JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000044

En fecha 7 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17/0306 de fecha 30 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAFAEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, (cédula de identidad Nº V-9.512.476), debidamente asistido por el Abogado Leonardo Hernández (INPREABOGADO Nro. 76.948), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016; para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2016, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de julio de 2017, por la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de octubre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano Argenis Rafael González Gutiérrez, debidamente asistido por el Abogado Leonardo Rafael Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo mediante el cual le fue notificado de su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, según notificación Nº 9700-104-049, de fecha 30 de diciembre de 2015, recibida en fecha 16 de marzo de 2016, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y derecho:

Señaló que, “…Mi representado comenzó a prestar servicios en el Cuerpo técnico de Policía Judicial, -hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas-, en fecha 01-01-1992 (sic), desempañándome como funcionario de dicho Cuerpo ininterrumpidamente por un lapso de veinticuatro (24) años, logrando ostentar hasta la fecha del írrito retiro… el grado de Comisario Jefe, y estando laborando como Jefe de la Sub Delegación de ciudad Ojeda” (Negrillas y subrayado del original).

Manifestó que, “…resulta procedente en este punto, deja de expresar constancia que mi representado jamás solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación, con la excelente salud requerida para trabajar, con deseos de seguir desempeñándose como funcionario dentro de la referida institución y manteniéndose activo en su servicio, por lo que, obviamente la notificación antes transcrita no se la esperaba, ya que él no había solicitado trámite o actuación alguna al respecto, y menos aún, cuando del ordenamiento jurídico aplicable para el ordenamiento de dicho beneficio, se evidencia que, para la fecha en que se dictó el acto impugnado, -y aun para la fecha que se interpone la presente querella- no reúne los requisitos previstos para el otorgamiento del mismo, ni por tiempo mínimo de servicio, ni de oficio por parte de la institución aunado a la inexistencia, que reitero, de solicitud o voluntad por parte de mi representado”.

Agregó que, “…si bien del texto transcrito se evidencia la supuesta realización de una ‘previa recomendación de la Junta Superior’, sin embargo, para esta fecha, mi representado aun desconoce el contenido del punto de cuenta No. 1952, donde aparece la supuesta recomendación y la persona o personas que intervinieron en el mismo y realizaron el correspondiente informe para que determinara las razones de hecho y derechos, si es que existe, por lo que, no se tiene información alguna sobre la motivación que generó el acto impugnado, adicionalmente llama la atención que según lo expuesto el punto de cuenta es de fecha 28/12/2015 (sic)… donde se acordó concederle el beneficio de jubilación por oficio a partir de la presente fecha 30/12/2015 (sic), sin embargo mi representado fue notificado dos meses y medio después del referido acto; siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza a mi mandante el derecho de estar informado de todo asunto que pueda afectar la esfera de sus derechos e intereses por los órganos del Poder Público”.

Narró que, “…el acto impugnado que afecta los derechos e intereses de mi mandante se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, pues no es cierto que se encuentren llenos de extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento legal que regula el régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal de ese Cuerpo, donde se señalan los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación...”.

Aseveró que, “En la norma prevista del Artículo 12 establece que ‘Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación. Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilaciones’. En ninguno de estos dos supuestos se configura la viabilidad para otorgar en beneficio de la jubilación, ya que mi representado ingresó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, -hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, el día 01-01-1991 (sic), es decir hace veinticinco (25) años.…” (Negrillas y subrayado del original).

Sostuvo que, “…la administración pretende desconocer la existencia de norma supra señalada del artículo 12… pues si bien, afirma que el otorgamiento de la jubilación se sustenta en el hecho de haber cumplido 20 años de servicio, no es menos cierto, que en el mismo acto, reconoce también que dicho otorgamiento se realiza de oficio, es decir, sin mediar solicitud alguna de parte de mandante a tal fin, con lo cual, no se encuentran cumplidos los extremos concurrentes que prevé la primera parte del citado Artículo 12, reconocido en el propio texto del acto impugnado, por lo que, no se encuentra configurado lo previsto en el articulo 12 fundamento de derecho del acto dictado…”.

