JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001126

En fecha 12 de noviembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 886-10, de fecha 2 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Lemus y José Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.753 y 65.646 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENGELBERT BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.414.913, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 28 de octubre de 2010 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 12 de agosto de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de agosto de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la Ponencia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió del Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió del Abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 1º de agosto de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2018, esta Corte dictó sentencia interlocutoria Nº 2018-0092 mediante la cual solicitó al querellante que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2018, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Engelbert Bermúdez en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contenciosos Administrativas diligencia relativa a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de agosto de 2018.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de octubre de 2009, los abogados Luis Alfredo Lemus Cedeño y José Gregorio Fernández, actuando estos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Engelbert Antonio Bermúdez Contreras , interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0210 de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y notificado en fecha 30 de abril de 2009, que acordó su destitución del cargo de Sub Inspector, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “…en fecha 01 (sic) de enero de 1997, [su] identificado representado comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera en la Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) en fecha 14 de abril de 2008, se inició averiguación administrativa en contra de [su] representado y un grupo de funcionario también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) en fecha 16 de abril de 2008, fue remitido el expediente administrativo al Consejo Disciplinario del Distrito Capital, siendo que dicho Cuerpo Colegiado, acordó aplicar el procedimiento abreviado” ( Corchetes de esta Corte).

Relataron que “…ahora bien, el procedimiento administrativo que concluyó con la decisión hoy recurrida Nº 0210, de fecha 27.04.2009 (sic), adolece de una serie de vicios procesales que la hacen nula de nulidad absoluta.”(Corchetes de esta Corte).

Que, “… [su] representado en fecha 24 de abril de 2008, otorgo poder a los abogados Douglas José Peña Rosales, Juan Francisco Merchan e Ivonne Vargas Sirit, tal y como se evidencia al folio 131 de la primera pieza expediente administrativo (…) a pesar de que [su] representado ya había nombrado a sus apoderados de confianza, al momento de Celebrarse la Audiencia Oral y Pública en la fecha programada, le fue asignado a [su] mandante defensor de oficio, el ciudadano Pedro Arias, el cual, se impuso en las actas del expediente ese mismo día, sin haber tenido esa representación el tiempo suficiente para ejercer su defensa, razón por la cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incurrió en violación del derecho a la defensa de [su] mandante…”( Corchetes de esta Corte).

Señalaron que “… la Inspectoría General, debía presentar la propuesta de sanción de la Audiencia Oral y Pública, la cual debía contener los requisitos establecidos en el artículo 80 de la precitada ley, siendo que, la referida propuesta disciplinaria fue presentada en fecha 24 de septiembre de 2008, oportunidad distinta a la legalmente establecida en la ley, cuando la Audiencia oral y Pública se llevó a cabo en fecha 02 de abril de 2009…”

Detallaron que “… [su] representado fue suspendido del cargo y su sueldo desde el día 22 de agosto de 2008, mucho antes de la notificación del acto administrativo definitivo mediante el cual fue destituido, sin existir acto motivado alguno, que decretara la suspensión del cargo de [su] representado mientras durara el procedimiento administrativo (…) razón por la cual se violó el debido proceso y derecho a la defensa de [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte).

Que “…el acto administrativo recurrido señala que, la defensa ‘no presentó escrito de promoción de pruebas’, siendo esto falso ya que [su] representado promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Luís Carrillo, José Paredes y Ronald Rondón, las cuales no fueron valoradas por el Consejo Disciplinario al tomar su decisión…”

Demandaron que “…la representación judicial de la Inspectoría General Nacional del referido Cuerpo Policial promovió pruebas en el procedimiento administrativo fuera del lapso legal establecido (…) puesto que, cuando fueron promovidas en fecha 28 de abril de 2008, todavía no se había dictado auto de apertura para que el funcionario investigado se impusiera de los hechos, ni el auto de cierre, a partir del cual era que empezaba a correr el lapso de promoción de pruebas…”

