la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, respecto al numeral 8 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que en actas consta suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autoras o participes del hecho, siendo que fueron aprehendidos por los Funcionarios de la Policía del Estado Vargas de manera descarada hasta una botella de licor se encontraban consumiendo perteneciente a las víctimas y de igual forma con parte de los objetos sacados de su residencia. Aunado a que faltan muchas diligencias y experticias por practicar en esta etapa de investigación, con el objeto de acreditar la comisión del hecho punible…En atención al caso de marras se desprende que la pena que podría llegar a imponerse a los imputados supera los diez años, por lo cual, los imputados al conocer la magnitud de la pena que pudiera imponérsele, al estar en libertad pueden fugarse, a los fines de evadir el proceso penal. Por otra parte tenemos que le han causado un gran daño a sus víctimas, lo cual demuestra que se encuentran cabalmente satisfechos los requisitos exigidos en la norma. En este sentido considera ésta representación fiscal que el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, el ciudadano Juez destaca que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de ¡a libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable… PETITORIO. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas que habrá de conocer el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3o) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Vargas, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO; En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se Revoque la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD NUMERALES 3 y 8 acordada del Juzgado Tercero de primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez DR. ROSA MARQUEZ. TERCERO: Se solicita la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2, 3, párrafo primero, artículo 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” Cursantes a los folios 01 al 10 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito de contestación la defensa privada alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...En primer término reseña el representante fiscal en los capítulos I, II y II, del escrito de apelación, sobre la oportunidad legal para recurrir, la legitimidad para impugnar y la procedencia del recurso de lo cual esta defensa no entrara a su razonamiento toda vez que la admisibilidad o no del recurso de apelación son objeto de estudio previo por parte de la Corte de Apelaciones antes de conocer sobre el fondo de la impugnación, tal como lo estipula el artículo 442 en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427 y 428 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al capítulo IV está referido a la decisión recurrida donde se observa que el recurso interpuesto transcribe la decisión emitida por el Tribunal A Quo en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 24 de agosto de 2018, pero no argumenta la representación fiscal sobre el auto fundado dictado en razón a dicha audiencia. En términos generales lo que alega la parte recurrente es que impugna el que se le hayan otorgado medidas cautelares sustitutivas de libertad a nuestros representados DAYAN JOSÉ TORRES JASPE y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE consistentes en presentaciones cada 15 días y presentación de dos fiadores cada uno que devenguen un salario mínimo. Seguidamente en el capítulo V, del escrito recursivo, la parte recurrente se limita prácticamente a transcribir el acta policial que dio inicio al procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, Coordinación Rural Oeste, El Junquito, de fecha 22 de agosto de 2018, culminando la representación fiscal con el mismo argumento expuesto en la misma audiencia donde imputó a nuestros representados la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y por lo cual requería se le decretara la privación judicial preventiva de libertad, obviando el representante fiscal, como parte de buena fe del proceso, y tal como lo pauta el artículo 105 del Texto Adjetivo Penal, todos los argumentos y recaudos que corren insertos a los autos a favor de nuestros representados, estando obligado a hacer constar no solo lo que inculpa al imputado sino aquello que sirva para exculparlo en resguardo a lo que determina el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público refiere que en autos se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, el primero a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el segundo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y el tercero a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, circunstancias éstas que deben ser verificadas por los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, pero que no fundamenta en si la impugnación ejercida por parte de la representación fiscal. Ahora bien, en relación a la queja, sin fundamento, por parte del recurrente, en cuanto al otorgamiento de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad a nuestros representados argumentando que dado los delitos que se les pretende atribuir es procedente la privación judicial preventiva de libertad, esta defensa trae a colación las siguientes disposiciones constitucionales y legales que ratifican el estado de libertad como regla en el proceso penal y el principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado…Efectivamente, nuestros defendidos fueron detenidos en fecha 22-08-2018, en virtud de que éstos supuestamente se encontraban en el porche de una residencia, la cual está situada cerca de la vivienda donde habían robado a las víctimas, ingiriendo una botella de licor y en posesión de dos maletas de viaje, una de color negro, marca firenze, contentiva en su interior, presuntamente, de un monedero de dama de color beige, marca guess, contentiva en su interior de