JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000081

En fecha 28 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, incoada por los abogados Marco Antonio Gonnella y Ramón Pereira Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°45.496 y 9.372, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD CIVIL SAN AGUSTÍN, inscrita ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el día 22 de julio de 1987, bajo el Nº 03, Tomo 13 del Protocolo Primero, contra el Acto Administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia PAS DNAS PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS N° 01-2017-76 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 28 de junio, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 28 de junio de 2018 se recibió de los abogados Marco Gonnella y Ramón Pereira, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Civil San Agustín, escrito libelar contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra el Acto Administrativo PAS DNAS PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS N° 01-2017-76, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Denunció la sociedad demandante que “(…) Resulta evidente y sin ningún género de dudas que la SUNDDE esta y se encuentra impedida de fiscalizar por si sola a los Colegios Privados y, por vía de consecuencia, determinar las responsabilidades de los sujetos a quienes va dirigida la mencionada Resolución DM/Nº 114. En el texto de la Providencia recurrida se expresa que la fiscalización sobre el cumplimiento de la mencionada Resolución Ministerial, que establece el procedimiento para determinar el monto de la matrícula y mensualidades de las instituciones educativas de gestión privada, fue iniciada, sustanciada y concluida únicamente por la SUNDDE, sin participación ni intervención del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Reveló la demandante que “(…) La decisión administrativa no explicó las razones o circunstancia por las cuales consideró que nuestra mandante había cometido los ilícitos por los cuales fue sancionado con la imposición de las multas, que hace imposible para Sociedad Civil San Agustín (sic) ejercer efectivamente el derecho a la defensa; ya que no se logra conocer con exactitud los motivos de hecho que dieron lugar al acto administrativo recurrido y, por tanto se ha vulnerado el derecho a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como la violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem (…)”
Sostuvo la demandante que “(…) La administración impuso las sanciones de multa a nuestra mandante de acuerdo al valor de la unidad tributaria a que se contrae la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) SNAT/2018/2017 del 1º de marzo de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.351 de la misma fecha, equivalente a la suma quinientos bolívares (Bs. 500,00) por unidad tributaria, por lo que la multa por TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000U.T) representaron la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 15.000,000,00), según la planilla de multa emitida. Al efecto La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos ha sostenido que para las sanciones de multa basadas en unidades tributarias debe aplicarse el de dicho elemento vigente para la emisión del acto administrativo de que se trate (…)” (Mayúsculas de la cita).
Refirió la demandante que “(…) Se evidencia del texto del acto administrativo recurrido, que SOCIEDAD CIVIL SAN AGUSTÌN fue sancionada con una multa de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), por la supuesta violación de la Ley Orgánica de Precios Justos, en sus artículos 46 numeral 3, que contempla una sanción entre 500 y 10.000 unidades tributarias; y 47 numerales 3 y 11, que consagra cada uno una multa de 500 a 30.000 unidades tributarias. Aun cuando no lo expresa la Providencia impugnada, se entiende que existió una acumulación de las sanciones en los términos previstos en el artículo 41 eiusdem. De igual manera, no hay señalamiento alguno en el acto recurrido de la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes consagradas en el artículo 40 de la misma Ley, referido a la Gradación de las Multas (…)” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó la demandante amparo cautelar, en virtud de la presunta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 46 y 49 del Texto Constitucional, en virtud de la denuncia sobre los vicios de la Providencia PAS DNAS PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS Nº01-2017-76 dictado por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual presuntamente carece de motivación fáctica, causando a la Sociedad Civil San Agustín una aparente indefensión.
Señaló con respecto a la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) que “(…) Por las razones expresadas en el presente recurso (sic) contencioso administrativo de nulidad, la constatación de los derechos y garantías constituciones de Sociedad Civil San Agustín lesionados y vulnerados por la actuación de la administración, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución(…)”
Respecto al periculum in mora reseñó que “(…) Pues la sola circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional como está patentizado en el caso que nos ocupa, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a Sociedad Civil San Agustín.”
En este sentido, al adolecer la Providencia PAS DNAS PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS Nº 01-2017-76 del vicio de inmotivación, por presuntamente no contener la fundamentación de hecho por los cuales se sancionó a la Sociedad Civil San Agustín, hace imposible e impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa. De manera que, imposibilita que el justiciable conozca el por qué de una decisión, favorable o no a su persona.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Marco Antonio Gonnella Marín y Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil San Agustín contra la Superintendencia Nacional Para La Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a tal objeto se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)”

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun llamados Cortes de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra autoridades del Poder Público Nacional distintas del Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros; en el caso de autos, se observa que el acto administrativo impugnado fue realizado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ente descentralizado funcionalmente que no ostenta el carácter de Ministerio, ni tampoco el acto administrativo de autos fue suscrito por las autoridades antes mencionadas; razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Admisión.
Vista la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de fecha 28 de junio de 2018 por los abogados Marco Antonio Gonnella y Ramón Pereira Hernández, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el cual se declaró competente; este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:
Observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
Asimismo, como quiera que la presente demanda se ha intentado con amparo cautelar resulta aplicable lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual deberá analizarse la causal de la caducidad una vez que se haya realizado pronunciamiento sobre el amparo cautelar.

De las consideraciones que anteceden, esta Corte declara ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

Del Amparo Cautelar
Solicitó la parte demandante se decretara amparo cautelar, contra el acto administrativo impugnado a los fines de que se suspendan los efectos de la providencia PAS DNAS PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS Nº 01-2017-76, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), así como la planilla de multa distinguida con el Nº2018/005, de fecha 5 de mayo de 2018.
En este sentido es menester recordar, que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez competente en lo Contencioso Administrativo, no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto administrativo impugnado, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tésis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto con demanda de nulidad, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Por lo tanto, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Contencioso-Administrativo, debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda en relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Norma Fundamental, que es la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es así, como el fumus boni iuris, para el caso en cuestión consiste, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
Vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.


Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).



Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora, si bien la parte demandante expone la inmotivación del acto administrativo como circunstancia según la cual la Administración le vulneró el derecho a la defensa y el principio de irretroactividad con la imposición de la multa, juzga oportuno esta Corte indicar que en el presente juicio es necesario analizar lo establecido en la resolución N°114, emanada de Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la cual se establece el procedimiento que deben aplicar las unidades educativas para determinar el monto de la matrícula y las mensualidades a cobrar.

En efecto, la mencionada resolución señala que para la determinación del monto de las matrículas y mensualidades a cobrar se presentará la propuesta ante la Asamblea Escolar extraordinaria convocada para tal fin, debiéndose seguir indefectiblemente los pasos señalados en los literales a, b, c y d del artículo 4, de la Resolución N°144, la cual es del tenor siguiente:
“… a). La directiva del plantel remitirá por escrito y publicará en sitio visible del plantel, el estudio económico correspondiente al año lectivo que culmina (2013-2014) y la propuesta de presupuesto para el año lectivo 2014-2015, la cual debe incluir la estructura de costos y gastos tal como se establece en la presente resolución. El presupuesto para el nuevo año lectivo deberá desglosarse en dos partes claramente diferenciadas: 1. Costos y Gastos asociados al currículo escolar vigente (operativos y de personal) y 2.
Proyectos de inversión para el nuevo año escolar (lo cual contempla proyectos de infraestructura, dotación de recursos para el aprendizaje, personal adicional requerido y actividades complementarias).
b). Un comité especialmente conformado por 5 padres, madres, representantes o responsables, electos por la Asamblea Escolar, contará con hasta diez (10) días hábiles para realizar el análisis de la información suministrada por la directiva del plantel, realizar las consultas y solicitudes de información a que hubiere lugar y emitir una opinión final sobre el estudio económico y la propuesta de presupuesto para el nuevo año escolar presentado por la directiva del plantel.
c). Una vez vencidos los diez días hábiles referidos en el literal anterior, se realizará la Asamblea Escolar extraordinaria convocada para determinar el monto de la matrícula y mensualidades, en la cual deberán presentarse el estudio económico, incluyendo la propuesta de presupuesto para el nuevo año lectivo, así como el informe analítico que haya elaborado el Comité referido en el literal b del presente artículo.
d). En la Asamblea Escolar extraordinaria convocada para fijar el monto de la matrícula y mensualidades, deberá someterse a aprobación:
1. El proyecto de presupuesto escolar 2014-2015.
2. Los proyectos de inversión para el nuevo año escolar, si los hubiese.
3. La propuesta de monto de matrícula y mensualidades, calculada con base en los parámetros establecidos en la presente resolución”.