Expusieron que “… el acto administrativo mediante el cual se destituyó a [su] representado, dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución (…) como son, entre otras: Tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento desvío y almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas, (…) específicamente en un closet que se encontraba cerrado con llave fue encontrado un bolso negro, tipo koala, con cierta cantidad de sustancias estupefacientes, que en realidad no se sabe bien si las mismas fueron colocadas allí deliberadamente, pues hasta el acta de declaración de los supuestos testigos de lo allí acontecido fueron alteradas, tal y como se evidencia de experticia grafotécnica emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional y que corre inserta al expediente administrativo a los folios 296 al 302 (…) no se demostró en ningún momento en el procedimiento administrativo, que a [su] representado, fuera propietario o el tenedor de las sustancias estupefacientes incautadas o del bolso negro, tipo koala, donde se encontraban las mismas…” (Corchetes de esta Corte).

Que “…en base a las consideraciones anteriores y vista la conclusión errada a la que llegó el Consejo Disciplinario producto de una valoración incorrecta de los hechos acaecidos, violentando a la presunción de inocencia a favor de a [su] representado, asó como la falta de plena prueba que demostrara los hechos investigados, violentando de esta manera los artículos 51 y 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en la decisión administrativa impugnada, no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado…” (Corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


“…I
MOTIVACIÓN
Solicita el actor la nulidad del acto administrativo N° 0210 dictado el 27 de abril de 2009 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub Inspector que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Seguridad. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de de igual o mayor jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 22 de agosto de 2008, fecha en que fue suspendido del cargo hasta su efectiva reincorporación, con la respectivas variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el referido cargo en la Institución.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante violación del derecho a la defensa, pues a pesar de que ya había nombrado sus apoderados de confianza, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública en la fecha programada, le fue asignado defensor de oficio, el ciudadano Pedro Arias, quien se impuso de las actas del expediente ese mismo día, sin haber tenido esa representación el tiempo suficiente para ejercer su defensa. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que, por negarse el accionante a comparecer a la audiencia y haberse retirado su defensor privado de la sede del Consejo Disciplinario antes de comenzar la audiencia, dicho órgano en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 138 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a su inmediato reemplazo para asegurar la legalidad del procedimiento establecido y por ende de los derechos afectados. Para resolver este punto observa el Tribunal que, inicialmente el hoy recurrente fue notificado en fecha 18 de abril de 2008 de la fijación de la Audiencia Oral y Pública para el día martes 29 de abril de 2008 (folio 186 del expediente judicial); igualmente se observa que, desde esa fecha hasta el 02 (sic) de abril de 2009, que fue cuando se celebró efectivamente la Audiencia Preliminar en el presente caso, es decir, casi un año después de fijada originalmente, fue diferida en diversas oportunidades la celebración de la misma, por incomparecencia tanto de los funcionarios investigados como de sus abogados defensores en sede administrativa, tal y como se evidencia a los folios 192 al 205, así como del 215 al 219 del expediente judicial, por lo que el Consejo Disciplinario procedió de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 138 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y nombró defensor de oficio a los funcionarios investigados, entre ellos, el hoy recurrente, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual el vicio denunciado resulta infundado, y así se decide.

