REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Octubre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-002011
Recurso WP02-R-2018-000234

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por la profesional del derecho Dra. CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OSCAR ALI SOSA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.811.854 y el segundo por el profesional de del derecho Dr. DENIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Sexto en fase de proceso del estado Vargas de los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, JHON ANDERSON URBANO GUTIERREZ, HENRY JOSE CUMARE BLANCO, OSWALDO AROCHA RAMON VELASQUEZ y EYIBER VICENTE ROA GIL, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.865.146, V-15.830.770, V-6.480.981 y V-11.637.222 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3 y ultimo aparte del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 02 de Octubre de 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000234, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de Agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“ … Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico y se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, JHON ANDERSON URBANO GUTIERREZ, HENRY JOSE CUMARE BLANCO, OSWALDO AROCHA RAMON VELASQUEZ, EYIBER VICENTE ROA GIL y OSCAR ALI SOSA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.865.146, V-15.830.770, V-6.480.981, V-11.637.222 y V-10.811.854 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3 y ultimo aparte del Código Penal…” Cursante al folio 49 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por la profesional del derecho Dra. CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OSCAR ALI SOSA PEREZ y el segundo por el profesional de del derecho Dr. DENIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Sexto en fase de proceso del estado Vargas de los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, JHON ANDERSON URBANO GUTIERREZ, HENRY JOSE CUMARE BLANCO, OSWALDO AROCHA RAMON VELASQUEZ y EYIBER VICENTE ROA GIL, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto el primero por la profesional del derecho Dra. CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OSCAR ALI SOSA PEREZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de 11 de Agosto de 2018, inserta a los folios 37 al 38 de la causa original y el segundo por el profesional de del derecho Dr. DENIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Sexto en fase de proceso del estado Vargas de los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, JHON ANDERSON URBANO GUTIERREZ, HENRY JOSE CUMARE BLANCO, OSWALDO AROCHA RAMON VELASQUEZ y EYIBER VICENTE ROA GIL, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de 11 de Agosto de 2018, inserta a los folios 34 al 36 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 11 de Agosto de 2018y recurrida en fecha 17 de Agosto de 2018 por ambas defensas, conforme al computo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 21 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 13, 14, 15, 17 y 21 de Agosto de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OSCAR ALI SOSA PEREZ, RICHARD JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, JHON ANDERSON URBANO GUTIERREZ, HENRY JOSE CUMARE BLANCO, OSWALDO AROCHA RAMON VELASQUEZ y EYIBER VICENTE ROA GIL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero por la profesional del derecho Dra. CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OSCAR ALI SOSA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.811.854 y el segundo por el profesional de del derecho Dr. DENIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Publico Decimo Sexto en fase de proceso del estado Vargas de los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, JHON ANDERSON URBANO GUTIERREZ, HENRY JOSE CUMARE BLANCO, OSWALDO AROCHA RAMON VELASQUEZ y EYIBER VICENTE ROA GIL, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.865.146, V-15.830.770, V-6.480.981 y V-11.637.222 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3 y ultimo aparte del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,



YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA










WP02R2018000234
JV/YSR/MHT/LR/Eva.-