una cédula de identidad de nombre HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ CARMEN ISABEL y de varias botellas de vinos, ron y cerveza, y la otra maleta de color azul y negro contentiva de varios pares de zapatos usados con sus trenzas y de comida (lenteja, arroz y harina de maíz), hechos estos que constan en el acta policial que se encuentra inserta a los folios 3 y 4 de la presente causa, sin que exista otro elemento de convicción que corrobore lo explanado en la referida acta policial con relación a los hechos imputados a los ciudadanos DAYAN JOSÉ TORRES JASPE y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE…De esta manera tenemos que aun cuando la ley adjetiva establece que las personas pueden ser autores o participes de un hecho, no le da el derecho al Ministerio Público de imputar por imputar, es decir, sin tener elementos serios de convicción que indiquen la comisión de un delito. En criterio de esta defensa las imputaciones no sólo deben ser enunciativas, han de explicarse de manera detallada del porqué se hacen en un momento determinado y demostrarse con elementos de convicción que no dejen lugar a dudas que esa persona ha cometido un delito. Todo lo anterior evidencia que nuestros defendidos están siendo procesados injustamente, toda vez que no existe en autos un testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, aunado a que las víctimas ciudadanos Carmen Isabel Hernández de Fernández, Francisco Montero, y Marisela Montero, señalan en las actas de entrevistas que rindieron en la Policía del Estado Vargas que los 7 sujetos que los privaron de su libertad para robarles sus pertenencias estaban encapuchados y por lógica no los pudieron reconocer. Cabe señalar que la detención de nuestros patrocinados fue totalmente ilegal, arbitraria y antojosa por parte de los funcionarios actuantes, pues las víctimas señalan que los hechos ocurrieron en fecha 21-08-2018, y los ciudadanos DAYAN JOSÉ TORRES JASPE y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, fueron aprehendidos en fecha 22-08-2018. Ante esta situación es evidente la flagrante violación del artículo 44, ordinal 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Como queda evidenciado nuestros defendidos fueron detenidos sin orden de un Juez de control, razón por lo cual debe acordarse la nulidad absoluta de todo lo actuado y por ende la libertad plena de nuestros patrocinados. Asimismo, quiere esta defensa dejar expresa constancia que previa conversación sostenida con los familiares de nuestros representados que momentos antes de su aprehensión, tuvieron un percance con los funcionarios policiales aprehensores ya que ingresaron a su vivienda de manera violenta ocasionando daños a la misma por lo que decidieron interponer una denuncia ante el Ministerio Público. Por todos los razonamientos antes expuestos solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto declare sin lugar la impugnación ejercida por el Ministerio Publico y por vía de consecuencia decrete la nulidad absoluta de las actuaciones que integran la causa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, así como la libertad plena de nuestros patrocinados, ciudadanos DAYAN JOSÉ TORRES JASPE y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, o en última instancia proceda a CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 24-08-2018, donde se impuso a nuestros defendidos las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a cumplir presentaciones cada 15 días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar cada uno dos fiadores que devenguen un salario mínimo, en resguardo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 14 al 16 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 24 de agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los ciudadanos DAYAN JOSE TORRES JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.191.761 y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.205.202, como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desestima la precalificación jurídico penal dada al hecho por el Ministerio Publico del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, atribuidos a los imputados de autos al considerar quien aquí decide que no cursan fundados elementos de convicción que acredite que los mismos se hayan asociado previamente a los hechos para cometer este delito y se acoge la precalificación jurídico penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en las que se subsume la conducta desplegada por el imputado de autos. CUARTO: Se impone a los ciudadanos DAYAN JOSE TORRES JASPE y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente la misma en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 15 días, y presentar dos (2) fiadores cada uno que devenguen sueldo mínimo (quienes deberán acreditar mediante constancia de Trabajo, RIF, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, y constancia de buena conducta predelictual. Declarando sin lugar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, al considerar que la medida acordada es suficiente para asegurar las resultas del proceso. Declarando con lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa…” Cursante a los folios 31 al 36 de la del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 des Codicio Organice Procesal penal, para la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, respecto al numeral 8 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que en actas consta suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autoras o participes del hecho, por lo que solicita se revoque la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD NUMERALES 3 y 8 acordada del Juzgado Tercero de primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez DR. ROSA MARQUEZ. TERCERO: Se solicita la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2, 3, párrafo primero, artículo 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal .

Por otra parte, la defensa en su contestación sostiene la flagrante violación del artículo 44, ordinal 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la detención de nuestros patrocinados fue totalmente ilegal, arbitraria y antojosa por parte de los funcionarios actuantes, pues las víctimas señalan que los hechos ocurrieron en fecha 21-08-2018, y los ciudadanos DAYAN JOSÉ TORRES JASPE y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, fueron aprehendidos en fecha 22-08-2018, en efecto solicita que se declare sin lugar la impugnación ejercida por el Ministerio Publico y por vía de consecuencia decrete la nulidad absoluta de las actuaciones que integran la causa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, así como la libertad plena de nuestros patrocinados, ciudadanos DAYAN JOSÉ TORRES JASPE y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, o en última instancia proceda a CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 24-08-2018.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL PEV N° 08-2016-18, de fecha 22 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 22 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano PEDRO IGNACIO FERNANDEZ, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

3. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 22 de agosto de 2018, rendida por la ciudadana CARMEN ISABEL HERNÁNDEZ, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

4. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 22 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MONTERO, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.

5. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 22 de agosto de 2018, rendida por la ciudadana MARISELA MONTERO, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 10 del expediente original.
6. ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22 de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de:

A.- Una (01) maleta de viaje, elaborada en material sintético de color negro de cuatro compartimiento, marca Firenze, contentivo en su primer cierre; un (01) monedero de dama de color beige, marca Guess contentivo en su interior de una (01) cédula de identidad de nombre HERNÁNDEZ DE FERNANDEZ CARMEN ISABEL; una (01) botella elaborada en vidrio de color verde traslucido llena de vino blanco y azul con inscripciones que se leen Pomar Demi Sec; una (01) botella elaborada en vidrio de vino blanco, de color verde traslucida llena, con etiqueta de color negro y gris con unas inscripciones que se leen Novecentro Demic Sec; una (01) botella elaborada en vidrio de sidra extra de color verde traslucido llena, marca La Asturiana, de contenido neto: 0,700I; una (01) botella elaborada en vidrio de color verde traslucido de vino llena, marca Mateus de contenido neto: 0,75 L; una (01) cerveza artesanal elaborada en vidrio de color negro, marca Coloniera, de contenido neto: 330 ml, una (01) botella elaborada en vidrio de color verde traslucida llena de Ginebra seca, marca: Gin Sisher, de contenido neto: 0,70 l; una (01) botella de licor elaborada en vidrio traslucida llena con medio contenido de bebida espirituosa seca, marca Barrito, de contenido neto; 0,70l; una (01) maleta de viaje de color azul y negra, de tres (03) compartimientos contentiva en su interior de una (01) bolsa de plástico traslucida contentiva de un (01) par de zapatos de color rosado y blanco, número 37, usados con sus respectivas trenzas de color blanco; una (01) bolsa de plástico traslucida, contentiva de un (01) par de tacones bajos, de color verde usados, número 36; una (01) bolsa de plástico traslucida contentiva de un (01) par de zapatillas de color bronce usados; una (01) bolsa de plástico traslucida contentiva de un (01) par de zapatos, color azul y blancos, número 37, con su par de trenzas; un (01) kilo de lentejas, marca Abeto, con el siguiente serial 7501668800047; un (01) kilo de lentejas, marca El Labrador, serial de barra 7501089611086; un (01) kilo de harina de maíz nixtamalizado, marca san blas; un (01) kilo de arroz super extra, marca Onis, serial de barra 7500462485405; un (01) kilo de arroz super extra el patrón, marca Mexicano, serial de barra 750105E+12. Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación policial, en fecha 22 de agosto del año en curso, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, se encontraban realizando labores de guardia en la coordinación policial de Polivargas ubicada en la parroquia El Junko, siendo las 9:00 am horas de la mañana, se presentó un ciudadano quien se identifico Pedro Hernández (demás datos a reserva del Ministerio Publico), a los fines de interponer una denuncia, vista que su grupo familiar fueron objeto de robo y los mantuvieron en cautiverio, maniatados y bajo amenazas de muerte, por sujetos desconocidos que se encontraban para el momento del hecho se encontraban encapuchados, portando armas de fuego y armas blancas, lo cual ocurrió en la carretera El Junquito, kilometro 27, vía Colonia Tovar, Quinta Robinson, parroquia El Junko del estado Vargas; posteriormente se presento una ciudadana quien quedo identificada como Carmen Isabel de Hernández (demás datos para uso exclusivo del Ministerio Publico), víctima de los hechos que los ocupa, quien expuso: “..cuando iba llegando a la casa siendo las 4:00 pm, horas de la tarde del día martes 21 de agosto de los corrientes, en el momento que fui a bajarme del vehículo, sujetos encapuchados me emboscaron y bajo amenazas con arma de fuego me sometieron junto a mi prima, mi nuera y dos niñas, a su vez nos decía que colaboráramos que así no pasaría nada, luego al ingresar a mi vivienda pude observar que se encontraban otros sujetos encapuchados y armados con armas de fuego y armas blancas tipo machete y hacha, tenían amarrados al resto de mi familia que viven conmigo; insistían diciendo a todos que no levantaran la cara ni los mirara y así colaboraran para que todo sea más fácil. En el momento pude observar que la casa estaba destrozada, desvalijada, luego me solicitaron las llaves de las motos que se encontraban en el estacionamiento, y como no lograron prenderla, tomaron un martillo y comenzaron a golpearla hasta desvalijarla por completo, posteriormente me llevaron a la habitación para solicitarme donde estaban los dólares y como le dije que no tenía nada, me obligaron que abriera la caja fuerte y sustrajeron todo lo que allí se encontraba como Joyas y documentos personales, les dije que me ubicara con el resto de mi familia, a lo cual no se negaron y mientras terminaron de sustraer todo los objetos de valor entre ellos, Teléfonos Celulares, dos (02) Tablet marca Samsun, las computadora Canaima, un (01) televisor pantalla plana tres (03) descodificadores maraca DRCTV con sus respectivos controles, prendas de vestir y de joyas, calzados, alimentos de la cesta básica, artefactos eléctricos, botellas contentiva de licores variados, una (01) desalentador, una (01) maquina de soldar, una (01) Hidrolavadora, un (01) esmeril; otras cosas. Asimismo se presentaron en la coordinación las demás victimas del hecho, quienes manifestaron que los ciudadanos se encontraban armados y encapuchados y les manifestaban que si no se comportaban los amenazaba con abusar sexualmente de la adolescente y la niña, debido que en oportunidades levantaba la cabeza y lograron visualizar que los objetos se lo llevaban en dos maletas color negro y otra de color azul y negro. Vista la premura del caso, los funcionarios actuantes iniciaron un recorrido de seguridad por las adyacencias del lugar de los hechos durante varias horas, hasta dar con un atajo donde avistaron un camino con dirección a una vivienda que se encontraba oculta, logrando observar dos ciudadanos sentados en el porche de la misma, los cuales estaban ingiriendo licor de una botella y revisando una maleta, lo que motivo a los funcionarios dar la voz de alto de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron sus documentos quedando identificado como DAMIAN JOSE JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.191.761 y FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.205.202, el primero (01): tez morena , estatura media, contextura delgada, vestido para el momento con chaqueta color negro y bermuda color negro; el segundo (02): tez clara, contextura delgada, estatura media, vistiendo con chemise color verde y blou jeans color azul; Acto seguido le practicaron inspección corporal fundamentados en el artículo 191 de la ley penal adjetiva, logrando colectar lo siguiente: primer (01) ciudadano: una(01) maleta elaborada de materia sintético de color negro, marca Firenze, contentiva en su interior de un (01 monedero de dama color Beige marca GUESS el cual contenía cedula de identidad con el nombre de CARMEN ISBEL HERNANDEZ DE FERNANDEZ, una (01) botella de vino blanco, elaborada de material de vidrio color verde con una inscripción de que se lee POMAR DEMI SEC,; una (01) botella elaborada de vidrio color verde traslucido contentiva de vino blanco, con una etiqueta que se lee NOVECENTRO SEMI SEC, una (01) botella de vidrio color verde, contentiva de sidra marca LA ASTURIANA; una (01) botella elaborada de material de vidrio, contentiva de vino blanco, marca UNDURRUGA, una (01) botella de vidrio contentiva de vino marca MATHEUS, cerveza