JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000280
En fecha 17 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, libelo del abogado Víctor Robayo de la Rosa (INPREABOGADO Nº 70.933) en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA (AVESAMAR), sociedad civil inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo en fecha 29 de octubre de 1979 bajo el Nº 6, folio17 vuelto, Tomo 17, Protocolo Primero; solicitando recurso de hecho conjuntamente con copias del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas María Gabriela Piñango Labrador y Launit Araque Rojas (INPREABOGADO Nros. 124.870 y 113.120), actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, C.A. y MADISON LEARNING CENTER, C.A. inscritas, la primera, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 19 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 59, tomo 224-A Pro, y la segunda, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 27 de abril de 1990, anotada bajo el Nº 35, tomo 57-A-SGDO.contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 18 de julio de 2018, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de abril de 2018, se admitió la demanda interpuesta por las sociedades mercantiles Day Care Alimar Preescolar, C.A. y Madison Learning Center, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 3 de mayo de 2018, la sociedad civil Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta se instaura en el presente proceso como tercero interviniente solicitando oponerse a cualquier protección cautelar solicitada por la demandante en el caso de marras.
En fecha 20 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la oposición al amparo cautelar solicitado conjuntamente con la demanda de nulidad presentada por las sociedades mercantiles demandantes.
En fecha 27 de junio de 2018, la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó recusación a la Juez Superior Estadal Octava de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo expuesto en los artículos 42.5 y 42.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de junio de 2018, dicha recusación fue declarada inadmisible por la sentenciadora de primera instancia, lo cual es apelado tanto por la representación de la Administración Municipal demandada, así como por la Sociedad Civil Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR) en fechas 2 y 3 de julio de 2018.
En fecha 9 de julio de 2018, la apelación a esta decisión que declaró sin lugar la recusación fue oída en un solo efecto por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
II
AUTO RECURRIDO
En fecha 9 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 3 de julio de 2018, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de julio de 2018 por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, así como la diligencia suscrita por el abogado VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), en fecha 04 del mismo mes y año, mediante las cuales apelan de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2018, este Juzgado observa que:
Expone el apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR) que:
‘(…)SEGUNDO: Solicito que la apelación aquí ejercida sea oída en ambos efectos, tal como establece el artículo 88 antes citado, ya que la sentencia apelada causa un gravamen irreparable en la sentencia definitiva, pues a) viola del derecho a la defensa y a la garantía del Juez Natural como elementos integrantes de la tutela judicial efectiva, al impedir a una de las partes el ejercicio de un recurso que debe ser tramitado y decidido incidentalmente, y cuya finalidad es establecer la incapacidad y consecuente incompetencia subjetiva de quien conoce y juzga esta causa; b) la competencia es un requisito esencial cuya inconsistencia constituye un vicio que debe ser corregido en forma inmediata y que afectaría severamente la existencia y validez de la sentencia que se dicte en este proceso’ (…)
En este mismo orden de ideas en el punto tercero del referido escrito trajo a colación la referida representación judicial, el criterio establecido por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 2.090 de fecha 30 de octubre de 2001, reiterado en sentencia 1.454 de fecha 30 de junio de 2005 por la misma sala.
Ante tales argumentos, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
‘Artículo 88. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.’
En ese mismo orden de ideas, resulta imperioso para esta Juzgadora examinar lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1327 de fecha 04 de agosto de 2011 mediante la cual establece que debe entenderse por ‘gravamen irreparable’:
‘En este sentido se ha establecido que ciertamente las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, no se cuenta con una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Se observa criterios orientadores en la doctrina nacional, así “Rodrigo Rivera Morales” Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, conciben el gravamen irreparable de manera independiente de la consecuencia final. De tal suerte que el “gravamen irreparable” debe observarse en el efecto inmediato es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
En este particular, autor Rivera Morales, cita a Ricardo Henríquez la Roche, sentando que también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación’.
