JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000050
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 091/2018 de fecha 22 de marzo de 2018 emanado del Juzgado Superior Segundo Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Joaquín Dongoroz Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.237, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1964, bajo el Nº 54, Tomo 17 A-Cto; cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 6 de febrero de 2012, bajo el Nº 3, Tomo 14 A-Cto, contra la resolución sancionatoria signada con el Nº OADC-D-DGF-2017-000162 de fecha 29 de marzo de 2017 y notificada en fecha 14 de junio de 2017, dictada por la Oficina Administrativa adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de marzo de 2018 dictado por el referido Juzgado Superior, que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la sentencia interlocutoria Nº 210/2017 de fecha 7 de diciembre de 2017, emanada del prenombrado Juzgado, que declaró “…su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer el presente recurso (…) [y] se declin[ó] la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 28 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
I
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de julio de 2017, el Apoderado de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A., interpuso demanda de nulidad contra la Resolución signada bajo el Nº OADC-D-DGF-2017-000162 de fecha 29 de marzo de 2017 notificada el 14 de junio de 2017, dictada por el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) mediante la cual se determinó la responsabilidad y se le impuso multa a la referida Sociedad Mercantil, bajo las siguientes consideraciones:
Adujo, que “…el 20 de marzo de 2017, a través de Providencia Administrativa Nº DGF-DFROC-PA-2017-000162, la Oficina Administrativa Distrito Capital de IVSS (sic), inició procedimiento de verificación contenido en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del COT (sic) a SURAMERICANA. El procedimiento de verificación se inició a los fines de constatar el oportuno cumplimiento por parte de SURAMERICANA de las obligaciones contenidas en la LSS (sic) y su reglamento General.”(Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó, que “…el 23 de marzo de 2017, el funcionario autorizado para realizar el procedimiento de verificación, levantó en el domicilio de SURAMERICANA, Acta de Inicio del Procedimiento Nº DGF-DFROC-AIP-2017-000162 y Acta de Requerimiento de Documentos Nº DGF-DFROC-ARD-2017-000162, a través de la cual se requirió a SURAMERICANA, la información necesaria para llevar a cabo la verificación. (…). En consecuencia, se interpuso a SURAMERICANA sanción de multa prevista en el numeral 2 de artículo 87 de LSS (sic), aplicando para el cálculo de multa la figura de concurrencia establecida en el artículo 82 de COT (sic).”(Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Esgrimió, que “...nulidad absoluta de la resolución nº162 por violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, previstos en el artículo 49 de la constitución por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el IVSS (sic) omitió las etapas del procedimiento relativas al inicio y sustanciación del procedimiento tributario sancionador al no otorgarle a suramericana plazo para presentar alegatos y pruebas, por el contrario, dictó la resolución del multas sin permitir el ejercicio del derecho a la defensa de SURAMERICANA.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Arguyó, “…Falso Supuesto de Hecho al estimar erróneamente que Suramericana cometió intencionalmente las faltas graves contempladas en el numeral 2 del Literal B del artículo 86 de las LSS (sic) y en el numeral 3 literal B del artículo 86 ejusdem. Falta de aplicación del artículo del artículo (sic) 60 del Código Penal, en aplicación supletoria del artículo 80 del COT (sic).violación de la presunción de inocencia prevista en el artículo 49(2) de la constitución.”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Citó, que “…la Resolución Nro. 162, que determinó la supuesta y rotundamente negada responsabilidad penal de SURAMERICANA por la presunta comisión de faltas graves (…) está irremediablemente viciada de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad en vista que, la Oficina Administrativa en la formación de su voluntad administrativa sancionatoria, supuso que SURAMERICANA cometió intencionalmente los ilícitos tributarios tipificados antes mencionados, sin pruebas de cargo alguna que desvirtuara la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución.”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que “…como quiera que ante la ausencia de prueba de cargo que demuestre más allá de toda duda razonable que [su] representada ha cometido los ilícitos que le imputan, resulta indispensable declara inocente a SURAMERICANA, en atención a la isoslayable aplicación del numeral 2 del artículo 49 Constitucional; y en consecuencia la determinación de la responsabilidad penal de SURAMERICANA por medio de la la (sic) RESOLUCIÓN NRO. 162, radicalmente viciada de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al suponer falsamente que [su] representada cometió intencionalmente las faltas graves establecidas en el numeral 2 del literal B del artículo 86 de la LSS (sic) y en numeral 3 literal B del artículo 86 ejusdem, sin prueba de cargo alguna que desvirtuara la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, e igualmente vulnera, por falta de aplicación del artículo 80 del COT (sic) y 60 del Código Penal…”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Consideró, que “…falta de aplicación del Artículo 61 del Código Penal, aplicables supletoriamente por mandato del Artículo 80 del COT (sic), en concordancia con los Artículos 49 (2) de la Constitución al considerar punibles los hechos supuestamente cometidos por SURAMERICANA a título culposo. Ausencia de culpabilidad respecto del hecho supuestamente cometido por SURAMERICANA. …” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Añadió, que “…ninguna de los tipos penales aplicados a SURAMERICANA son de tipo culposo, por el contrario requieren demostrar la intención (dolo) de [su] representada. En este orden de ideas, el principio de culpabilidad, corolario de la presunción de inocencia, obliga al acusador a probar la culpabilidad del imputado, toda vez que ni el dolo ni la culpa se presume. Por lo tanto, el dolo se constituye en la manifestación por excelencia del nexo psicológico entre el autor y su hecho y la regla general de la responsabilidad sancionatoria en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que queda consagrado en la ley-salvo disposición expresa en contrario de ésta- que todo delito debe ser cometido con dolo, con la intención de el hecho que lo constituye…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, “…falso supuesto de derecho, al omitir aplicar la institución del delito continuado, el cual es perfectamente aplicable en el caso del ilícito previsto en el numeral 3 del literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social. Falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal, aplicable supletoriamente por el artículo 80 del Código Orgánico Tributario.”