Expresó, que “como la propia administración lo reconoce en su acto, que la modalidad por la cual se tramitó la jubilación que se le notificó, fue de ‘oficio’, la norma que lo habilita para su otorgamiento de manera expresa es el último aparte del artículo transcrito en último término, por lo que, debía haber verificado que se encontrara cumplido treinta (30) años de servicio, situación que no es la que nos ocupa, reconocida también en el acto recurrido de manera expresa por la Administración, al señalar en su texto que el tiempo de servicio cumplido en el caso es de 24 años y no de 30 años”.

Que, “Al otorgar la jubilación a mi representado ‘de oficio’ sin previa solicitud, se ve como la Administración creó un mandato u obligación para ésta, que no está prevista en la norma, pues la misma no prevé expresamente esta situación, con lo cual viola las garantías de la estabilidad en el desempeño del cargo de mi mandante, y además atenta contra la estabilidad laboral, social y económica de cualquier funcionario, al colocarlo en incertidumbre a partir de que cumplen los veinte (20) años de servicio, pues la Administración sin que exista o medie solicitud alguna de la parte interesada, podrá retirar mediante la jubilación a los funcionarios que ella decida, sin que estos puedan manifestar su opinión al respecto, obligándolos sin estar habilitada por normal alguna a tal fin, a retirarse por esa vía, cuando la reglamentación solo habilita a ello en caso que el funcionario cumpla treinta (30) años de servicio y no menos”.

Aseveró, que “…si bien la jubilación es vista como un beneficio, en el caso particular, el acto administrativo mediante el cual se le otorga jubilación, lejos de proteger o tutelar sus beneficios y derechos laborales, los desmejora, afectando su estabilidad en el ejercicio de la función pública, como funcionario de carrera, inclusive observo que existe una errónea interpretación y aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo, instrumento con rango sub-legal, que si bien consagra y regula el sistema de jubilaciones, tiene muchas ambigüedades, que al ser aplicadas por la Administración, conduce a la afectación de los derechos subjetivos, directos y particulares de los funcionarios del Cuerpo, lo anterior lo sustento por cuanto el reglamento interno de jubilaciones, en sus artículos 1° y 4°, consagra la jubilación más que como un beneficio, como UN DERECHO establecido así, desde la extinta Ley de Policía Judicial. Asimismo del análisis de los artículos 7° y 12° del citado reglamento, se observa que la jubilación podrá ser concedida de oficio o a solicitud de parte, es aquí donde aparece el poder discrecional de la Administración, concediéndome de oficio una jubilación la cual mi representado NUNCA SOLICITÓ…” (Mayúsculas, negrillas del original).

Manifestó que, “…el presente acto de jubilación de oficio, le acarrea un daño irreparable, continuo y permanente a través del tiempo, ya que le quitan la oportunidad de gozar con una pensión equivalente al 100% de su sueldo al momento de la irrita jubilación, en virtud que una vez jubilado le otorga una pensión inferior al 100% del salario que percibe mas los beneficios como funcionario activo y por el cargo que desempeña, por consiguiente, pierde aproximadamente un 20% de su salario que actualmente recibe a través del tiempo, además la oportunidad de continuar con la carrera policial, para seguir creciendo como persona, como trabajador y como ser humano, ya que aun así mi representado es un hombre joven, con aspiraciones a cargos y rango mayores al obtenido al momento de la irrita jubilación”.

