REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de octubre de 2018
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2018-000234
Recurso WP02-R-2018-000233


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dra. LIRIO PADILLA FIGUEROA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANDRES FLORES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.310.277, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agosto de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo el profesional del derecho Dra. LIRIO PADILLA FIGUEROA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANDRES FLORES RAMIREZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 09 de agosto de 2018, se celebró la audiencia preliminar de mi asistido ANDRES FLORES RAMIREZ como acusado, por ante el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con estricta relación del articulo 83 ambos del Código Penal, tal como fije la precalificación hecha para el momento de la audiencia de imputación el día 04 de Abril de 2018. En la citada audiencia oral preliminar el Fiscal del Ministerio se limitó a ratificar la acusación presentada en contra del ciudadano ANDRES JOSE FLORES RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ratificó igualmente todos tos medios de prueba ofrecidos en dicho escrito. Solicitó que la acusación, así como todos los medios de prueba, fuesen admitidos por el tribunal en virtud de ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal...Asimismo, indicando la fiscalía como elemento de convicción los supuestos videos extraídos del lugar de los hechos a través de una Experticia de Extracción de Contenido que lo que arrojo fue que la fecha de los videos es el 17 de Abril de 2017, y los hechos ocurrieron el 12 de Septiembre de 2017, y de cuyos videos no m observa a mi patrocinado, ni que el sujeto que cometió el hecho punible haya abordado el tan nombrado vehículo, es importante señalar que la defensa solicita la nulidad de dichas evidencias, por cuanto no aparece en autos cadena de custodia de los mismos, sustentada en las argumentaciones efectuadas en el capítulo de los medios de pruebas de la acusación En virtud, de lo antes expuesto solicito se decrete el sobreseimiento de la causa al ciudadano ANDRES FLORES RAMIREZ plenamente identificado en autos, y como consecuencia de ello se ordene ¡a libertad inmediata de mi patrocinado, y se acuerde la exclusión de pantalla. En el último de los casos, solcito ciudadana Juez se sirva revisar la medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado, y decrete una medida cautelar de Libertad en el caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, tomando en cuenta la calificación del delito hecha por la Corte de Apelaciones, con la cual procede una medida menos gravosa, tomando en cuenta que mi patrocinado tiene arraigo en el país, y no obstaculizara el proceso, ya que con la medida privativa se le estaría ocasionando a mi patrocinado un gravamen irreparable al mantenerlo privado de libertad sin justa causa ante las pruebas presentada por el Ministerio Público las cuales a todo evento son NULAS DE TODA NULIDAD…Por otra parte, esta Defensa manifiesta que el Ministerio Publico en su escrito de acusación son incongruentes los hechos que narra en la misma los cuales no se ajustan a la verdad verdadera, ni cómo sucedieron los hechos en realidad, los cuales fueron a todas luces distorsionado con el solo animo de perjudicar a mi representado, ocasionándole un gravamen irreparable., por cuanto la representación fiscal explícita las circunstancias del hecho punible que se atribuye a mi representado, de maneta distorsionada, manifestando unos hechos que no sucedieron como él los narra, LIMITÁNDOSE A UNA MERA ENUNCIACIÓN O TRANSCRIPCIÓN DE LAS DILIGENCIAS INVESJIGATIVAS de forma distorsionada, trae un hecho nuevo mencionado en el Capítulo IV de la acusación, el cual nunca se ventilo para el momento de ser imputado mi patrocinado, ni tampoco formaron parte de la investigación, dejando así a mí patrocinado en total estado de indefensión violentando así el debido proceso… Considera esta defensa recurrente, que la anterior decisión le causa gravamen irreparable a mi patrocinado porque la misma vulnera tanto disposiciones constitucionales como legales, a saber: 1) El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento, lo referente al debido proceso, dado que estamos ante un procedimiento incompleto,' donde no se realizaron actuaciones de suma importancia para determinar, el modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos, ya que el Fiscal del Ministerio Público en su capítulo II del escrito acusatorio efectuó la narración de los hechos que le atribuyó a mi patrocinado, ciudadano: ANDRES FLORES RAMIREZ… Solicito la Admisión del presente recurso, su tramitación conforme a derecho y declararlo con tugaren la definitiva, y en consecuencia sea declarada ia NULIDAD absoluta del Acusación del Ministerio Público y por ende sea DESESTIMADA, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 09 de Agosto de 2018 y se ordena la Libertad Inmediata de mi patrocinado ANDRES FLORES RAMIREZ o/a todo evento se declare la improcedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se ordene decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…” Cursante a los folios 01 al 19 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar del día 09 de Agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ANDRES JOSE FLORES RAMIREZ, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en su lugar admite COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, desestimando los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…” Cursante al folio 38 de la segunda pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la recurrente basa su pretensión en considerar que la Juez A quo al admitir parcialmente la acusación fiscal, ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado, toda vez que considera que se violentó el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 numeral 1º, 49 numerales 1,2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solicita sea desestimada la acusación Fiscal del Ministerio Público y se ordene la libertad de su defendido.

Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 172 al 194 de la primera pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 18/05/2018, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, calificación jurídica que fue acogida parcialmente por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 09 de Agosto de 2018 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).

Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se les atribuya a los imputados, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Jueza de Control fueron específicos en la calificación jurídica dada a los hechos; esto es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, y se especificó los hechos que se le atribuyen al acusado ANDRES FLORES RAMIREZ.

Con respecto a la denuncia planteada por la defensa del acusado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Por otra parte, esta Defensa manifiesta que el Ministerio Publico en su escrito de acusación son incongruentes los hechos que narra en la misma los cuales no se ajustan a la verdad verdadera, ni cómo sucedieron los hechos en realidad, los cuales fueron a todas luces distorsionado con el solo animo de perjudicar a mi representado, ocasionándole un gravamen irreparable., por cuanto la representación fiscal explícita las circunstancias del hecho punible que se atribuye a mi representado, de maneta distorsionada, manifestando unos hechos que no sucedieron como él los narra, LIMITÁNDOSE A UNA MERA ENUNCIACIÓN O TRANSCRIPCIÓN DE LAS DILIGENCIAS INVESJIGATIVAS de forma distorsionada, trae un hecho nuevo mencionado en el Capítulo IV de la acusación, el cual nunca se ventilo para el momento de ser imputado mi patrocinado, ni tampoco formaron parte de la investigación, dejando así a mí patrocinado en total estado de indefensión violentando así el debido proceso…”

En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 12 de septiembre de 2017, en horas de la noche, el ciudadano ANDRES FLORES RAMIREZ, quien se encontraba en compañía de otros sujetos por identificar ingresaron a la tasca restaurante Morgans, la cual esta ubicada en la Avenida La Playa, Sector Álamo, parroquia Macuto, estado Vargas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte abordaron al ciudadano PEDRO LOPEZ; Entonces cuando la victima estaba en su local comercial con sus empleados pudo observar que el ciudadano ANDRES FLORES RAMIREZ llegó al restaurante y estuvo un rato para luego retirarse del lugar, transcurrido media hora la victima es sorprendida por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego en sus manos y bajo amenaza de muerte se dirige directamente hacia el sitio donde se encontraba el ciudadano PEDRO LOPEZ donde sin mediar palabras le arranca la cadena de oro de su cuello emprendiendo veloz huida del sitio de los hechos abordo de un vehículo marca Fiat, modelo Palio, tipo Sedan, color Plata, año 2008, matricula AJ812IM, siendo captado por las imágenes del sistema de seguridad de, la entrada de! local, trasladándose la victima al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas a formular la denuncia, iniciando estos las primeras pesquisas de la investigación logrando la identificación del vehículo observado en las cámaras de seguridad donde se pudo constatar que pertenece al ciudadano Anderson .Flores Ramírez hermano del hoy imputado; por tal motivo ciudadana Juez el Ministerio Publico considera que el hoy imputado participo como colaborador en los hechos narrados anteriormente, solicitando orden de aprehensión en contra del ciudadano ANDRES F5 RAMIREZ siendo acordada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien resultó aprendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, para ser presentado ante el Tribunal requerido…”

Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:

“…1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub DELEGACIÓN Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del hoy imputado ANDRES FLORES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.310.277, en esa misma fecha, en el Estado Vargas.

