REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de octubre de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-001678
Recurso WP02-R-2018-000200

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OLIVER AWELL BELISARIO FLORES, identificado con la cédula N° V- 14.453.007, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000200 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07 de julio de 2018 donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y se impone a el imputado OLIVER AWELL BELISARIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.453.007, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que por motivo de la agresión enfrentada ellos podían presentir el daño, por lo que es consistente en la obligación del imputado de firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de DOS (02) MESES y la prohibición de acercarse a la víctima, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 06 de Julio de 2018, y hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra la imputado, y considerando la buena conducta predelictual y su arraigo en el país se impusieron dichas medidas, las cuales son suficientes para asegura las resultas del proceso. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendido por constar en autos suficientes elementos de convicción que lo involucran en el hecho delictivo…” Cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del Derecho Dra. JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del Derecho Dra. JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OLIVER AWELL BELISARIO FLORES, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 07 de julio de 2018, inserta a los folios 19 y 20 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 07 de julio de 2018, y recurrida en fecha 10 de julio de 2018, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al seis (06) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diez (10) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días (09),(10),(11),(12) y (13) de julio de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OLIVER AWELL BELISARIO FLORES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OLIVER AWELL BELISARIO FLORES, identificado con la cédula N° V- 14.453.007, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000200
JV/YSR/MHT/LR/DARIANA.-