Delimitado lo anterior, observa este Juzgado que no se configura ninguno de los supuestos legales establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en el presente caso, y en consecuencia oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, así como la diligencia suscrita por el abogado VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordena remitir bajo oficio copia certificada del escrito libelar, escrito de contestación, instrumento poder que acredita la representación de cada una de las partes, diligencia mediante la cual se propone la recusación, decisión de la recusación y de cualquier otra documental que las partes tengan a bien señalar, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
III
RECURSO DE HECHO
En fecha 14 de junio de 2017, el abogado Victor Robayo de la Rosa actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), interpuso recurso de hecho contra la anterior decisión dictada por el referido Juzgado Superior fundamentado en que “…[la] apelación no solo sería admisible, sino que debe ser oída en ambos efectos, abriéndose un cuaderno de recusación que debe ser enviado a la alzada y enviándose el expediente principal a otro juez competente para que el proceso continúe hasta que se decida la apelación a la recusación…”.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
Del mismo modo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como se encuentra la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho ejercido por el abogado Victor Robayo de la Rosa actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), contra el auto de fecha 9 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual oyó en su solo efecto el recurso de apelación interpuesto por esa misma Representación en fecha 3 de julio de 2018, contra el auto que declaró inadmisible la recusación efectuada por dicha representación judicial en contra la Jueza Superior Estadal Octava de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Señalado lo precedente, es menester indicar que el recurso de hecho es definido como el recurso que puede interponer la parte apelante ante el Tribunal de Alzada contra la decisión del Juez A quo que haya negado la apelación o en su defecto, la haya admitido en un solo efecto, solicitando así, que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley, tal y como así se materializó en el presente asunto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (apelación) y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer término, “…la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o haya limitado la apelación al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo)…” (vid. Sentencia Nº 00715 de fecha 19 de junio de 2012, caso: “Eduardo García”).
Ahora bien, siguiendo los presupuestos lógicos que establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al recurso de hecho en materia procesal, es menester para este Órgano Jurisdiccional de verificar tales presupuestos y, al respecto tenemos:
1. De la existencia de una decisión susceptible de ser apelada.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…” (Negrillas añadidas).
Conforme al contenido de la disposición en mención, contentiva del régimen de recurribilidad de las sentencias interlocutorias, aplicable supletoriamente, se colige que la regla es la no apelabilidad de las mismas, siendo la única excepción la posibilidad de que dicha decisión sea susceptible de causar un gravamen irreparable.
Volcada la anterior disposición al caso concreto, tenemos que éste se circunscribe a una solicitud formulada por la Representación Judicial de la asociación civil Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), en fecha 17 de julio de 2018, respecto de la decisión interlocutoria dictada en fecha 9 de julio de 2018 por el Juzgado Superior Octavo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a razón de que en la misma se indicó que la apelación a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación proferida por la representación judicial del Municipio Baruta en la demanda de nulidad mediante la cual es demandada esta Administración Municipal por las sociedades mercantiles Day Care Alimar Preescolar, C.A. y Madison Learning Center, C.A., sería oída en un solo efecto en virtud de no producir esta decisión interlocutoria “un gravamen irreparable” en virtud de la interpretación del texto del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en conjunción con el artículo 289 del Código Civil adjetivo mencionado supra.
Así las cosas, debe observar esta Corte que el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 50. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable.”
De esta norma se desprende la potestad del Juez que recibe la respectiva recusación por no estar fundada en motivo legal suficiente para la admisión de la misma o bien sea por efectuarse de manera extemporánea en los supuestos de recusación previstos en el artículo 42 de la norma adjetiva contencioso administrativa, que necesitan de un lapso perentorio para su interposición; siendo que esta inadmisibilidad podrá ser apelable sin especificar explícitamente que tal apelación se hará con efectos suspensivos y devolutivos.
Es de notar, que la legislación adjetiva venezolana establece la apelación en dos efectos de las decisiones interlocutorias dictadas por los Jueces en materia contencioso administrativa de manera excepcional, tal como desarrolla el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableciendo ambas normas legales la necesidad de existir un gravamen irreparable en la decisión interlocutoria que motive la apelación. En el caso de marras, esta Corte observa que no se demuestra este carácter de gravamen irreparable alegado por la parte recurrente, en virtud de que si bien la recusación planteada a la Jueza Superior Estadal Octava de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue declarada inadmisible, opera una apelación a esta declaratoria efectuada por la Jueza objeto de recusación, la cual está pendiente de decisión y que, de ser declarada con lugar, obligaría a la Jueza que conoce de la presente demanda en primera instancia a no seguir conociendo de la presente causa.
Por tanto, inalterado como se muestra el orden público procesal, esta Corte considera que la decisión objeto del recurso de hecho no califica como una interlocutoria capaz de producir un gravamen irreparable. Así se establece.
Finalmente, conteste con la motivación que antecede, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Victor Robayo de la Rosa en su condición de apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), contra el auto de fecha 9 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo de Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por esa misma Representación en fecha 3 de julio de 2018, contra el auto que declaró inadmisible la recusación propuesta por dicha representación judicial en contra de la Jueza del referido Tribunal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Víctor Robayo de la Rosa en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA (AVESAMAR), contra el auto de fecha 9 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo de Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por esa misma Representación en fecha 3 de julio de 2018, contra el auto que declaró inadmisible la recusación propuesta por dicha representación judicial en contra de la Jueza del referido Tribunal; con ocasión a la demanda de nulidad interpuesta por las sociedades mercantiles DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, C.A. y MADISON LEARNING CENTER, C.A en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, demanda en la cual esta representación judicial actúa en calidad de tercero interviniente.
2. IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ___________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2018-000280
HBF/15
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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