2- ACTA DE DE DENUNCIA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en fecha 17-08-2017 por el ciudadano PEDRO LOPEZ (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en la que expuso: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que cuando me encontraba en la tasca restaurante Morgans en el cual laboro, un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de mi cadena de oro de Treinta y Cinco (35) gramos valorada en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00) aproximadamente. Es todo

3- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios Detective Jesús Suarez,Ruben Berasmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en fecha 17-08-2017 donde dejan constancia de su traslado a la siguiente dirección: Avenida La Playa Sector Álamo. Tasca, Res; ante Morgans. Parroquia Macuto Estado Vargas con la finalidad de realizar las primeras pesquisas del caso. Es todo....

4 - Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas en la siguiente dirección: Avenida la Playa, Sector Álamo, Tasca Restaurante Morgans. Parroquia Macuto Estado Vargas.

5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en fecha 15-08-2018 por el ciudadano OFEMI (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en la que expuso: "Comparezco por este despacho ya que el día martes 12-09-2017 en horas de la noche me encontraba laborando en la Tasca Restaurante Morgans cuando ingreso un sujeto desconocido quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojo a mi amigo de nombre Pedro López de una cadena de oro de un peso de Treinta y Cinco (35) Gramos valorada en Veinte Millones de Bolívares aproximadamente. Es todo

6– ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénalas y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en fecha 15-08-2018 por el ciudadano SEBASTIAN (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en la que expuso: " Vengo a esta oficina porque el día 12-09-2017 a las 8:10 horas de la noche me encontraba en el restaurante Morgan resguardando las instalaciones ya que soy funcionario activo de la Policía de Vargas, en ese momento me percate que entro un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza serte despojo de una cadena de oro a uno de los dueños del restaurante PEDRO, luego de cometer tal acción salió corriendo en ese momento todos los empleados y mi persona salimos corriendo persiguiendo al ladrón y fue cuando nos percatarnos que el sujeto se había montado en un carro marca Fiat, modelo Palio, color Gris.

7 - ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en fecha 15-08-2018 por el ciudadano JUAN (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesa les), en la que expuso: " Me encuentro en esta oficina con la finalidad de rendir declaración en torno al hecho ocurrido el día martes 12-09-2017 a las 8:00 horas de la noche me encontraba dentro del establecimiento en el área de la barra cuando de pronto ingreso un sujeto portando arma de fuego y se dirigió hacia donde se encontraba Pedro López quien es el dueño del lugar y bajo amenaza de muerte lo despojo de su cadena, huyendo del lugar corriendo, optando mi persona en compañía de otros compañeros y del señor Pedro López salir corriendo detrás del sujeto al ver que nos llevaba ventaja salimos en la búsqueda de un carro particular y al llegar a la esquina escuchamos a una de las personas de los edificios cercanos que nos gritaban que el sujeto se había montado en el carro gris y había agarrado en sentido a la Guaira..Es todo"

8- ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en fecha 15-08-2018' por el ciudadano MARIELIS GONZALEZ (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctima testigo y demás sujetos procesales), en la que expuso: Resulta ser que el día martes 12 de septiembre del año en curso me encontraba laborando en la tasca el Morgan y aproximadamente a las 8:30 horas de la noche ingreso un sujeto y se dirigió a mi jefe de nombre Pedro López y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logro despojarlo de su CADENA DE OTRO el cual tenia puesta en ese momento, luego que salió los muchachos salieron en busca del sujeto pero ya se había montado en un vehículo Gris escuche que era marca Fiat modelo Palio…Es todo

9.- ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en fecha 15-08-2018 por el ciudadano RENMY (Los demás datos rentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en la que expuso: " Comparezco por este despacho ya que el día martes 12-09-2017 en horas de la noche en el lugar donde laboro como cajero ingreso un sujeto desconocido quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojo a mi jefe de nombre Pedro López de su cadena de oro. Es todo

