REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Octubre de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2018-000470
Recurso WP02-R-2018-000149

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Publico Tercero en fase de proceso del estado Vargas del ciudadano ANGEL EPIFANO VELAQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.999.838, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 2 ejusdem. En tal sentido se observa:

En fecha 02 de Octubre de 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000149, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado, el día 10 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del ministerio publico y se DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL EPIFANO VELAQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.999.838, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 2 ejusdem…” Cursante al folio 09 de la segunda pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Publico Tercero en fase de proceso del estado Vargas del ciudadano ANGEL EPIFANO VELAQUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Publico Tercero en fase de proceso del estado Vargas del ciudadano ANGEL EPIFANO VELAQUEZ, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 10 de Mayo de 2018, inserta a los folios 03 al 04 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- La decisión fue dictada y publicada en fecha 10 de Mayo de 2018, y el recurso de apelación fue presentado en fecha 18 de Mayo de 2018, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 07 del presente cuaderno de incidencia los días para interponer el recurso de apelación correspondían al 11, 14, 15, 16 y 17 de Mayo de 2018, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Publico Tercero en fase de proceso del estado Vargas del ciudadano ANGEL EPIFANO VELAQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.999.838, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 2 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.




EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCÍA

WP02R2018000149
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-