Que, “lo que deja evidente que no le fue permitido escoger la gracia de solicitar la jubilación con un mejor sueldo y una mayor jerarquía truncándole la posibilidad de haber llegado a ser Comisario General de la Institución, aunado a esto perdiendo la posibilidad de llegar a estar dentro del cuadro directivo de la misma a la cual pertenece ya que reúne los requisitos de Ley, académicos y de evaluación para ostentar cualquier cargo de alto nivel (…) de igual manera le fueron excluidos al gozo de los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que no solo disfrutaba como funcionario activo, sino a la de su esposa e hijos, lo peor del caso es que para poder disfrutar la protección a la salud y las de sus familiares debe sufragar los gastos que le exigen la contratación de un Seguro HCM particular, el cual debe cancelar con el porcentaje que ahora percibe mensualmente por la jubilación planteada. Otro beneficio que dejó de percibir fue la remuneración de ticket por alimentación de los días trabajados, entre otros más, como las primas y bonos que dejó de percibir como funcionario activo” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicito que, “ …declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD, en consecuencia anule el acto administrativo impugnado por el cual le fue acordada a mi representado, la JUBILACIÓN DE RETIRO DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO, a los fines de restablecer sus derechos vulnerados por el acto írrito que afectó sus derechos e intereses, sea reincorporado de inmediato al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación de la Institución u otro de igual jerarquía o superior, asimismo solicito condene al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a que le sea cancelada de manera integral la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, desde la fecha de su desincorporación de la institución hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba como Funcionario Activo, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y demás conceptos que forman parte del salario integral de un funcionario activo, los cuales conoce el Organismo Querellado…” (Mayúsculas y negrillas del Original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 8 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad, del Acto Administrativo que le otorgó de oficio su jubilación por tiempo mínimo de servicio. Así como su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación de la Institución Policial, ya se de igual o mayor jerarquía, asimismo, solicitó se ordene al Cuerpo Policial a que le cancele de manera integral, la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, desde la fecha de su desincorporación de la Institución hasta su efectiva reincorporación al cargo.
(…)
Por otro lado, el texto constitucional estableció en su artículo 80, la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer que el Estado asegurara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, proporcionándoles atención integral y todos los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarle un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
Dentro de este contexto, el derecho de jubilación nace de la relación laboral entre el funcionario y el ente para el cual prestó sus servicios y se obtiene con el cumplimiento de los requisitos, establecidos en las leyes que regulan la materia.
Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, siendo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Ley aplicable en los casos de jubilación, puesto que dicha Ley contempla la jubilación como un derecho que nace cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, debiéndose recalcar que en los casos de funcionarios Policiales como es el caso en autos, la jubilación otorgada al ciudadano Leonardo Rafael Hernández no solo se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, sino también por las disposiciones consagradas en el artículo7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto al fondo de la presente querella:
(…)
Se desprende del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, siendo ello así, y visto que la norma no prevé nada al respecto, su otorgamiento, al ser de oficio, no requiere ser previamente consultado con el beneficiario.
Asimismo, es preciso señalar que la norma en comento faculta a la Administración, para otorgar las jubilaciones a los funcionarios una vez nacido el derecho, la norma no establece que deba cumplirse algún requisito, o que la Administración deba verificar la existencia de alguna causa excepcional o especial que justifique el otorgamiento del beneficio. De manera que, el hecho de que la norma señale que tal beneficio ‘podrá’ ser concedido de oficio, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicios, por lo que resulta forzoso declarar improcedentes el argumento del querellante
(…)
De esto, es notorio que esa Institución Policial en apego a lo preceptuado en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con las atribuciones que la Resolución Nº 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013, le confiere al Director del nombrando Cuerpo de Investigaciones, decidió otorgarle el beneficio de jubilación al hoy querellante, bajo a las consideraciones aprobadas en el punto de cuenta Nº 1952 aprobado en fecha 28 de diciembre de 2015, quedando plenamente demostrado que la administración fundamento la jubilación de oficio en base al ‘…tiempo de servicio mínimo …’, ejercido por el querellante establecido en el literal “a” artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tiempo servicio que comprende 24 años en la Institución querellada.
Puede verificarse así tanto del artículo 10 como del artículo 7 antes transcritos que en materia de jubilaciones de funcionarios de Cuerpos Policiales existen varios tipos de jubilación entre los que tenemos la jubilación por retiro por tiempo mínimo de servicio, modalidad que le fue aplicada al querellante en su acto de jubilación, asimismo se logra desprender de las citas normas que la jubilación efectivamente si puede ser decretada de oficio, sin embargo, cuando se examina el contenido del artículo 12 ejusdem, se observa que el mismo dispone lo siguiente:
(…)
Se infiere del artículo In comento en el primer supuesto que “Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación…” lo que da lugar a que el funcionario pueda -si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, entendiéndose de la redacción de la norma, que es potestativo del funcionario quien debe solicitarla y que es quien debe acogerse al beneficio, extrayéndose que no es discrecionalidad de la administración acordarla, sino que ante la solicitud, deberá ser acordada, mientras, en el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio “pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”, lo que deja claro que al cumplir los 30 años de servicio es obligatorio acordarlo de oficio por parte de la administración, sin necesidad de que el funcionario la solicite, opera de pleno derecho.
La propia norma reguló los dos supuestos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el supuesto en el cual se basó la administración para dictar el acto administrativo mediante el cual se procedió a conceder la jubilación de oficio a la hoy querellante fue aplicado correctamente, observa este Juzgado que no consta en el expediente la solicitud para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación del ciudadano Argenis Rafael González Gutiérrez, motivo por el cual, al haberse verificado que el mismo no solicitó el beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2015-0284 de fecha 19 de junio de 2015, caso: Pedro Israel Magallanes Vs. Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual declaró lo siguiente:
‘… esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
(omisis)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
(omisis)
En tal sentido, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2014-0889 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de mayo de 2014, lo cual configura las violaciones a los derechos constitucionales denunciados; y así se declara...’
Subrayado y resaltado del Tribunal.
Asimismo, es necesario traer a colación el criterio plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha en fecha 31 de mayo de 2016, en acatamiento a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
De acuerdo los criterios jurisprudenciales up supra transcritas se dejó establecida la facultad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, con la salvedad que para poder otorgar el beneficio en esos términos debería necesariamente la manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, se evidencia en el presente caso que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante Oficio Nº 9700-104/049 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Licenciada Caira Zamora de Kessler Coordinara Nacional de Recursos Humanos, con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó la jubilación de oficio del hoy querellante, sin que de las actas procesales que conforman el presente expediente se materializará solicitud alguna que diera lugar a la tramitación de tal beneficio jubilatorio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que el Acto Administrativo que hoy en día jubiló al hoy querellante se encuentra viciado de nulidad, en virtud de la aplicación errónea de la norma en lo cual incurrió la administración al dictarlo, y así lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2015-0284 de fecha 19 de junio de 2015, al indicar “…En tal sentido, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2014-0889 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de mayo de 2014…”, Siendo Así, y tomando en consideración cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio, aunado a los artículos y lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL GONZÁLEZ GUTIERREZ, contra el acto administrativo que le otorgó la jubilación de oficio, contenido en el Oficio Nº 9700-104/049 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Licenciada Caira Zamora de Kessler Coordinara Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia, este Juzgado en consonancia con el criterio establecido up supra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, por cuanto con el otorgamiento del beneficio de la jubilación, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos el fin de la norma fue desviado; razón por la cual, este Juzgado declara NULO el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación de oficio al ciudadano Argenis Rafael González Gutierrez, antes mencionado. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la reincorporación del ciudadano Argenis Rafael González Gutierrez, al cargo de Jefe de la Sub Delegación de Ciudad Ojeda, o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y demás beneficios socio-económicos que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado, esta es, 16 de marzo de 2016, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide”