10.- ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en fecha 15-08-2018 por el ciudadano PEDRO ( Los demás datos rentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) en la que expuso: " Me encuentro en esta ofician con la finalidad de aportar algunos datos e informaciones que me suministraron personas allegadas a mi, resulta ser que el día martes 12-09-2017 fui victima de un robo a mano armada por un sujeto desconocido quien ingreso a la tasca donde laboro y me despojo de una cadena de oro, al pasar días algunas personas conocidas me informaron que los sujetos que cometieron el robo son del o la Cabrera y el Urbanismo Hugo Chávez los mismos andaban en un vehículo marca Fiat Modelo Palio, color Gris, año 2008 el mismo vehículo que aparece en los videos del local para el momento que ocurrieron los hecho, asimismo dicho vehículo se encontraba estacionado en el sector la Cabrería luego de escuchar dicha información opte por realizar un recocido por mis propios medios hacia dicho sector, una vez en el lugar logré avistar un vehículo con las siguientes característica marca Fiat, modelo Palio color gris 2008, placas IB60C por lo que le tome una foto para hacer comparaciones ya que dicho vehículo es muy parecido al del video, retirándome del lugar para seguir indagando sobre el dueño de dicho vehículo logrando averiguar que dicho vehículo le pertenece a un ciudadano de nombre Anderson Flores quien tiene un hermano que es funcionario de la policía municipal del Estado Vargas de nombre Andrés Flores este funcionario efectivamente lo conozco ya que trabajamos juntos muchos años y el día que ocurrieron los hechos este funcionario se encontraba en el local en horas de la tarde el mismo se retiro horas antes de lo sucedido, también logre averiguar que ambos hermanos trabajan con la compra y venta de oro son cosas que me parecen muy sospechosas y pueden de alguna u otra manera guardar relación con lo sucedido. Es todo"

11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios Detective Jackson Uzctegui, Rubén Berasmendia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, dejando constancia de la diligencia realizada en fecha 18-08-2017, se procedió a ingresar la unidad extraíble (PENDRIVE) marco KINSTONG de 4 GB, color Rojo a mi ordenador con la finalidad de analizar los registros fílmicos. Es todo

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios Detective Uscategui , Rubén Berasmendia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y, Criminalísticas Sub Delegación Vargas, dejando constancia de la diligencia realizada en fecha 25-08-2017: el traslado de los funcionarios a la siguiente dirección Calle los Granados casa Numero 53, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas con la finalidad de ubicar a los ciudadanos Aderson Flores y Andrés Flores. Es todo

13.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios Detective Jackson Uscategui , Rubén Berasmendia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, dejando constancia de la diligencia realizada en fecha 25-08-2017: identificación plena de los ciudadanos Anderson Jesús Flores Ramírez y Andrés José Flores Ramírez Es todo .

14.- inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas en la siguiente dirección: Estacionamiento de la Sub Delegación La Guaira Avenida Carlos Sublette al lado del'' Consejo Legislativo Parroquia La Guaira Estado Vargas realizada a Un (01) vehículo marca Fiat modelo, tipo Sedan, color Plata, año 2008, matricula AJ812IM.

15- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios Detective Uscategu , Rubén Berasmendia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, dejando constancia de la diligencia realizada "en fecha 25-08-2017: de la comparación de la cinta de video fílmico extraída del lugar de los hechos con el vehículo investigado. Es todo

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, VERIFICACIÓN DE CONTENIDO, COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha (04) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017) realizada por funcionarios adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a 1.- formato DVD marca PRINCO DVD R. 16X speed capacidad 4.7 GB. 120 min con una insripción en tinta indeleble donde se lee Tasca Restaurant Morgans

17.- CERTIFICACION DE DATOS HISTORIAL (TRIPA) de fecha (04) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017) realizada por funcionarios adscritos al enlace INTT-C.I.C.P.C, realizado a las siguientes nomenclaturas Un (01) vehículo marca Fiat, clase Automóvil, Tipo Sedan, año 2007, color Plata AJ812IM y Un (01) vehículo marca Fíat, clase Automóvil. Tipo Sedan, año 2007, color plata AHB60C.

18.-EXTRACCIÓN DE CONTENIDO realizado por Expertos adscritos al departamento de Seguridad de Venevision realizado a los archivos Carpeta 4-02-172017080000PM específicamente entre las (08:05:40) hasta las (08:08:19) entre las (08:08:30) de fecha 04-17-2017. Igualmente entre las (08:11:12), hasta las (08:12:08) de fecha 04-17-2017, cccpcíc. 6-03-17017080000PM entre las (08:05:35) hasta las (08:08:40) y entre las (08:08:14) hasta las (08:08:21) de fecha del 04-17-2017 en pro de identificar los posibles números de matriculas.

