JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000800

En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2017000521, de fecha 7 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.878.750, debidamente asistido por el abogado Amilkar Perdomo Ziems, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.540, contra la POLÍCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de noviembre de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2017, por el abogado Amilkar Perdomo Ziems, apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2017 se dio cuenta a esta Corte, se designó Juez ponente y en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano Cesar Andrés Martínez Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del Estado Bolivariano de Guárico, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Narró, que “(…) en fecha: Ocho (08) de Septiembre del año 2017, en forma inesperada y sorpresiva, fui notificado de una decisión que tomó el Inspector para el Control de la CPEBG Lic. FRANK HERNANDEZ, que ORDEN[Ó] imponerme una MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, por presuntamente estar incurso en la comisión de una de las faltas graves, prevista y sancionada en el artículo 99 de la Ley del estatuto de la función policial”. (Negrilla y mayúsculas del escrito libelar, Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “(…) le exigí que me mostrara y/o me informara si existe un expediente administrativo de averiguación disciplinario en mi contra, para poder informarme sobre tal situación, negándose este funcionario a darme respuesta”.

Arguyó, que “(…) de la lectura de la notificación se aprecia que está no contiene en su cuerpo el texto integro del acto administrativo en que se fundament[ó] la medida preventiva, así como tampoco no contiene los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Subrayó, que “(…) tal como se observa en la notificación de la medida preventiva, que acompaña a la presente querella funcionarial, la administración pública solo se limitó a informarme que se me suspendió del cargo sin goce de sueldo, sin que se transcriba en el cuerpo de la notificación el acto administrativo debidamente motivado que lo sustente y los recursos a lugar que se puedan ejercer en contra (…) a mi entender el órgano querellado no se ajustó a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo (…)”. (Negrilla y subrayado del escrito libelar).

Enfatizó, que “(…) esta actividad administrativa (…) de aplicarme una MEDIDA PREVENTIVA en ausencia de un acto administrativo debidamente motivado que soporte tal decisión (…) abonado a que la notificación no cumple los parámetros de ley para su efectiva aplicación (…) por no haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos para su decisión (…)”.(Subrayado del escrito libelar y Corchetes de esta Corte).

Insistió, que “(…) se evidencia una flagrante violación a mis derechos constitucionales como al [d]ebido [p]roceso y al [d]erecho a la [d]efensa, por cuanto la actividad administrativa de la inspectoría para el control de la actuación policial de aplicarme una MEDIDA PREVENTIVA en ausencia de un acto administrativo debidamente motivado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que existen dos (2) vicios en el acto administrativo, a saber: el vicio por ausencia absoluta, total y omisión de requisitos esenciales del acto administrativo y, el vicio por ausencia absoluta de motivación.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la decisión emanada del Inspector para el Control de la Actuación Policial que ordenó imponer la medida preventiva de suspensión del cargo sin goce de sueldo, que se proceda a reincorporarlo en el Organismo recurrido, que se restituya el pago de su salario y demás beneficios laborales, asimismo, se le cancele por vía indemnización los sueldos, diferencias de sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento su suspensión del cargo hasta la fecha de su reincorporación, con fundamento en lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 27 de octubre de 2017 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en virtud de los razonamientos de hecho y derecho tramitado el procedimiento que, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Por cuanto en el presente asunto, la acción judicial se interpuso contra el ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO) y la pretensión del querellante se circunscribe a ‘…la nulidad de la DESICIÓN del Inspector para el control de la actuación Policial del CPEBG que ordenó imponerme MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO… ” (Mayúsculas del texto), siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado. Así se decide.
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta se advierte que, como ya se estableció en la presente decisión, lo pretendido por el querellante lo constituye ‘…la nulidad de la DESICIÓN del Inspector para el control de la actuación Policial del CPEBG que ordeno imponerme MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO…’
…Omissis…
De los criterios jurisprudenciales contenidos en los fallos parcialmente citado, se puede extraer que además de los actos administrativos definitivamente firmes, resultan recurribles los actos de trámites sólo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen directamente los derechos subjetivos, además que no todo acto administrativo emanado de la Administración Pública es susceptible de afectar de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, dado que existen actos preparatorios que sirven para formar la voluntad administrativa y por tanto, se dictan en el curso de dicho procedimiento, a diferencia de los actos administrativos definitivos.
…Omissis…

