JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000027

En fecha 29 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.166, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMMERCE CHEMICAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1998, bajo el Nº 8, tomo 529-A-Sgdo, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-024929, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En la misma fecha, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción. Asimismo, declaró admisible la demanda de nulidad ejercida y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y a la Procuraduría General de la República, remetiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del presente auto y del acto administrativo impugnado. Adicionalmente, ordenó solicitar el expediente administrativo al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 5 de febrero de 2015, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 14 de abril de 2015, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio de 2015, se designa la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fija para el día martes 21 de julio de 2015 la oportunidad para que tenga lucha la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2015, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio dejando constancia de la comparecencia de las partes.

En esa misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada consignó diligencia mediante la cual promueve pruebas y consigna escrito de alegatos los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.

En la misma fecha, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.

En fecha 22 de julio de 2015, esta Corte ordenó que la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 29 de julio de 2015, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes interpuesto por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

En fecha 4 de agosto de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes interpuesto por el Abogado José Rafael Quintana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Commerce Chemical C.A.

En fecha 12 de agosto de 2015 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 1° de octubre de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, por la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de octubre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de enero de 2015, el Abogado José Rafael Quintana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Commerce Chemical, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la comunicación identificada con el Nº PRE-CJ-024929, de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual confirma la negativa de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nro. 17081458 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conformidad con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que, “…ejercemos Recurso de Nulidad en sede Contencioso administrativa en contra de la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de colocar nuestra Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, donde se puede leer en la casilla 23 el error material o de trascripción cometido e identificada con el número 17081458 la cual anexamos junto a este escrito (…) en el status de ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’, la cual nos fue comunicada mediante correo electrónico en fecha 19 de Noviembre de 2013, y posteriormente confirmada dicha decisión, en fecha 31 de Julio de 2014, producto de haber ejercido nuestra representada el Recurso de Reconsideración…”

Que, “…dicho Recurso encuentra su fundamentación Jurídica en que el acto Administrativo aquí impugnado se basa en la aplicación de una norma jurídica que no le es aplicable al caso concreto ya que el supuesto descrito en la PROVIDENCIA 108, de fecha 23 de Septiembre del 2011, la cual establece en su artículo 13, que el usuario no podrá realizar cambios en el tipo de divisas solicitadas en concordancia con el artículo 14, el cual señala que la información suministrada por el usuario durante el trámite de AAD, debe coincidir con la factura pro forma exigida en el artículo anterior, en caso contrario la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). En este sentido debemos señalar que lo ocurrido no se trata de haber realizado un cambio en el tipo de divisas, ya que lo ocurrido fue un error material de transcripción al momento de llenar la solicitud colocando en la misma casilla 23, las siglas USD siendo lo correcto colocar las siglas EUR, el hecho de que manifestemos que el mismo se debe a un error material se puede probar a través de todas nuestras actuaciones antes, durante y posterior al procedimiento de nacionalización de los productos tal como se puede apreciar de la documentación que acompañamos a este escrito de Recurso de Nulidad y que sabremos agradecer sean tomados en cuenta para una mejor comprensión de lo ocurrido. En este sentido solicitamos que se tome en cuenta desde el inicio de la solicitud el país donde se realiza la importación es un país Europeo (España) en el cual se hacen todas las transacciones en Euros, por lo que mal podríamos estar solicitando Dólares. De igual forma la cantidad solicitada al momento de cargar la solicitud, es la misma cantidad que se refleja en la factura siendo la diferencia solo las siglas donde se cometió el error material ya señalado. Así mismo al momento de hacer la Declaración Andina de Valor se reconoce la conversión monetaria en Euros y la tasa de cambio utilizada fue en Euros, tal como se aprecia en la FORMA 87 DAV. Debemos también solicitar sea tomada en cuenta la Declaración Única de Aduanas (DUA) en la cual se reconoce la Conversión Monetaria en Euros, al igual que el tipo de cambio usado para la liquidación del impuesto también en Euros. Al igual que la Determinación y declaración de Tributos Aduaneros que se realizo sobre la cantidad reflejada en la factura la cual se encontraba en Euros, de acuerdo a la planilla FORMA 00086. Asimismo se puede apreciar de la Factura pro forma en la cual el monto de su valor se encuentra reflejado en Euros, al igual que la Factura comercial (FVR) 13-08-015, en la cual también se refleja su valor en Euros. De igual forma la póliza de Starseguro la cual se cancelo en bolívares fuertes pero a una tasa de cambio de 8,41, Bolívares Fuertes por cada Euro…”.