Igualmente denuncian los apoderados judiciales del querellante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la propuesta disciplinaria fue presentada en fecha 24 de septiembre de 2008, oportunidad distinta a la legalmente establecida en la ley, cuando la Audiencia Oral y Pública se llevó a cabo en fecha 02 de abril de 2009, siendo ésta la oportunidad legal para presentar dicha propuesta, por lo que debe tenerse como no presentada la misma, aunado a esta ilegalidad, dicha propuesta de sanción fue ampliada por la Inspectoría General Nacional en esa oportunidad, puesto que inicialmente su representado fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa, por supuestamente estar incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 69, numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego en esta oportunidad se le señala incurso presuntamente en las causales de destitución contenidas en el artículo 69, numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, violentándose de esta forma el artículo 85 de la ley ejusdem que señala que la ampliación de la propuesta disciplinaria debe hacerse durante la audiencia oral y pública y hasta antes de concederle la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, siendo que en tal caso debe existir un pronunciamiento expreso del Consejo Disciplinario sobre la misma y de considerarla procedente, se debe recibir nueva declaración del investigado o investigada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, siendo que nada de esto hizo el Consejo Disciplinario. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que, previamente a la primera audiencia, el representante designado por la Inspectoría General había remitido a dicho Consejo propuesta de sanción de destitución por considerar aplicable a los investigados el artículo 69 numeral 6 de la ley del referido Cuerpo Policial; sin embargo en la fecha en que se celebró la primera audiencia y antes de que las partes expusieran sus conclusiones, amplió la propuesta disciplinaria y estableció que los investigados subsumieron su conducta en los numerales 6, 10, 44, 46 y 47 del artículo 69 de la precitada ley, por otro lado, hubo pronunciamiento expreso del Consejo Disciplinario sobre la misma, el cual concedió la suspensión de la audiencia, a petición de la defensora del hoy querellante, para preparar los alegatos pertinentes, y de igual manera, fijó una nueva oportunidad para ello. Para resolver este punto observa el Tribunal que, en la fecha en que se celebró la primera audiencia y antes de que las partes expusieran sus conclusiones, se amplió la propuesta de sanción disciplinaria, por parte del Inspector General Nacional, quien estableció que los investigados subsumieron su conducta en los numerales 6, 10, 44, 46 y 47 del artículo 69 de la precitada ley, por lo que se procedió a la suspensión de la Audiencia y se fijó nueva oportunidad para celebrar la misma, llevándose a cabo la misma posteriormente el día 02 de abril de 2009, tal y como se evidencia de acta de desarrollo de audiencia, cursante a los folios 220 al 231 del expediente judicial, donde la abogada Desireé López Rodríguez, en representación de la Inspectoría General Nacional, ratificó la propuesta de destitución presentada por las causales de destitución antes invocadas, por lo que se garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, resultando infundado el vicio denunciado, y así se decide.

También denuncian los apoderados judiciales del querellante violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues, su representado fue suspendido del cargo y su sueldo desde el día 22 de agosto de 2008, mucho antes de la notificación del acto administrativo definitivo mediante el cual fue destituido, sin existir acto motivado alguno, que decretara la suspensión del cargo a su representado mientras durara el procedimiento administrativo, tal y como lo exige el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 5 y 173 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, más aún cuando dicho articulado únicamente prevé la suspensión del cargo del funcionario investigado y no del sueldo del mismo, por lo que existe una doble sanción. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando esta vez que, en el presente caso no se aplicó la figura de la suspensión establecida en el artículo 71 de la Ley del precitado Cuerpo Policial, pues se suspendió del cargo y sueldo al accionante, por tener éste una medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Al respecto estima el Tribunal que la suspensión del cargo que se imponga a un funcionario sin goce de sueldo, constituye una cautelar que bien puede dictarse concomitantemente con la apertura de la averiguación disciplinaria, pues es ésta la que justifica tal suspensión, en este caso se le suspendió del cargo y sueldo al querellante por tener una medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, asociación para delinquir y ocultamiento de municiones de guerra, a la orden del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, tal como consta del al folio 204 del expediente judicial, amén de ello el vicio de procedimiento solamente tendrá entidad anulatoria del acto, cuando éste cause lesión al funcionario investigado, y en ésta oportunidad no se señala ni prueba cual fue la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto se declara infundado el alegato, y así se decide.

