JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-G-2018-000054

En fecha 28 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Alba Marina Liconti, (INPREABOGADO Nº 37.192), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.705, contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación LORC/DSCE/AAE016, de fecha 7 de enero de 2016 suscrita por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de junio de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2018, por la ciudadana Carla Barreto Meneses, debidamente asistida por la Abogada Alba Marina Liconti, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2018, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 28 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por la ciudadana Carla Barreto Meneses, debidamente asistida por la Abogada Alba Marina Liconti.

En fecha 4 de julio de 2018, esta Corte declaro que visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de junio de 2018, se ratificó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Carla Barreto Meneses, debidamente asistida por la Abogada Alba Marina Liconti, mediante la cual renuncia irrevocablemente a la Representación Judicial de la accionante.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de mayo de 2018, la Abogada Alba Marina Liconti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carla Barreto Maneses, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación LORC/DSCE/AAE016, de fecha 7 de enero de 2016 suscrita por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “El Acto Administrativo impugnado es la comunicación el Acto Administrativo contenido en la comunicación LORC/DSCE/AAE016, de fecha 7 de enero de 2016 suscrita por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que contiene una Solicitud ‘de Restitución Internacional’, dirigida a la Autoridad General Española…”. (Mayúsculas del original).

Expreso que, “Se acompaña (como anexo ‘2’) una copia tomada del expediente formado en España a consecuencia de la solicitud enviada por la Cancillería Venezolana, que no puedo consignar de forma autentica, porque el acto no fue dirigido a mi representada, pues, obviamente, fue cursado entre autoridades de los dos países. No obstante, se produce esa copia, con esta demanda como instrumento del cual ‘se derive el derecho reclamado’ (artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), cuya autenticidad puede verificar este Juzgado sin mayor demora mediante el ejercicio de su potestad de ordenar la remisión del expediente o los antecedentes administrativos de dicho acto impugnado, conforme al artículo 79 eiusdem” (Subrayado del original).

Señalo que, “Tal solicitud ‘de restitución internacional’ fue formulada a instancia del ciudadano Osmel José Meza Balza respecto de su hija Namaya Meza Barreto, hija también de mi mandante, fundándola en ‘el citado convenio’ (no mencionado, por cierto, en la comunicación cuya nulidad se pide, pero que podría entenderse que se trata de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989).

Alegó que, “…la referida comunicación LORC/DSCE/AAE016 que la niña Namaya Meza Barreto, actualmente de 6 años de edad fue, ‘retenida ilícitamente en el territorio español por su madre (…) sin el consentimiento de su padre’; que ‘ambos comparten la custodia de la hija’, y que ‘la progenitora se trasladó con la niña con un permiso de viaje otorgado por el padre autorizando que su hija viajara al Reino Unido de España por lapso de un (1) mes’…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que, “El Director de la Oficina de Relaciones Consulares ‘agradece tramitar la presente solicitud ante la autoridad judicial correspondiente de ese país’. A consecuencia de ello, se instauro un proceso judicial en un tribunal de la ciudad donde mi representada reside en el Reino de España, es decir, Valencia, que pone a mi mandante a las puertas de una deportación a Venezuela junto con su hija, la niña Namaya Meza Barreto, interrumpiendo los estudios que actualmente cursa la niña en España (Anexos ‘3’ y ‘4’). Por la urgencia del caso, a los efectos de la información de la Corte, se adjuntan copias simples de las constancias de escolaridad permanente de la niña Namaya Meza Barreto en el presente año escolar, cuyo valor se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Esbozó que, “Como se ha visto, no es cierto que Carla Barreto Meneses haya viajado al Reino de España con su hija Namaya Meza Barreto sin autorización del padre de la niña, Osmel José Meza Balza; ni que la autorización de viaje estuviera limitada a regresar a Venezuela en día 25 de septiembre de 2015; ni que sin Carla Barreto Meneses haya retenido indebidamente a su hija Namaya Meza Barreto fuera del país; ni que Carla Barreto Meneses haya violado los derechos del padre de la niña a mantener con ella el trato y convivencia al que la hija común de ellos tiene derecho que sostenga su padre con ella. Todo ello afecta de falso supuesto de hecho la actuación de la Oficina de Relaciones Consulares” (Subrayado y negritas del original).

Relato que, “Ahora bien, como lo que atañe a esta instancia no es la determinación del cumplimiento o incumplimiento de los derechos de un niño, o la regulación de instituciones familiares (porque es asunto de la competencia de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes), sino la legalidad y constitucionalidad de la actuación de una oficina ministerial ante autoridades de otro país, me abstengo de traer a colación el interés superior del niño (también ignorado por el acto impugnado, por cierto). Pero me reservo, por supuesto, la oportunidad de tratarlo, si así fuese necesario lo que ocurra en el proceso” (Subrayado del original).