Expresaron que, “…así pues, solicitamos al Tribunal (…) proceda a la nulidad de la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), de la solicitud Nro. 17081458, correspondiente a la materia de Importaciones, y se corrija el falso supuesto en que se incurrió cuando se aplico la norma prevista en el artículo 13 de la Providencia 108 del 23-09-2011, ya que en ningún momento en la tramitación de la documentación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el Recurrente realizo cambios en el tipo de divisas, tal cómo se puede apreciar en todos los tramites efectuados ante esta comisión, ya que lo que existió fue un error al escribir las siglas de la moneda, manteniéndose en todo momento de la tramitación de la solicitud de divisas el valor de la moneda Euro, por lo que rechazamos el haber realizado cambios en la divisa solicitada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que la presente demanda de nulidad sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva; adicionalmente, solicitaron que se remita el expediente administrativo que contiene las actuaciones del sub-judice.


II
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA

Expuso la representación judicial de la parte demandada que “…resulta conveniente precisar de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 20 del Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinaria del 29 de noviembre de 2013, se establece que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Asimismo, el Decreto Nº 903 del 14 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393 de la misma fecha, ordena la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ordenando que las competencias atribuidas a la Comisión sean asumidas de manera inmediata o progresiva por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en correspondencia con lo establecido en los artículos 1 y 3 del referido Decreto; con base en lo antes expuesto, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debe atender las directrices e instrucciones dictadas por el centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); lo que no implica la inexistencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que continua en el ejercicio de sus atribuciones hasta tanto sus competencias puedan ser transferidas totalmente al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en correspondencia con lo establecido en los artículos 1 y 3 del referido Decreto Nº 903 y; el Vicepresidente Ejecutivo dicte la Resolución a la que hace referencia el primer aparte del artículo 2 ejusdem, donde se declare concluido el proceso de supresión…”.

Asimismo agregó que “…para entrar al análisis de los alegatos se debe hacer referencia a las facultades de conferidas a esta Administración Cambiaria a través del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de 2003, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año. Al respecto, dentro del marco legal antes indicado, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, previeron de manera expresa en su artículo 2, como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio. Por su parte, el Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, mediante la cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3 prevé lo siguiente:

‘Artículo 3. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros se usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
(…)
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
(…)
12. Establecer los sistemas de información y control que considere necesario para optimizar la gestión referida a la autorización de compras de divisas, así como verificar la utilización de las divisas por parte de los usuarios. Determinar los requisitos y demás recaudos que deben aportar los obligados a vender divisas al Banco Central de Venezuela, así como los sistemas de información y control requeridos para fiscalizar el cumplimiento de la referida obligación.
13. Aplicar las sanciones administrativas que le correspondan’. (Negrillas del original)

Así pues, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la Comisión dictó la Providencia 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 en fecha 23 de septiembre de 2011, (aplicable ratione temporis al presente caso) en la cual se establecen los requisitos, controles y trámite, para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones. En específico hay que tener en cuenta para el presente caso el contenido de los artículos 13,14 y 29 de la mencionada Providencia, los cuales son del tenor siguiente:
‘Artículo 13. El usuario a fines de realizar su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, deberá presentar por ante el operador cambiario autorizado, los siguientes recaudos:
1. La Planilla obtenida por medios electrónicos
2. Copia de la Factura pro forma que conténgala siguiente información:
a. Descripción de los bienes a importar.
b. Precio a pagar.
c. Costo de fletes y seguros.
3. Licencia, Certificado de No Producción Nacional o Certificado de Producción Insuficiente emitido con anterioridad a la fecha de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando corresponda.
4. Comunicación emanada de autoridad aduanera competente donde se autorice la Admisión Temporal o Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo del Bien, cuando corresponda.
5. Documento de cesión de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal y autorización de cesión emitida por la autoridad aduanera competente cuando corresponda.
6. Autorización de la máxima autoridad del ente del sector público, cuando corresponda.
7. Cualquier otro documento o información que requiera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

El usuario no podrá realizar cambios en el tipo de divisas solicitadas ni en las modalidades de importación.

Las modalidades de importación a que se refiere esta providencia son las importaciones regulares, aquellas que se realicen por vía de pago a la vista, las pactadas para ser pagadas bajo Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y las realizadas bajo el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) reguladas en la presente providencia y las importaciones productivas de conformidad con las normas establecidas en la Providencia correspondiente.
Las formas de pago podrán ser por transferencia, crédito, carta de crédito y contado, entre otras.

Artículo 14. La información suministrada por el usuario durante el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas deberá coincidir con la factura pro forma exigida en el artículo anterior.
En caso contrario, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).

Artículo 29. Cumplidos los requisitos exigidos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Salvo para el trámite de las solicitudes realizadas por CVG Internacional C.A o BARIVEN S.A. en atención a los Convenios suscritos con el Instituto Nacional para el Desarrollo de la pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y las asociaciones o gremios de pequeños y medianos industriales y cooperativas; Los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada.

Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía o el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, según corresponda, en todo caso notificará su decisión al usuario por medios físicos o electrónicos’ (Negrillas del original).

De la normativa antes transcrita se puede evidenciar que mi representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es entre otros asuntos, la de establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, puesto que únicamente se limitó a constatar a través del procedimiento administrativo, la existencia de ciertas irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la sociedad mercantil hoy demandante. Igualmente se encuentra establecida la potestad de negar la solicitud de divisas, cuando el usuario no cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa cambiaria…” (Negrillas del original).

III
INFORMES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 29 de julio de 2015, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público presentó escrito de informes del que se destaca lo siguiente:

Que “…en el caso concreto alega la empresa recurrente que al llenar la planilla RUSAD incurrió en un error material en la casilla Nº 23, pues en lugar de colocar la moneda euros, colocó dólares, ‘(…) que desde el inicio de la solicitud el país desde donde se realiza la importación es un país Europeo (ESPAÑA) en el cual se hacen todas las transacciones en Euros, por lo que mal podríamos estar solicitando Dólares. De igual forma la cantidad solicitada al momento de cargar la solicitud, es la misma cantidad que se refleja en la factura siendo la diferencia que solo las siglas donde se cometió el error material ya señalado. Así mismo al momento de hacer la Declaración Andina de Valor se reconoce la conversión monetaria en Euros y la Tasa de cambio utilizada fue Euros, tal como se aprecia en la FORMA 87 DAV. Debemos también solicitar sea tomada en cuenta la Declaración Única de Aduanas (DUA) en la cual se reconoce la Conversión Monetaria en Euros. Al igual que la Determinación y declaración de Tributos Aduaneros que se realizó sobre la cantidad reflejada en la factura la cual se encontraba en Euros, de acuerdo a la Planilla FORMA 00086. Asimismo se puede apreciar de la Factura pro forma en la cual también se refleja su valor en Euros. De igual forma la póliza de Starseguro la cual canceló en bolívares fuertes pero a una tasa de cambio de 8,41 Bolívares Fuertes por cada Euro’. Por su parte, CADIVI, (hoy CENCOEX), señala que los ‘usuarios que presentan las solicitudes de Autorización Adquisición de Divisa (AAD), no se encuentran autorizados para efectuar alguna variación con respecto a la solicitud original, ya que la misma alteraría la sustanciación de dicha solicitud por parte de la Comisión de Administración de Divisas, y de igual forma, alteraría el efectivo control cambiario en el ejercicio del otorgamiento de divisas para la importación de bienes y servicios, no permitiendo así salvaguardar la soberanía económica de la nación’. En tal sentido CADIVI, sostiene que ‘(…) en el caso de marra, se evidencia que el tipo de moneda solicitada en la casilla Nº 23, de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN. RUSAD-004 fue de Dólares de los Estados Unidos de América (USD), la cual no corresponde al tipo de moneda que se refleja en la FACTURA PRO FORMA presentada, pues la misma hace referencia al tipo de moneda Euro de la Unión Europea (UER)’.

En este orden de ideas, analizando los artículos 13,14 y 29 de la Providencia Nº 108, así como los recaudos que conforman el expediente administrativo, el Ministerio Público estima que la comisión de Administración de Divisas al constatar que la RUSAD indica que la operación a importar era bajo la modalidad en dólares, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue en dólares; tanto la planilla relacionada con la verificación de las mercancías y la del cierre de importación se rellenó la casilla correspondiente indicando la operación en dólares; luego la Declaración Única de Aduanas; los impuestos; documentos de transporte; flete; costos y accesorios se colocó como moneda Euros, arrojó como consecuencia que la Comisión negara fundada en derecho, la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD); por cuanto los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados no se correspondía con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada. Por ello se desestima la denuncia de violación del vicio de falso supuesto de derecho.

En razón de las consideraciones expuestas, el Ministerio Público solicita de esa (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare ‘Sin lugar’ a la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMMERCE CHEMICAL, C.A. contra el acto administrativo contenido en la comunicación identificada con el número PRE-CJ-024929, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio (CENCOEX).” (Negrillas y mayúsculas del original).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, observa este Tribunal que la presente demanda de nulidad versa sobre la petición de que se declare la nulidad de la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) donde se niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nro. 17081458 alegando que la Administración Cambiaria basó el acto administrativo impugnado en base a la aplicación de una norma jurídica que no le es aplicable al caso concreto “…el artículo 13, de la Providencia 108, invocada por la administración, para negar la ya identificada solicitud, no podía serle aplicable al error material cometido, ya que el supuesto descrito en dicho artículo establece que el usuario no podrá realizar cambios en el tipo de divisas, como se puede observar nuestra Representada, en ningún momento realizó cambio alguno de la divisa ya que hasta el momento de la nacionalización todos los trámites los cancelo en Euros, siendo el error material lo que persistía…”
Asimismo, esta Corte observa que la Administración ante el recurso de nulidad, expuso en su escrito de alegatos que de hacerse una revisión exhaustiva de la documentación relativa al cierre de importación para el posterior otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud signada con el Nº 17081458, se puede evidenciar que la sociedad mercantil COMMERCE CHEMICAL, C.A., “…no actuó diligentemente, como un buen padre de familia, al no incluir al expediente de ALD al menos carta de exposición de motivo en la cual explique o solicite subsanar el error…”. Adicionalmente, explicó que al momento en que el demandante acudió a la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) y consignó la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM), documento cuya información y datos allí contenidos es llenada por el propio usuario; ratificó el error incurrido en lugar de modificar la casilla número 4 de la DAVM y colocar EUR, no siendo imputable a la parte demandada el error cometido por el demandante y menos alegar que la Administración debe suponer y corregir un acto volutivo del solicitante.

Agregó la parte demandada que en la página oficial del organismo, se encuentra información dirigida a los usuarios, en la que explica ampliamente la forma de realizar una importación bajo los parámetros válidos y legales para la Administración Cambiaria y para el presente caso no es una excepción, ya que existe un instructivo para la consignación de documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) a la luz de la Providencia 108, el cual se denomina “Pasos a seguir por el usuario para solicitar la verificación de bienes ante la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.

De tal forma, expone la Administración demandada que, “…por lo antes expuesto mal podría denunciarse falso supuesto, cuando ha quedado evidenciado del propio decir de la demandante, que la sociedad mercantil COMMERCE CHEMICAL, C.A., consignó el cierre de la importación incumpliendo lo establecido en la normativa cambiaria aplicable…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Expuesto lo anterior, se observa que a los folios siete (7) al ocho (8) del presente expediente, cursa el acto administrativo Nº PRE-CJ-024929 de fecha 31 de julio de 2014 mediante el cual negaron la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) “…con fundamento en la norma antes transcrita, esta Administración Cambiaria ha reiterado que los datos declarados en la solicitud de importación, deben corresponderse con la documentación que la acompaña, para de esa manera garantizar el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). En el caso bajo estudio, la empresa efectuó solicitud signada bajo el Nro. 17081458; sin embargo, una vez llevado a cabo el respectivo análisis de la misma, esta Administración Cambiaria constató que el tipo de moneda solicitada en la planilla Rusad 004 tal como se evidencia en la casilla Nº 23 (USD), no se corresponde con el tipo de moneda reflejada en la Declaración de (sic) Andina de Valor (DAV) específicamente en la casilla Nº 22 (Divisa y Total de Factura) (EUR). Asimismo, en el presente caso se puede evidenciar que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en las normas in comento por lo cual le fue negada la Autorización de Liquidación de Divisa (ALD), en fecha 19/11/2013.” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).

En efecto, se observa del folio diez (10) del presente expediente, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación donde en su casilla número 23 de la Divisa aparecen las siglas USD, en su casilla 24 del Monto FOB la cantidad de 108.000,00 y en su casilla 29 del País de Origen, España. Asimismo se observa del folio once (11) del presente expediente, la Declaración Andina de Valor (DAV) en su casilla número 22 de la Divisa y Total de la Factura las siglas EUR y el monto de 108.000,00; razón por la cual estima esta Corte que es posible que estamos presentes ante un error material proveniente de la parte demandante al momento de llenar dicha solicitud y no un cambio en el tipo de divisas ni en las modalidades de pago tal y como lo estipula el artículo 13 de la Providencia Nº 108, y lo sostuvo la parte demandada en su acto administrativo.

En efecto, esta Corte observa que del folio cincuenta y dos (52) al setenta (70) del presente expediente, los documentos comprenden el Acta de Consignación de Documentos, Ticket de Cierre de Importación, Rusad 003, 004 y 005, Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, Comprobante de Aprobación de Autorización de Adquisición AAD de Divisas, Factura Pro-Forma, Factura Comercial, B/L Documento de Transporte, Declaración Informativa de Aduanas y la Declaración Andina de Valor, se aprecia que en ellas se encuentra el mismo error material de las divisas estando unas con las siglas USD y otras con las siglas EUR, sin embargo, los montos estipulados en ellas son los mismos por lo que se desprende que el error material no fue corregido en su oportunidad ni por el demandante ni detectada por la Administración al momento de recibir la documentación.