De igual manera denuncian los apoderados judiciales del querellante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que –a su decir- el acto administrativo recurrido señala que, la defensa “no presentó escrito de promoción de pruebas”, siendo esto falso ya que su representado promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Luís Carrillo, José Paredes y Ronald Rondón, las cuales no fueron valoradas por el Consejo Disciplinario al momento de tomar su decisión. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que, en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos por el querellante a la celebración de la Audiencia de fecha 02 de abril de 2009, en la cual se oyó la declaración de los testigos, los mismos no fueron objeto de intervención, por la falta de impulso pertinente, ni tampoco se observa aportada prueba documental que permitiera la destrucción de los hechos imputados, mal podía entonces el Consejo Disciplinario valorar dicha prueba cuando no fue hecha valer por la defensa en la oportunidad respectiva. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, tal y como se evidencia de acta de desarrollo de audiencia, cursante a los folios 220 al 231 del expediente judicial, la defensa del hoy querellante no evacuó prueba alguna durante dicha Audiencia, referente a los testigos promovidos, por lo que mal podía el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, valorar unas pruebas que en ningún momento fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, por la falta de impulso del propio querellante, por lo que resulta infundado el vicio de violación del derecho a defensa y al debido proceso argüido por el querellante, y así se decide.

Igualmente denuncian los apoderados judiciales del querellante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que, la representación judicial de la Inspectoría General Nacional del referido Cuerpo Policial promovió pruebas en el procedimiento administrativo fuera del lapso legal establecido, infringiendo de esta manera el artículo 130 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que, cuando fueron promovidas en fecha 28 de abril de 2008, todavía no se había dictado auto de apertura para que el funcionario investigado se impusiera de los hechos, ni el auto de cierre, a partir del cual era que empezaba a correr el lapso de promoción de pruebas, según lo establece el artículo antes invocado, razón por la cual las mismas fueron promovidas fuera del lapso legal establecido y no debieron ser valoradas por el Consejo Disciplinario. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República contradice el alegato señalando que, la Inspectoría General en fecha 28 de abril de 2008 envió la propuesta de la falta disciplinaria de los investigados con su respectiva sanción, conteniendo el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarían en el procedimiento administrativo, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la ampliación de la misma fue presentada en el debate oral y público del día 24 de septiembre del mismo año, de modo que para la fecha en que fueron promovidas, ya se había dictado auto de apertura de la averiguación, el funcionario estaba en conocimiento de los hechos imputados, del inicio de la averiguación y del procedimiento a seguir, por lo que se evidencia que fueron promovidas dentro del lapso legal establecido. Para resolver este punto observa el Tribunal que, la proposición disciplinaria presentada por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 206 al 214 del expediente judicial, contiene la promoción de los diferentes medios probatorios a ser evacuados en la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 numeral 4 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de modo que, tal y como lo señala la representación judicial de la República, ya se había dictado auto de apertura de la averiguación al momento de la promoción, el funcionario estaba en conocimiento de los hechos imputados, del inicio de la averiguación y del procedimiento a seguir, por lo que las pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido, y así se decide.

