JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000100

En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0686 de fecha 8 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kébler Argenis Agelvis Porras (INPREABOGADO N°46.233), apoderado judicial de la ciudadana MARIA FÁTIMA COELHO GÓMEZ (C.I. V- 5.623.781), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGÍA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 03 de marzo de 2016, el abogado Kébler Argenis Agelvis Porras, apoderado judicial de la ciudadana María Fátima Coelho Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso que su representada ingresó en fecha 16 de junio de 1984, en el cargo de Docente Instructor I, como contratada a tiempo convencional y luego como docente agregado a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, donde laboró por 26 años, y mediante Resolución Nº 783 de fecha 25 de noviembre de 2010, fue notificada de su jubilación con efecto a partir del 11 de enero de 2011.

Expresó, que “(…) En fecha 22 de diciembre de 2015 (…) mi mandante recibió una transferencia por el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 40 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 494.079,40), abonado en su cuenta del Banco Industrial de Venezuela, que se corresponde con el pago parcial de sus Prestaciones Sociales, pues ésta es una política de la Administración y concretamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, de efectuar esos abonos sin informar de que se refiere, sin un acto administrativo, con las formalidades que este evento requeriría (…)”. (Negrillas y mayúscula del texto original).

Sostuvo, que “(…) los cálculos de la Oficina de Gestión Humana no se corresponden con la exactitud del derecho de mi mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, procedí a una revisión exhaustiva de esos cálculos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y de ese análisis, concluí que mi mandante debería haber recibido la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 91 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 878.954,91). (Negrillas y mayúscula del texto original).

Agregó, que “(…) existe otra diferencia que no hemos calculado y que también forman parte de éste reclamo y es la relacionada con la indexación de las Prestaciones Sociales, desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, que deberá ser decretada y calculada en la experticia complementaria del fallo”. (Negrillas y subrayado del texto original).

Indicó, que de los cálculos “Para la estimación del monto aproximado a reclamar por concepto de intereses de mora, efectué para mi mandante el cálculo de los intereses laborales desde el 11 de Enero de 2011 hasta el 22 de Diciembre de 2015, cuya fundamentación legal y financiera es la siguiente: INTERÉS SIMPLE, SIN CAPITALIZACIÓN, PARA LOS INTERESESS MORATORIOS: I= (c x i x n) /d (…)”. (Mayúscula del texto original).
Continuó indicando, que “Como resultado de los cálculos pude comprobar que el monto de los Intereses Laborales o Intereses de Mora generados por el retardo en el pago del anticipo de las prestaciones sociales de mi mandante, por parte del organismo ya identificado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 384.875,51), sin tomar en cuenta la Indexación de las Prestaciones Sociales, que deberá ser acordada desde el momento en el que nace el derecho, es decir desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015 y ese monto deberá ser determinado en la experticia complementaria del fallo, que pediremos sea realizada por un solo experto”. (Negrillas y mayúscula sostenida del texto original).

Alegó, que “en el caso de mi mandante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1999, y en recientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES, y de los INTERESES DE MORA, y de otros beneficios como la INDEXACIÓN, en el supuesto de retardo en el incumplimiento de esa obligación (…) por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a favor de mi mandante, recibido como anticipo, como lo hemos indicado arriba, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y fundamentalmente en cuanto a la mora y a la indexación, que se traduce en una obligación complementaria”. (Negrillas y Mayúscula del texto original).

Argumentó, que “la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 40 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 494.079,40), monto que no ha sido indexado y que debe hacerlo el ente querellado, cuando debería haber recibido por concepto de Prestaciones Sociales más intereses de Mora, hasta tanto se calcule el monto definitivo a través de la experticia complementaria del fallo, que incorpore la indexación, la suma (sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 91 CÉNTIMOS (Bs.878.954,91) (…)”. (Negrillas y Mayúscula del texto original).

Manifestó que procede a demandar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología “(…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero, reconocer toda la antigüedad de mi mandante, en el servicio de la Administración Pública, dependiente de esa Institución a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN, diferencia que estamos reclamando y que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología deberá cancelarle a mi mandante, con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en pagarle a mi mandante, Intereses Laborales: por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 384.875,51), ocasionados por el retardo en el pago del anticipo de sus prestaciones sociales (11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha efectiva del pago), según lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Cuarto: en pagarle a mi mandante la indexación de las Prestaciones Sociales, adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, desde el 11 de enero de 2011, fecha en que nace su derecho, hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha en la que le abonaron el anticipo; Quinto: (…) pido, que los montos que sean determinados en la experticia complementaria del fallo, de los Intereses de Mora y de la Indexación de las Prestaciones Sociales, sean a su vez indexados desde la fecha de admisión de la presente querella, hasta ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago (…)”. (Negrillas, Subrayado y Mayúscula del texto original).

Fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó que se declare con lugar en la definitiva.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 18 de abril de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Fátima Coelho Gómez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, antes identificados y a tal efecto se observa, del análisis de las actas procesales, que la pretensión de la parte querellante se contrae al pago de los intereses moratorios e indexación desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, por retardo en el pago de las prestaciones sociales, generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo dicho Ministerio, así como la indexación de la cantidad que arroje la experticia complementaria por dichos conceptos desde la fecha de admisión de la presente hasta la ejecución de la sentencia.
Verificada las actas que integran la presente causa, se evidencia que la representación del Organismo querellado no dio contestación a la querella incoada, al respecto cabe referir que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que ‘(…) Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio’; tal como ocurre en el caso de marras, por lo que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.
De los intereses moratorios solicitados
Al respecto, debe apuntarse que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, resulta oportuno traer a colación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido clara en establecer que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el egreso de la querellante del Órgano recurrido se produjo en virtud que se le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 783 de fecha 25 de noviembre de 2010, la cual le fue notificada el 11 de enero de 2011, tal como se desprende de los folios 11 al 14 del expediente judicial, evidenciándose de las actas que cursan a los autos (al folio 15) que el 22 de diciembre de 2015, le fue abonado según Estado de Cuenta de esa fecha, a nombre de la ciudadana Coelho Gómez María, cuenta ‘Nº 0003**** **** ****3839’, del Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 494.079,40), cantidad ésta que coincide con el monto arrojado en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales efectuado a la ciudadana María Fátima Coelho Gómez, que corre inserta al folio 16 del expediente judicial y sus respectivos soportes que rielan del vuelto del folio 16 al folio 24, de los cuales se evidencia que en dichos cálculos no fue incluido monto alguno por concepto de intereses moratorios.
(…)
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras se tiene que por cuanto en la planilla de cálculo por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana María Fátima Coelho Gómez, que cursa en copias simples a los folios 16 al 24, se desprende que en la misma no le fue incluido el monto correspondiente por concepto de intereses moratorios, que el egreso de la referida ciudadana se produjo el 11 de enero de 2011 y que el pago por concepto de prestaciones sociales lo recibió el 22 de diciembre de 2015, se constata una mora en dicho pago, es por ello que este Órgano jurisdiccional atendiendo al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo. Así se declara.
Declarado lo anterior, visto que la querellante en su escrito libelar solicitó le sean acordados los intereses moratorios por el retardo de las prestaciones sociales generadas desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, este Tribunal conforme a las consideraciones precedentes, precisa que en el caso de autos deberán calcularse de la siguiente manera:
• Desde el 11 de enero de 2011 hasta el 30 de abril del 2012, los cálculos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis;
• Desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, se efectuará el cálculo con base en lo dispuesto por el literal ‘f’ del artículo 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, a los fines de los cálculos señalados se tendrá como base para la realización del mismo la cantidad percibida por la accionante por concepto de prestaciones sociales la cual no fue objeto de impugnación, esto es cuatrocientos noventa y cuatro mil setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 494.079,40), que será determinado por un único experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria solicitada
En cuanto a la pretensión de indexación o corrección monetaria, este Tribunal considera necesario referir que si bien la parte actora pretende le sea acordado el pago correspondiente por indexación, a saber, desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, por retardo en el pago de las prestaciones sociales, generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con dicho Ministerio, así como la indexación de la cantidad que arroje la experticia complementaria ‘(…) de los Intereses de Mora y de la Indexación de las Prestaciones Sociales, (…) desde la fecha de admisión de la presente querella, hasta ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago (…); al respecto, cabe señalar, que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), superó el criterio reiterado que en materia funcionarial se venía sosteniendo según el cual ‘(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)’, y en tal sentido señaló, que: ‘(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares’. Así pues, estableció la referida decisión, que la corrección monetaria:
(…)
Ello así, al circunscribir las consideraciones expuestas al caso de marras este Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación conforme al criterio citado supra, sobre el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios declarados procedentes en acápites anteriores comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 15 de marzo de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, y no desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, como lo solicitó el recurrente toda vez, que el pago de los intereses moratorios compensa el atraso en el pago de las sumas debidas, y para la indexación para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.233, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FÁTIMA COELHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.623.781, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.233, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FÁTIMA COELHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.623.781, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, por intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria:
2.-Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados, desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse desde el 11 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; y para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2012 y 22 de diciembre de 2015, fecha en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, se efectuará el cálculo con base en lo dispuesto por el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.- Se ORDENA el pago correspondiente por concepto de indexación sobre el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios declarados procedentes comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 15 de marzo de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado; para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de ejecución de la misma.
4.- IMPROCEDENTE el pago por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015.
5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a la fecha de ser dictada la sentencia.