Describió, “…falta de aplicación del artículo 95 del COT (sic), al omitir considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad Penal Tributaria. Falta de aplicación del artículo 37 del Código Penal en aplicación supletoria por el artículo 80 del COT (sic), violando el Principio de Proporcionalidad.”
Finalmente solicitó “...3. Declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. 4. Anule la Resolución la Resolución (sic) de Imposición de multas Nª OADC-D-DGF-2017-000162, emitida por el jefe de la Oficina Administrativa Distrito Capital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificada a SURAMERICANA el 14 de junio de 2017, mediante la cual (i) se impuso multa de Bs. 4.425,00 equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), a razón del valor vigente de la Unidad Tributaria (Bs 177) para el momento de la supuesta y rotundamente negada-comisión de la infracción grave contenida en el numeral 2 literal B del artículo 86 de la LSS (sic) y, (ii) se impuso multa de Bs 182.200,00, equivalente a mil setecientas Unidades Tributarias (1.700 U.T), cada una a razón del valor descrito en el cuadro demostrativo de ingreso, por la supuesta comisión de la infracción grave contenida en el numeral 3, literal B del artículo 86 de la LSS (sic) por cada uno de los treinta y cuatro (34) trabajadores afectados…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria Nº 210/2017, declaró su Incompetencia por la Materia para decidir el presente recurso y ordenó su remisión a las “Cortes de lo Contencioso Administrativo”, con base en las siguientes consideraciones:
“…Siendo la oportunidad legal para la admisión del presente recurso de nulidad, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse sobre la competencia para la tramitación y resolución de la presente causa, dada su naturaleza de orden público. Al efecto, estima necesario traer a colación los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Nótese de las disposiciones anteriores que la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y su incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.
El caso concreto versa sobre un recurso judicial contra la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones N° OADC-D-DGF-2017-000162 del 29 de marzo de 2017 emitida por la Oficina Administrativa del Distrito Capital adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la que se le detectó a la empresa Suramericana de Espectáculos S.A., infracciones graves en virtud de que omitió participar la novedad inherente al cambio de domicilio y no realizó oportunamente el movimiento de ingreso de treinta y cuatro (34) trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ingreso, según lo establecido en los numerales 2 (literal b) y 3 (literal b) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, sancionada de conformidad con el numeral 2 del articulo (sic) 87 eiusdem.
Al respecto, este Operador de Justicia considera pertinente citar la sentencia N° 00997 del 6 de octubre de 2016, caso: Clínicas Rescarven, C.A., en la que la Sala Político-Administrativa sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento a lo antes expuesto, se observa que en el asunto en específico las sanciones de multa impuesta a la empresa investigada se debió a incumplimientos de deberes formales que no se encuentran concretamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al aludido Instituto, razón por la que corresponde la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado declara su incompetencia por la materia para conocer y decidir el presente recurso y, por tanto, declina la competencia a la señalada Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Atendiendo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, para que las partes planteen la regulación de competencia, y una vez vencido éste, sin que hubiesen hecho uso de esa normativa, este Operador de Justicia procederá a remitirlo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su tramitación.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS S.A., contra la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones N° OADC-D-DGF-2017-000162 del 29 de marzo de 2017 emitida por la Oficina Administrativa del Distrito Capital adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la que se le detectó infracciones graves establecidas en los numerales 2 (literal b) y 3 (literal b) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, sancionada de conformidad con el numeral 2 del articulo (sic) 87 eiusdem, por la cantidad total de mil setecientas cincuenta unidades tributarias (Bs. 1.750 U.T.)
Se declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.…” (Mayúsculas y negrillas del referido Juzgado Superior).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra la resolución sancionatoria signada con el Nº OSDC-D-DGF-2017-000162 de fecha 29 de marzo de 2017 notificado en fecha 14 de junio de 2017, dictado por la por el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ahora bien, el caso concreto versa “…sobre un recurso judicial contra la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones N° OADC-D-DGF-2017-000162 del 29 de marzo de 2017 emitida por la Oficina Administrativa del Distrito Capital adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la que se le detectó a la empresa Suramericana de Espectáculos S.A., infracciones graves en virtud de que omitió participar la novedad inherente al cambio de domicilio y no realizó oportunamente el movimiento de ingreso de treinta y cuatro (34) trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ingreso, según lo establecido en los numerales 2 (literal b) y 3 (literal b) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, sancionada de conformidad con el numeral 2 del articulo (sic) 87 eiusdem.”
Ahora bien, se observa que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, se estableció que: “Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.”
En este sentido, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.
En atención a lo anterior, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:
“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
De igual manera, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”
Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de un acto emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autoridad que no representa una máxima autoridad Nacional (artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) estadal o municipal (23 eiusdem), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, de la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Sancionatoria signada con el Nº OSDC-D-DGF-2017-000162 de fecha 29 de marzo de 2017 notificado en fecha 14 de junio de 2017
En consecuencia, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por Juzgado Superior Segundo Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Joaquín Dongoroz Porras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A, contra el resolución sancionatoria Nº el Nº OSDC-D-DGF-2017-000162 de fecha 29 de marzo de 2017 notificado en fecha 14 de junio de 2017, emitido por la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp N°: AP42-G-2018-000050
HBF/16
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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