III
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 8 de diciembre de 2016.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 8 de diciembre de 2016, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 [hoy artículo 84] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 84] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador (sic) de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-049, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30 de diciembre de 2015, mediante el cual se le concedió de oficio al hoy querellante, el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.
Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al considerar que “…el Acto Administrativo que hoy en día jubiló al hoy querellante se encuentra viciado de nulidad, en virtud de la aplicación errónea de la norma en lo cual incurrió la administración al dictarlo, y así lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2015-0284 de fecha 19 de junio de 2015, al indicar ‘en tal sentido, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2014-0889 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de mayo de 2014…’, Siendo Así, y tomando en consideración cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio… este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL GONZÁLEZ GUTIERREZ, contra el acto administrativo que le otorgó la jubilación de oficio, contenido en el Oficio Nº 9700-104/049 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Licenciada Caira Zamora de Kessler Coordinara Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia, este Juzgado en consonancia con el criterio establecido up supra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, por cuanto con el otorgamiento del beneficio de la jubilación, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos el fin de la norma fue desviado; razón por la cual, este Juzgado declara NULO el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación de oficio al ciudadano Argenis Rafael González Gutierrez, antes mencionado. Así se decide.…”

En virtud de lo expuesto, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio diez (10) del expediente judicial Oficio de fecha 30 de diciembre de 2015, del cual se desprende que:

“…9700-104-049
PARA: Comisario Jefe: GONZÁLEZ GUTIÉRREZ ARGENIS RAFAEL
C.I: 9.512.476
DE: COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS
(…)
FECHA: 30 DIC 2015
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; (…) se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 30/12/2015 (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
(…)
De igual manera, se acuerda que le monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años…” (Resaltado del texto citado).

Al respecto, resulta necesario para esta Corte, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados…”.

Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.

No obstante lo anterior, esta Corte considera imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 168 del 7 de abril de 2017, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:

“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Corchetes del texto citado) (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.

Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa lo siguiente: i) riela del folio diez (10) del presente expediente, oficio Nro. 9700-104-049, de fecha 30 de diciembre de 2015, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al querellante “…de conformidad con lo establecido en los artículos 7° y 10° Literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución (…) por un lapso de 24 años…”; ii) riela al folio uno (1) del expediente administrativo, estudio de jubilación del querellante, del cual se desprende que el mismo ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 1° de enero de 1992.

En consecuencia, se constató que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con veinticuatro (24) años de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el querellante en la Institución, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma.

Finalmente, se verificó que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que la querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.

En razón de lo anterior, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio del ciudadano Argenis Rafael González Gutiérrez, con veinticuatro (24) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario.

En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, ut supra indicado, estima esta Corte que en el caso de autos, el ciudadano Argenis Rafael González Gutiérrez, tenía 24 años de servicio, por lo que le correspondía la jubilación de oficio, calculada al monto máximo, esto es, el 100%, razón por la cual, deberá reajustarse la pensión jubilatoria del recurrente, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Comisario Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Así se decide.

Así, considera esta Corte que, debe reajustarse la pensión jubilatoria del ciudadano Argenis Rafael González Gutiérrez, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Comisario Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En consecuencia, resulta procedente a los fines de satisfacer el mandato constitucional de tutela judicial efectiva, la orden de reajuste del monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgada al ciudadano querellante, así como el pago de las diferencias generadas desde el mismo momento de la notificación del acto lesivo, esto es, el 16 de marzo de 2016, en el entendido que la Administración habría desatendido el criterio pacífico y reiterado, sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (vid., fallos Nros. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014; 824 del 19 de junio de 2015 y 168 del 7 de abril de 2017). Así se establece.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte destacar que, la pensión jubilatoria tiene un fin de subsistencia, y no puede someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, en virtud de que dicho reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, en este caso hacia el Estado; es por lo que esta Corte conmina al órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo Comisario Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Así se declara.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada no encontró ajustada a derecho la decisión consultada, razón por la que se REVOCA el fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en virtud de ello, se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo Nº 9700-104-049 de fecha 30 de diciembre de 2015, mediante el cual se le notificó a la querellante del otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio; solo en lo que respecta al pago del ochenta y seis por ciento (86%) de su salario, toda vez que se verificó que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el monto máximo a la pensión jubilatoria, ordenó que el mismo fuera determinado en atención al tiempo de prestación de servicios del querellante a la Institución, lesionándose con dicha determinación sus derechos subjetivos. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad parcial y en atención a la solicitud de reincorporación expuesta por la parte actora, esta Alzada NIEGA la anterior pretensión y se ordena la cancelación del pago de la diferencia que le corresponda por el ajuste del porcentaje del salario, esto es de un 100% aplicable para la pensión de jubilación. En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En atención al análisis efectuado, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAFAEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2.- REVOCA el fallo consultado.

3.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:

3.1.- PARCIALMENTE NULO el acto administrativo impugnado, solo en lo que respecta al pago de la pensión de jubilación calculado con la base del ochenta y seis (86%) de su salario, toda vez que se verificó que le correspondía el monto máximo de su salario, es decir 100% del mismo para el cálculo de la pensión jubilatoria.

3.2.- NIEGA la reincorporación del querellante, al cargo de Comisario Jefe, que venía ocupando, o a uno de igual o superior jerarquía.

3.3.- ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto condenado a pagar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-Y-2017-000044
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,