En el caso bajo análisis, se pretende ‘…la nulidad de la DECISIÓN del Inspector para el control de la actuación Policial del CPEBG que ordeno imponerme MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO (…) ahora bien, según se desprende de la notificación de dicho acto, inserto al folio 10 del expediente judicial, la aludida decisión administrativa se fundamentó en lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210, extraordinaria, del 30 de diciembre de 2015, que dispone:
…Omissis…
De la norma supra transcrita se desprende que el Inspector para el Control de la Actuación Policial tiene entre sus atribuciones, imponer de medidas preventivas, entre ellas, la suspensión sin goce de sueldo a los funcionarios policiales a quienes se les apertura un procedimiento disciplinario de destitución. En ese sentido de revisión de la notificación inserta al folio 10 del expediente judicial, se desprende que al querellante le fue informado, que la medida de suspensión sin goce de sueldo que le fue impuesta, constituye una medida (precautelativa), dictada con fundamento en el parcialmente transcrito artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el marco de la averiguación disciplinaria identificada con el Nº D-117-2017 (nomenclatura del órgano administrativo); por lo que no queda dudas para este Juzgador, que el acto administrativo impugnado en la presente querella funcionarial constituye de un acto de trámite.
Al respecto observa este Jurisdicente que el acto impugnado no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones siguientes:
1.- No paralizó el procedimiento, al contrario puso en conocimiento al investigado, además de la medida preventiva y de los fundamentos legales de la referida decisión administrativa que se dio inicio a una averiguación disciplinaria en su contra.
2.- No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo que debe ser decidido una vez se cumpla con los iter procedimentales.
3.- No le causa indefensión, pues es precisamente en el marco del debido proceso que debe guardar la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario, que el recurrente podrá ejercer su derecho a la defensa, no sólo exponiendo sus argumentos en la oportunidad correspondiente, sino además consignando los elementos probatorios que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Las anteriores circunstancias llevan a este Juzgador a concluir que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional, aun cuando se trate de un acto de trámite.
…Omissis…
En virtud de lo anterior, en razón de que el acto impugnado constituye un acto de trámite que no encuadra en los supuestos que por vía de excepción permitirían su impugnación, la admisión de la presente acción sería contraria a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la presente querella funcionarial de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…”.


-III-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano César Andrés Martínez Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
Como puede apreciarse, se evidencia que el Juzgado de Instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta basándose en el hecho, que no cumplía con lo previsto en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues a su decir, el acto administrativo impugnado al ser de mero trámite y no encuadrar en los supuestos excepcionales establecidos por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser objeto de impugnación.
En el caso bajo análisis, la pretensión del recurrente va dirigida a la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación dirigida al ciudadano Cesar Andrés Martínez Rodríguez, cursante al folio diez (10) del expediente, en la cual se expresa lo siguiente:

“Por cuanto este Despacho, tuvo conocimiento de los hechos suscitados en fecha 06-07-2017, en la jurisdicción del Centro de Coordinación Policial San Juan de los Morros (CCP-1) del Cuerpo de Policía del [e]stado Bolivariano de Guárico, en donde figura como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
A los fines de determinar la responsabilidad administrativa en el referido hecho, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dio inicio a una Averiguación Disciplinaria, signada con el número D-117-2017, seguido al funcionario policial investigado: OFICIAL (PEBG) MARTÍNEZ RODRÍGUEZ CESAR ANDR[É]S, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.750, adscrito al ut-supra Centro de Coordinación, específicamente a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFP[OL]), publicada en G.O. Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, concatenado con el artículo 63 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario de dicha norma, publicado en la G.O.Nº 41.101, de fecha 21 de febrero de 2.017, y en ejercicio de la facultad que me confiere los referidos artículo, ORDENA imponer la MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENCIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, al funcionario policial investigado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de una de las Fallas Graves, prevista y sancionada en el artículo 99, de la LEFP[OL].
Cabe señalar, que la Medida de Suspensión del Cargo sin Goce de Sueldo, no se trata de una sanción, sino de una medida precautelativa, no sometida a procedimiento previo. Como condiciones de validez; tendrá plena vigencia desde el momento de su recepción, mientras dure el procedimiento disciplinario y hasta tanto sea notificado del cese de la misma. Líbrese oficio al Director General y a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que imparta la orden correspondiente, a los efectos de la materialización de la medida.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).
De la lectura de la referida notificación, se evidencia que la misma hace referencia a: i) la apertura de una averiguación administrativa contra el ciudadano Cesar Andrés Martínez Rodríguez, por unos hechos acaecidos presuntamente en fecha 6 de julio de 2017, y ii) a la imposición de una medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo por estar incurso en la presunta comisión de falta grave tipificada en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Sobre este particular, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a la recurribilidad de los actos administrativos, establece que:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
En ese sentido, observa esta Corte que el citado artículo, prevé que únicamente son recurribles los actos administrativos definitivos, siendo que los actos que se emitan en el transcurso de un procedimiento -mero trámite- en principio no son recurribles, salvo que “…ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo…”.