En consecuencia, resulta conveniente para esta Corte recordar que el artículo 26 de la Constitución establece que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” y que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que “…el Juez es el director del proceso…”. En tal sentido, a los fines de determinar la legalidad de la actuación de la Administración se juzga importante traer a colación la institución del “Despacho Saneador”.

A tal fin, es preciso entender la regulación sobre el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante “…dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan…”. En este orden de ideas, el Decreto Ley de Simplificación de Trámites Administrativos establece también que cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, llevará a cabo la simplificación de los trámites administrativos que se realicen ante los mismos, debiendo suprimir los trámites innecesarios que incrementen el costo operacional de la Administración Pública, hagan menos eficiente su funcionamiento y propicien conductas deshonestas por parte de los funcionarios. Igualmente, ese Decreto-Ley contempla la obligación del Estado de aplicar los principios rectores de la Administración Pública, en especial, la presunción de buena fe del ciudadano, la simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública, la actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos y la desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección.

Tomando en consideración los principios antes referidos y la institución del Despacho Saneador, es fácil para esta Corte concluir que la finalidad del Despacho Saneador es purificar cualquier procedimiento, proceso o trámite administrativo, es decir, una vez recibida la solicitud administrativa, y a los fines de facilitar la tramitación de la misma, la autoridad respectiva debe examinarla conjuntamente con sus anexos y señalar las imprecisiones y contradicciones que contenga, e indicarle al solicitante la corrección de los mismos a los fines de lograr una correcta aplicación del derecho de petición y del ejercicio de las competencia que otorga la Constitución y la leyes. En este sentido, considera esta Corte que la Administración está obligada a exigirle al solicitante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal; y la única forma de hacerlo conforme con la Ley es mediante la aplicación del Despacho Saneador, es decir de la aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, considera esta Corte que en el presente caso, la Administración cambiaria estaba obligada a requerirle a la parte demandante que corrigiera el error material en el que había incurrido, so pena de desechar la solicitud de no hacerlo en el lapso de quince (15) días que establece el referido artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, debe hacer recordar esta Corte a la Administración cambiaria su deber de decidir conforme con la verdad material, en atención a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En efecto, considera oportuno esta Corte traer a colación a Campolieti F. ob cit el cual señala que, “…Toda vez que el fin último del procedimiento administrativo es la búsqueda de la verdad material (…) por ello existe este deber de las autoridades de dirigir e impulsar el procedimiento de oficio…” y demás trámites o actos que resulten necesarios para alcanzar el fin del procedimiento.

En consecuencia, se observa que si bien la parte recurrente incurrió en un error material al momento de realizar la Solicitud Nro. 17081458 de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la materia de importaciones, la Administración Cambiaria pudo haber realizado de oficio un despacho saneador para lograr la subsanación del error material en el momento que recibió dicha solicitud o al momento de la consignación de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías por parte del recurrente. Por tanto, erró la Administración en aplicar el artículo 13, de la Providencia 108 para negar las divisas requeridas; y por ello incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.

Determinado lo que antecede, esta Corte declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Commerce Chemical, C.A., contra el Acto Administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificada en fecha 31 de Julio de 2014 mediante la cual confirma la negativa de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), de la solicitud Nro. 17081458 y se le ordena a la referida autoridad cambiara que proceda a pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandante sin tomar en consideración el error material relativo a la referencia en dólares americanos cuando debió haber sido en euros, y de cumplirse con todas los requisitos exigidos por la normativa cambiaria proceda a la asignación de las divisas requeridas o a su equivalente en el criptoactivo oficial del Estado, el Petro. Así se decide.






V
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta en fecha 29 de enero de 2015, por el Abogado José Rafael Quintana Rosales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMMERCE CHEMICAL, C.A., contra el acto administrativo contenido la comunicación identificada con el número PRE-CJ-024929, de fecha 31 de julio de 2014, suscrito por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2. ORDENA al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) que proceda a evaluar nuevamente la solicitud de la parte demandante sin tomar en consideración el error material relativo a la referencia en dólares americanos cuando debió haber sido en euros y de cumplirse con todas los requisitos exigidos por la normativa cambiaria, proceda a la asignación de las divisas requeridas o a su equivalente en el criptoactivo oficial del Estado, el Petro.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Superintendencia de Criptoactivos Venezolana y Otras Actividades Conexas. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA

Exp. Nº AP42-G-2015-000027
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,