Conforme con la norma transcrita, la Asamblea Escolar Extraordinaria deberá ser convocada por el Director o Directora de la institución educativa, utilizando todos los medios que tenga a su alcance (correos electrónicos, circulares, carteleras, llamadas telefónicas, entre otros), con por lo menos setenta y dos horas de antelación a su celebración, con indicación expresa de la fecha, hora y lugar de su realización, acompañada del correspondiente estudio económico que hará público a la Asamblea Escolar Extraordinaria, con los soportes técnico, contables y financieros actualizados, y tendrá como punto único a tratar la determinación del monto de la matrícula y de las mensualidades para el año escolar respectivo. La convocatoria y el estudio económico deberán ser remitidos por escrito a cada madre, padre, representante o responsable y adicionalmente, publicarse en las carteleras de cada institución educativa.
Una vez publicada la presente Resolución en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Escolar Extraordinaria se convocará a partir del primer día hábil posterior a su publicación y hasta el 1 de septiembre del año en curso, como fecha límite. Dicha asamblea se constituirá válidamente con la asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros.
De no lograrse dicho porcentaje de asistencia en la primera convocatoria, se convocará a asambleas sucesivas en días posteriores hasta lograr la asistencia del cincuenta por ciento más uno (50%+1) de sus miembros.
En relación a la Asamblea Extraordinaria, el artículo 10, de la Resolución 144 establece:
“De cada Asamblea Escolar Extraordinaria se levantará un acta en el libro de Actas respectivo, donde se dejará constancia del día, hora, lugar de su celebración, el porcentaje de asistencia logrado y la decisión tomada en cuanto al monto de la matrícula y de las mensualidades para el año escolar correspondiente.
El Acta de la Asamblea Escolar Extraordinaria, deberá ser suscrita por todas aquellas personas presentes y con derecho a voto que hayan participado en la misma, a objeto que den fe de la transparencia de lo acontecido”.

Es importante destacar que, el monto acordado por concepto de matrícula y de las mensualidades, en la Asamblea Escolar Extraordinaria, deberá publicarse en un aviso que se colocará en un sitio visible en la institución educativa.
Evaluadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, así como el acto administrativo impugnado, el cual sostiene (folio 26) que “… el sujeto de aplicación, no se ajustó al procedimiento establecido en la Resolución 114, ya que no presentó estructura de costo ni el acta de asistencia de la asamblea de padres y representantes bajo el formato del ministerio de educación”; lo que le permite a esta Corte verificar prima facie la motivación por la cual la Administración impuso la multa; razón por la cual se debe concluir que no existe la alegada violación al derecho a la defensa por falta de motivación del acto administrativos; puesto que prima facie se puede evidenciar los motivos del acto. En consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar respecto a la alegada violación del derecho a la defensa. Así se decide.
Evaluado lo anterior, pasa esta Corte a verificar lo denunciado por la parte actora en relativo al monto de las unidades tributarias impuesta en la multa. Sobre tal argumento aprecia esta Instancia que riela del folio 23 al 27 del expediente judicial, la Providencia Administrativa PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS N° 01-2017-53, de fecha enero 2018, en el cual se impuso una multa a la demandante por la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Igualmente, consta al folio 28 del expediente judicial la “Planilla de Liquidación de Multa”, en el cual se aprecia que se establece como monto definitivo de la multa la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), hoy ciento cincuenta bolívares soberanos (Bs.S. 150), equivalentes a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T).