elaboradas de material de vidrio marca COLONIERA, una (01) botella material de vidrio contentiva de Ginebra seca, marca GINSISHER, una botella de vidrio traslucido contentivo de bebida seca marca BARRILITO; al segundo ciudadano identificado como Francisco Javier Corro Jaspe, lograron incautar una (01) maleta de viaje de color azul y negro, contentiva de una bolsa de material de plástico que contenía un par de zapatos de color rosado y blanco, un (01) par de zapatos de tacones, color verde en una bolsa de plástico traslucida, un par de zapatos usados, color azul y blanco; un (01)par de zapatos usados color blanco, un (01) par de zapatillas color bronce, un (01) par de zapatos color blanco dos (02) kilos de lentejas marca ABETO y LABRADOR, un (01) kilo de harina de maíz, marca SAN BLAS, un (01) kilo de arroz súper extra marca ONIS, un (01) kilo de arroz marca mexicano. En vista lo antes expuesto, es por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Órgano Colegiado que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, elementos estos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes dejaron constancia mediante las siguientes actas, consideradas como elementos de convicción identificados de la siguiente manera: ACTA POLICIAL PEV N° 08-2016-18, de fecha 22 de agosto de 2018, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la detención. NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios actuantes y debidamente firma por los imputados de autos. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 22 de agosto de 2018, rendida por los ciudadanos PEDRO IGNACIO FERNANDEZ, CARMEN ISABEL HERNÁNDEZ, MANUEL FRANCISCO MONTERO, MARISELA MONTERO ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos actuante, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso.
Elementos que, a juicio de esta Sala no fueron tomados en cuenta por la a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, pues, a juicio de quienes aquí deciden, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, los mismos hacen presumir la participación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE y DAMIAN JOSE JASPE. en los delitos que se les imputan, mas aun cuando del acta policial se desprende que a dichos ciudadanos les fue incautado una gran cantidad de objetos, los cuales fueron mencionados ut supra, de manera que, aunado a que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias a posteriori que permitirán establecer la veracidad de los hechos, razón por la cual, esta Alzada constatan que en virtud de la fase primigenia, como lo es, la audiencia de presentación de imputado, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la entidad de los delitos imputados, las resultas del proceso solo podrían verse satisfechas con la privación de libertad.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez o Jueza de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que la Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término, debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.
Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En ese orden de ideas, Observa, esta Alzada que en fecha 24 de agosto de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE y DAMIAN JOSE JASPE, por lo que quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.
De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aún cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal el cual establece: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. …” y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual establece: “…Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años. Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años…”, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención que los funcionarios actuantes logran aprehender a los imputados con los objetos propiedad de las víctimas, por lo que se advierte elementos de convicción que los hace presumir incursos en los delitos atribuidos por la representación fiscal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.205.202 y DAMIAN JOSE JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.191.761, y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA que el Juez que conoce actualmente la causa libre las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORRO JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.205.202 y DAMIAN JOSE JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.191.761 y en su lugar se le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA que el Juez que conoce actualmente la causa libre las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA


RECURSO: WP02-R-2018-000250
MH/leidys