19.- ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, por el ciudadano PEDRO (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposición es de ¡a Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en la que expuso: " El día de hoy, 18 de Mayo de 2018, siendo las 02:22 horas de la tarde, comparecí; ante esta Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Vargas, el ciudadano PEDRO LOPEZ ESPNOZA (El resto de los datos del testigo serán reservados al Fiscal y al Juez, en aplicación de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien acude a este Despacho en calidad de testigo, a los fines de rendir declaración, en la causa penal N° MP-23131-2018, y en este sentido expuso lo siguiente: "En fecha 12-08-2017 día martes yo me encontraba en mi local Restaurante Morgans el cual esta ubicado en la avenida principal de-Macuto, Estado Vargas aproximadamente en horas de la noche, cuando ingresa a mi local Andrés Flores Ramírez con la intención de saludarme ya que el trabajo con nosotros como persona de confianza cuando existía el Restaurante el Argentino de Corapal donde se desempeñaba como seguridad, el llego me saludo a mi y varios de los empleados y se retiro del lugar; pasada media hora entra un sujeto de piel negra con gorra de color de color Naranja una camisa de color blanco con figuras negras un pantalón blue Jeans, ojos de color negro, nariz ancha, labios gruesos el mismo portaba un arma de fuego en sus manos procedió apuntarme en el rostro, indicándome que le entregara la cadena de oro que tenia en el cuello, me arranca la cadena y sale corriendo del lugar, tranco la reja y nosotros salimos a buscarlo yo y dos de mis empleados que son uno Y.; otro ex funcionario nos montamos en mi vehículo para alcanzarlos y en el trayecto del recorrido observamos que el vehículo se monto en Un (01) vehículo marca Fiat, modelo Palio, tipo Sedan, color Plata, año 2008, seguimos siguiéndolos le dimos parte a unos funcionarios del CICPC que se encontraban de recorrido por el lugar y existió una confusión deteniéndonos a nosotros y los sujetos se fueron a la fuga nos llevaron detenidos al CICPC donde les conté lo sucedido tomándome la denuncia yo me retiro riel lugar, posteriormente yo comencé a indagar saque los videos de las cámaras de segundad dónde nos percatamos de que en el video se observaba este vehículo paso tres veces por el mismo lugar antes de que este sujeto ingresara al local, los funcionados mediante este video dan con el vehículo el cual le pertenece al hermano de Andrés Flores Ramírez, también se enteran de que el hermano de este sujeto de nombre Anderson Flores Ramírez, se dedica a la compra de divisas y la compra y venta de oro, los funcionarios de igual forma se percatan de que los sujetos lo habían cambiado la placa al vehículo- . Es todo

De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen al imputado, así como la precalificación dada a los hechos, por lo que ésta Alzada considera que el Juez A quo no incurrió en error al admitir parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa del acusado de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que las recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, las argumentaciones expuestas por la defensa en relación que existe discrepancia en las fechas de los videos extraídos, éste Órgano Colegiado considera que dichas argumentaciones son propias del juicio oral y público, donde corresponde dilucidar sobre las pruebas aportadas, respetándose el principio contradictorio del cual esta investido el proceso penal, siendo que las pruebas ofrecidas por la defensa fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar por la cual se vislumbran que se ha garantizado a la defensa la tutela judicial efectiva, desechándose su argumento en contrario. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma parcialmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación del acusado en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agosto de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al ciudadano ANDRES FLORES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud del apelante sobre el decreto de una medida cautelar menos gravosa a su representado, esta Alzada advierte que en este momento procesal no corresponde a este órgano Colegiado dirimir tal pedimento, ya que compete a los Jueces de Primera Instancia resolver la solicitud de revisión de las medidas impuestas a los procesados, ello a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se desecha la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agosto de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al ciudadano ANDRES FLORES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.310.277, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02-R-2018-0000233
JVM/Dariana.