Finalmente solicitó que, .la sentencia definitiva que al efecto se dicte y declare nulo el acto impugnado, antes descrito, con efectos desde la emisión del mismo, así como también nulos de pleno derecho los actos posteriores dictados que se deriven del mismo.

-II-
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 5 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual señaló:

“Una vez aclarado lo anterior, de las actas procesales que conforman el presente expediente Judicial este Juzgado de Sustanciación observo que en fecha 3 de mayo de 2018, la Abogada ALBA LICONTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.192, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, titular de la cedula de identidad N° 8.230.705, acudió a esta Instancia Judicial, a interponer demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo N° LORC/DSCE/AAE0106, de fecha 7 de enero de 2016, emanada por el DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Igualmente, por Notoriedad Judicial es del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente acudió en distinta oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo en fecha 14 de noviembre de 2017, por medio de sus Apoderados Judiciales, los Abogados OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE y ANTONIO MARCANO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 154.755 y 6.455 respectivamente, a demandar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación LORC/DSCE/AAE0106 de fecha 07 (sic) de enero de 2016, suscrita por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, que contiene una solicitud de Restitución Internacional, dirigida a la Autoridad General Española, Ministerio de Justicia, Servicio de Convenios.
En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional para el caso sub-iudice, se configuro una situación jurídica que debe mención especial, toda vez que consta la misma pretensión realizada, donde puede apreciarse que la parte recurrente la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, titular de la cedula de identidad N° 8.230.705, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad bajo los mismos términos y argumentos, pero con diferentes Apoderados Judiciales, obteniendo del primero resultados adversos a sus intereses, por lo que el caso en estudio ya ha sido materia de juicio por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, siendo así vinculante para las partes, por lo que este Juzgado de Sustanciación no puede emitir juicio alguno sobre el mismo objeto y frente a las mismas partes, considerando que la presente demanda de nulidad ha pasado a tener autoridad de cosa juzgada, por ende, al haber pronunciamiento al respecto, no es susceptible de impugnación para los preindicados sujetos, en consecuencia se declara INADMISIBLE…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).





-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, a tal efecto, observa:

La acción incoada se contrae a solicitar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación LORC/DSCE/AAE016, de fecha 7 de enero de 2016 suscrita por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Órgano Jurisdiccional producto de la revisión minuciosa del expediente, y previendo que hay una niña de nacionalidad Venezolana como sujeto pasivo de esta demanda considera necesario el análisis enjundioso de la legislación patria, a este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 78 lo siguiente:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Esta protección integral, especialísima a favor de los niños, niñas y adolescentes, para su pleno desarrollo, mental, moral, espiritual y social, lo que implica un compromiso ineludible del Estado Venezolano en aras de cumplir y hacer cumplir las leyes, dotándoles de una plena protección jurídica de todos sus derechos y garantías, esto implica evidentemente la intervención de instancias administrativas y judiciales, para el caso en que los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes se vean en peligro o ya hayan sido vulnerados, por ello la consideración fundamental siempre será ineludiblemente, el “interés superior del niño” éste entendido según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual sostiene que dicho derecho es nada menos que un principio para la interpretación y aplicación de la ley el cual, es de obligatorio cumplimiento en toda decisión que se trate de derechos donde un niño, niña o adolescente esté involucrado, debiendo agregar, quien decide, que tal análisis se efectúa en concordancia con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que expresamente señala:

En este orden de ideas la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija taxativamente el siguiente tenor:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio;
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la custodia.
(…)
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Sobre este particular se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1106 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de octubre de 2012, sentencia Nº 1345 del 18 de noviembre de 2015 y sentencia Nº 920 del 10 de agosto de 2016, estas dos últimas de la Sala Político Administrativa.

Ahora bien, no obstante el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo esta Corte evidenció de la copia fotostática que cursa al folio veinte y cuatro (24) al veinte y seis (26), de los anexos consignados junto al escrito, la existencia de documentos que evidencian que el acto administrativo cuestionado en el libelo de demanda por “inconstitucionalidad e ilegalidad”, involucra los derechos subjetivos de una niña, por lo tanto, constituye sujeto pasivo en la presente demanda interpuesta contra el acto administrativo.

Conforme a lo expuesto, en la presente causa se podría plantear un conflicto de competencia entre la materia Contencioso Administrativa y la materia de protección a los niños, situación que nos lleva a concluir la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer causas en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, atendiendo al principio del interés superior del niño, no solamente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también en los principios constitucionales de ser juzgados por el Juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, y a fin de evitar dilaciones indebidas esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Alba Marina Liconti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación LORC/DSCE/AAE016, de fecha 7 de enero de 2016 suscrita por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

3.- DECLINA la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la circunscripción judicial de la región capital.

4.- ORDENA la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-G-2018-000054
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,