Por último denuncian los apoderados judiciales del querellante vicio de falso supuesto de hecho, argumentan que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a su representado, dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución previstas en el artículo 69 numerales 6, 10, 44 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el precitado alegato señalando que, la certeza de los hechos consta a través de las actas policiales, declaraciones de testigos y expertos, inspección técnica, el resultado arrojado por la experticia toxicológica, copia de las novedades diarias de la Subdelegación La Guaira de fecha 14 de abril de 2008, de manera que el Consejo Disciplinario no fundamentó su decisión en hechos falsos. Que en la parte motiva de la decisión impugnada se puede apreciar el análisis de la situación de cada uno de los funcionarios investigados, conjuntamente con el cúmulo probatorio, lo que arrojó los mismos hechos y la imposición de una sanción por una causa única, como fue la destitución. Para resolver este vicio observa el Tribunal que, quedaron plenamente probadas en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario las causales de destitución previstas en los numerales 6, 10, 44 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas a la tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento, desvío y almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas; incumplimiento o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, concatenado con el artículo 4 literal “C” del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal; no ceñirse a la verdad, sobre la información que está obligado a poner en conocimiento de la superioridad; así como también, incumplir las reglas de actuación policial, establecidas en las normas de procedimiento penal, pues, de las pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento administrativo disciplinario seguido al hoy querellante, específicamente de las testimoniales de los ciudadanos Carlos Roberto Capote, Juan Pablo Peñaloza, Euro Enrique Oquendo, Carlos Tovar, Arnoldo José Muñoz, Edgar Polanco Suárez, así como de las documentales promovidas por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, consistentes en copias certificadas de las novedades de la Sub delegación del estado Vargas de fecha 14 de abril de 2008 y de la experticia número 9700-130-3242, la cual guarda relación con las actas procesales H-843.070, practicada a la presunta droga incautada, quedó probado que en fecha 14 de abril de 2008 se realizó inspección en la Oficina de la Brigada de Investigaciones de Droga de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual estaba compuesta por el hoy querellante y otros funcionarios también investigados, donde se ubicó en un closet cerrado, envoltorios contentivos de una sustancia color blanca y un bolso tipo monedero contentivo de trece (13) balas sin percutir calibre 9mm, así mismo quedó probado que dicha sustancia luego del análisis, arrojó como resultado positivo en cocaína y que el funcionario Frank Eduardo Alvarado Barrios, alegó que la misma la habían encontrado en el malecón del estado Vargas, por lo que el querellante debió iniciar los procedimientos correspondientes y no ocultarla en las instalaciones de la Oficina de la Brigada de Investigaciones de Droga de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; demostrándose de esta manera la responsabilidad administrativa en que incurrió el hoy querellante, por lo que quedaron probadas las causales de destitución antes invocadas, tal y como lo señala el Consejo Disciplinario en su acto administrativo hoy recurrido y por ende resulta infundado el vicio de falso supuesto denunciado, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Luís Alfredo Lemus Cedeño y José Gregorio Fernández, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – C.I.C.P.C.).” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado Luis Alfredo Lemus, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Engelbert Antonio Bermúdez, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Informó que “…el expediente administrativo disciplinario donde constan las violaciones delatadas en el escrito liberal, nunca fue consignado en autos, limitándose el apoderado judicial de la República a consignar sólo algunos folios del mismo a su conveniencia, lo que debe tenerse como una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, es decir, a la pretensión de [su] representado lo cual no fue valorado en ningún momento por el Tribunal a quo…” (Corchetes de esta Corte).

Que “…al no haber consignado en autos la Administración el expediente administrativo disciplinario del querellante, ha debido tenerse como una presunción de la existencia de los vicios denunciados por esta representación judicial, los cuales en todo caso se evidencian de dicho expediente, y no por el contrario como lo estableció el Tribunal a quo, como una presunción en contra del querellante y a favor de la legalidad el acto recurrido, lo que hace nula la sentencia recurrida por suposición falsa y por no haberse abstenido (sic) a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5 y 244 del precitado Código...”

Relató que “…el consejo disciplinario nombró defensor de oficio a [su] mandante, obviando lo señalado en la Ley ejusdem, que el competente para nombrar defensor de oficio es la Dirección del Debido Proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los funcionario (…) por lo que el Consejo Disciplinario violó el derecho a la defensa de [su] representado (…)incurrió en error de juzgamiento, al no haber interpretado o aplicado correctamente las normas sustantivas para resolver la presente controversia, (artículo 111, numeral 2 de la ley ejusdem) ”. (Corchetes de esta Corte).

Explano que “… la sentencia recurrida se evidencia que la misma se encuentra viciada, pues por un lado el Tribunal no se pronunció respecto al alegato de que la propuesta de sanción fue presentada en fecha 24 de septiembre de 2008, oportunidad distinta a la legalmente establecida en la Ley, cuando la Audiencia Oral y Pública se llevó a cabo en fecha 02 (sic) de abril de 2009, siendo ésta oportunidad legal para presentar dicha propuesta, por lo que debe tenerse como no presentada la misma, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa de esta forma, y por otro lado acepta que se amplió la propuesta de sanción disciplinaria señalando que por ello se procedió a la suspensión de la Audiencia y se fijó nueva oportunidad para celebrar la misma…”

Precisó que “…no se garantizó el debido proceso ni el derecho a la defensa de [su] poderdante, pues no se siguió el procedimiento legalmente establecido para los casos de ampliación de la propuesta disciplinaria, ya que, la Inspectoría General debía incluir un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionada y que modifique la calificación jurídica o la falta del hecho objeto del debate (…) no se recibió nueva declaración de [su] poderdante y no se informó a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o para preparar su defensa (…) lo que hace nula a la sentencia recurrida por suposición falsa y por no haberse abstenido a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5 y 244 del precitado Código…” (Corchetes de esta Corte).