En concordancia con la anterior norma, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En el análisis que efectuó el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología a cancelar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del querellante, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015 y la indexación respectiva al periodo de 15 de marzo de 2016 hasta el momento en que se haga efectivo el pago anteriormente mencionado.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996 (sic), fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 (sic) de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio quince (15) del expediente judicial, la fotocopia del estado de cuenta del Banco Industrial en el cual se refleja el pago por la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil setenta y nueve con cuarenta céntimos (Bs. 494.079,40) de fecha 22 de diciembre de 2015, correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la recurrente.

Aunado a lo anterior, riela del folio dieciséis (16) al veinticuatro (24) del expediente judicial, planilla de cálculo de las prestaciones sociales emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, en la cual no se incluyó el cálculo de intereses moratorios.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 11 de enero de 2011, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido, hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Ello así, observa esta Corte que el iudex a quo ordenó el pago de los intereses moratorios generados por concepto de prestaciones sociales entre el 16 de junio de 1984 y el 11 de enero de 2011, fecha en la que egresó del Ministerio, hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales; cálculos éstos que deben ser realizados de la siguiente manera: para el período correspondiente del 11 de enero de 2011 hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997; y para el lapso del 7 de mayo de 2012 al 22 de diciembre de 2015 según lo dispuesto por el literal ‘f’ del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En relación a los intereses moratorios, de la revisión de las actas procesales, no consta que se haya realizado el pago de dicho concepto, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) años para que se hiciera el pago efectivo de las prestaciones sociales, y siendo que nuestra Constitución prevé la obligación que tiene el patrono para la cancelación de la prestaciones sociales de manera inmediata, y que en caso de demora, debe pagar obligatoriamente intereses moratorios, ya que, al recurrente se le concedió la jubilación el 11 de enero de 2011, y no le fueron canceladas sus prestaciones, sino hasta el 22 de diciembre de 2015, por lo que sobre el monto de las prestaciones sociales, recaen los intereses de mora por su demora en el pago.

En virtud de ello, se deberá realizar el pago del período correspondiente a la fecha comprendida entre el 11 de enero de 2011, hasta el 22 de diciembre de 2015, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal ‘f’ del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; pago éste que deberá realizarse con base a su vez, en las prestaciones por antigüedad adeudada, de conformidad a lo previsto en el fallo consultado. Así se decide.

Asimismo, el recurrente igualmente solicitó el pago de la indexación sobre la cantidad que correspondan y que se adeuden; siendo menester para esta Corte traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Castellanos Zarraga vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura):

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social (…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar …” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio previamente transcrito, se desprende que la indexación es una garantía del justiciable que le permite actualizar el valor de la moneda a fin que el monto reclamado mantenga el valor adquisitivo que pudo haber perdido con el transcurso del tiempo y por efecto del fenómeno inflacionario y por tal motivo se le considera materia de orden público social, resultando procedente su aplicación en cualquier reclamación por prestaciones sociales producto de empleo público o privado.

Visto que la presente causa deriva de la reclamación del pago de las prestaciones sociales en virtud de la relación de empleo público entre la ciudadana María Fátima Coelho Gómez con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, se considera procedente el pago por concepto de indexación sobre el monto adeudado por la Administración por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de la admisión de la demanda , es decir, el 15 de marzo de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago acordado, tal como fue declarado por el Juzgado de Instancia en la sentencia. Así se decide.

Igualmente, tal y como lo estableció el Iudex a quo, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de abril de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kébler Argenis Agelvis Porras, apoderado judicial de la ciudadana María Fátima Coelho Gómez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Kébler Argenis Agelvis Porras, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FÁTIMA COELHO GÓMEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGÍA.

2.- CONFIRMA el fallo consultado, con la reforma expuesta en la motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42 Y-2017-000100
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,