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia en decisión Nº 00253, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, estableció lo siguiente:
“…En este contexto resulta pertinente señalar, que no todo acto emanado de la Administración Pública afecta de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, puede ocurrir que este se dicte como un acto preparatorio en el curso de un procedimiento administrativo en el cual se esté formando su voluntad, y aunque constituya un acto de carácter vinculante para sus destinatarios en sede administrativa (por ejemplo las recomendaciones emanadas de un órgano contralor), en definitiva, para que sus efectos puedan generar consecuencias jurídicas a terceros, este debe ser efectivamente plasmado en un acto definitivo emanado de la autoridad que se encuentre obligado a ejecutarlas, y será el contenido del acto que genere la afectación de derechos, lo que determinará su recurribilidad.
Es por lo anterior, que se ha hecho la distinción entre actos de ‘trámites’ y actos ‘definitivos’, siendo los primeros aquellos que conforman el iter procedimental, y los segundos los que resuelven y ponen fin a un procedimiento. Tal distinción resulta pertinente, en la medida que ha sido sostenida la regla de irrecurribilidad de los actos de trámite, admitiéndose su impugnación solo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de los interesados, ello en los términos previstos en los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrilla y subrayado de este Corte).

En este orden de ideas, el acto administrativo contenido en la notificación sin número dirigida al ciudadano Cesar Andrés Martínez Rodríguez, pretende informar al hoy recurrente, del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, ordenando asimismo medida provisional -durante la tramitación del procedimiento- de la suspensión del cargo que ocupa sin goce de sueldo.
En relación a la admisibilidad de recursos contenciosos administrativos interpuestos contra actos administrativos no definitivos -trámite y/o sustanciación- dictados en el curso de un procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, medainte sentencia Nº 01312 dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, señaló lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares administrativas son actos de trámite, de naturaleza cautelar, que no tienen carácter definitivo ni resuelven el fondo del asunto debatido, dictadas mientras se sustancia el procedimiento que culminará con la decisión que resuelva el asunto.


(…Omissis…)
En consecuencia, siendo dichas medidas preventivas actos de mero trámite son irrecurribles, sin embargo, conforme a la primera de las sentencias citadas, ello no implica la irrevisibilidad absoluta, pues existe la posibilidad de denunciar en vía administrativa los vicios en los que eventualmente pudiesen incurrir, en la oportunidad de interponer los recursos administrativos correspondientes contra el acto definitivo que ponga fin al procedimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que el acto de trámite cuya nulidad se solicita (Providencia Administrativa N° PADSR-1.427, de fecha 2 de julio de 2009), no causó indefensión, (…).
(…Omissis…)
Adicionalmente, la adopción de la referida medida cautelar no impidió la tramitación del procedimiento sancionatorio seguido –entre otras– contra la parte actora, ni prejuzgó como definitiva, puesto que como quedó demostrado supra, sólo constituye un acto preparatorio de la decisión final.
En este orden de argumentación, concluye esta Sala Político-Administrativa tal y como fue apreciado recientemente en decisión Nro. 882 del 9 de agosto de 2016, caso sociedad civil Centro de Divulgación del Conocimiento Económico para la Libertad (CEDICE) y otros contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dictada por esta misma Sala, que el acto administrativo recurrido no encuadra en ninguna de las tres excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permiten la revisión en vía jurisdiccional de los actos de trámite, no siendo entonces susceptible de impugnación, y en consecuencia, inadmisible la demanda de nulidad que nos ocupa, conforme al dispositivo contenido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
(…Omissis…)
Finalmente, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue declarado inadmisible resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de junio de 2011, por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra el auto del 3 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Ministerio Público.” (Negrillas de esta Corte).
Por consiguiente, de conformidad con el criterio expuesto, se desprende que será inadmisible el recurso contencioso administrativo ejercido contra actos administrativos de trámite cuando no causen indefensión, no impidan la sustanciación del procedimiento, y no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Es por ello que, sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, así como de la lectura del acto impugnado -notificación-, se observa que el mismo se puede calificar como un acto de trámite, pues informa del inicio de la averiguación disciplinaria e impone, en razón de ello, medida preventiva administrativa –la cual se encuentra contemplada en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial- constatando de igual forma esta Corte que en dicho acto no está presente los supuestos excepcionales previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permitan su recurribilidad, es por lo que en aplicación al criterio jurisprudencial citado, la querella funcionarial que pretende la nulidad del acto in comento resulta Inadmisible por disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 5 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En razón de las consideraciones precedentes, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia estuvo ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2017, por el apoderado judicial del ciudadano Cesar Andrés Martínez, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado Amilkar José Perdomo Zjems, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Guárico, en fecha 27 de octubre de 2017, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CESAR ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la que declaró Inadmisible la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA S. GÁRCIA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2017-000800
ERG/25/22


En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2018), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria,