REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2018
Años 208° y 159°

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Lucia Rosillo Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.481, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO OTI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2004, Nº 25, Tomo 46-A; contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 010691-2010-0101, de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 3 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remitir los antecedentes administrativos en un lapso de diez (10) días y se designó Juez Ponente.

En fecha 17 y 18 de mayo, 9 de junio, 3 de noviembre de 2011, esta Corte recibió de la abogada Lucia Rosillo Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Oti, C.A, diligencia donde solicitó el pronunciamiento de la Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de octubre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

De la manifestación de interés en la presente instancia.
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el fondo la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO OTI, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 010691-2010-0101, de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En tal sentido, esta Corte tiene a bien observar lo siguiente:

Se evidencia que el expediente se encuentra paralizado, en fecha 3 de noviembre de 2011, por tanto, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación, ordenó su continuación, previa notificación mediante boleta a las partes interesadas, asimismo, en fecha 3 de mayo de 2011, esta Corte ordenó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remitir los antecedentes administrativos en un lapso de diez (10) días, evidenciándose que en fecha 3 de noviembre de 2011, esta Corte recibió de la abogada Lucia Rosillo actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Oti, C.A “diligencia mediante la cual ratifica escritos de fecha 17 y 18 de mayo, 9 de junio”, de tal manera que la misma fue la última actuación por parte de la Representación Judicial de la parte demandante.

Asimismo, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en que se llevo a cabo su última actuación 3 de noviembre de 2011, han transcurrido más de siete (7) años y diez (10) meses, sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal “…no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”, tal como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte demandante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-G-2011-000056
HBF/7

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,