Ahora bien, tal y como de manera precedente se señaló que el demandante estimó que la Administración violó el principio de irretroactividad de la norma al dictar la Providencia Administrativa PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS N° 01-2017-53, mediante la cual se señaló que la Asociación Civil San Agustín de Caricuao “…había incrementado excesivamente el cobro de las tarifas de matrícula de inscripción a precios superiores de lo establecido por el Ejecutivo Nacional incumpliendo con la Resolución 114, Gaceta Oficial N° 40.452 de fecha 11 de julio de 2014, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) el sujeto (…) se encuentra incurso en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 7 numeral 13; articulo 46 numeral 3 y 47 numerales 3 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos…”, imponiéndoles en ese acto, la multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos prevé en el numeral 3 del artículo 46 y numerales 3 y 11 del artículo 47 lo siguiente:
“Artículo 46. Serán sancionados con cierre de almacenes, depósitos o establecimientos por un plazo de cuarenta y ocho (48) horas o multa entre quinientos (500) y diez mil (10.000) Unidades Tributarias, quienes incurran en alguno de los siguientes incumplimientos:
(…)
3. Vender u ofertar bienes o servicios a precios superiores al precio que correspondiere marcar o publicar, según la modalidad de precio que correspondiere, de las establecidas”

“Artículo 47. Serán sancionados con multa de quinientas (500) hasta treinta mil (30.000) Unidades Tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el ejercicio de alguno de los siguientes derechos:
(…)
3. Prestación de servicio de forma eficiente, equitativa y segura, en protección de sus derechos económicos y sociales, a través de medios tecnológicos adecuados.
(…)
11. A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficiente e ininterrumpida”.


Ahora bien, las normas precedentes señalan que se impondrán multas entre quinientas (500) y diez mil (10.000) unidades tributarias, cuando vendan u oferten servicios a precios superiores de los establecidos; asimismo, se prevén las sanciones con multa de quinientas (500) y diez mil (10.000) unidades tributarias para quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan la prestación de servicio de manera eficiente, equitativa y segura, en aras de proteger los derechos económicos y sociales de los particulares.

Del estudio de las normas transcritas, evidencia esta Corte prima facie, y sin perjuicio de las pruebas que puedan presentarse en el transcurso del presente juicio, que a pesar de que el acto administrativo no indica si el monto de la sanción fue promediada, ya que las mencionadas normas estipulan el rango en que pueden ser impuestas las multas, entre ellos, tenemos que a la Asociación demandante se le impuso una multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), en enero de 2018, y al observar la planilla de multa señalada ut supra, se aprecia que el cálculo a Bolívares, es de un monto total de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), siendo entonces estimada la unidad tributaria a quinientos (Bs. 500) por unidad tributaria; y no a trescientos (Bs.300), la cual era la tarifa vigente para enero de 2018.
Ahora bien, considera esta Corte, prima facie, que tal cálculo realizado por la Administración constituye un error material cuya subsanación puede ser solicitada por la parte demandante ante la Administración; sin que pueda ser considerado una vulneración al principio de irretroactividad de la norma. Por tanto, esta Corte declara improcedente el amparo cautelar por violación del principio de irretroactividad de la norma. En razón de todo lo expuesto, se declara improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por la parte demandante. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1-Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Marco Antonio Gonnella Marín y Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de SOCIEDAD CIVIL SAN AGUSTÍN, contra el acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE).

2. Se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-G-2018-000081
ERG/9

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,