Narro que “…el Juez a quo incurrió en el vicio de violación o infracción de ley, por falta de aplicación de norma jurídica, específicamente en la contenida en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) lo que hace nula a la sentencia recurrida por fala de aplicación de una norma jurídica y por no abstenerse a lo alegado y probado en autos…”

Adujó que “…relativo a que no se evacuó prueba alguna durante dicha audiencia, referente a los testigos promovidos por [su] representado, igualmente resulta cierto lo afirmado de que el Consejo Disciplinario no podía valorar una pruebas que en ningún momento fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente (…) la administración nunca se pronunció sobre la admisión de dichas testimoniales, por lo que no pudieron ser evacuadas (…) el acto recurrido señala que [su] defendido ‘no presentó escrito de promoción de pruebas’, lo cual resulta falso y más grave aún, pues si promovió pruebas y ni siquiera hubo pronunciamiento sobre la admisión de las mismas, razón por la cual resulta nula la sentencia recurrida por suposición falsa…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó que “…el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, así como que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión Nº 0210, de fecha 27 de abril de 2009, notificado a [su] representado en fecha 30 de abril de 2009, (…) y se restituya al ciudadano ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTERAS, al cargo de Sub-inspector (…) así mismo que se cancelen los sueldos dejados de percibir desde el día 22 de agosto de 2008…” (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
El objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Engelbert Antonio Bermúdez Contreras, antes identificado, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0210 de fecha 27 de abril de 2009, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual fue destituido del cargo de Sub Inspector.

En virtud de lo anterior, alegó que la referida sentencia se encuentra viciada de nulidad, toda vez que adolece de los vicios de i) suposición falsa, ii) error de juzgamiento al haber interpretado o aplicado correctamente las normas sustantivas para resolver la presente controversia, iii) vicio de incongruencia negativa, iv) silencio de prueba, v) violación del derecho a la defensa y debido proceso. En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante y al respecto se observa:

Del vicio de suposición falsa.

En la sentencia de primera instancia, el Iudex A quo estableció que “…el hoy actor incurrió en los supuestos previstos en los numerales 6 ,10, 44 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” después de realizar un análisis de distintos elementos probatorios recogidos en el expediente judicial.

Esta Corte, en atención a la garantía del orden público, al principio Iura Novit Curia y a la uniformidad de la jurisprudencia con relación a casos análogos llevados a cabo por este Órgano Jurisdiccional, considera prudente examinar, con motivo del presente recurso de apelación, de la posibilidad de que la sentencia de mérito proferida por el Juzgado A quo haya incurrido en el vicio de suposición falsa, por haberse dado por demostrado hechos con pruebas que no se desprenden del expediente y, con ello, subsumir tales hechos en los supuestos generadores de destitución establecidos en los numerales 6 ,10, 44 y 47 del artículo 69 de la referida Ley del Cuerpo de Investigaciones aplicable de manera rationae temporis.

Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 4577, de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela), al señalar:

“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)”.

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia número 1507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…”.

Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia número 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, entre otras).

Analizado el vicio denunciado observa este Órgano Jurisdiccional que aduce la parte en su apelación que su representado no incurrió en las faltas que hoy se le imputan para ser destituido del cargo que ostentaba dentro del Cuerpo Policial, y que la decisión apelada dan por demostrada.
En este sentido, se observa que el ciudadano hoy querellante fue destituido de su cargo por presuntamente haber incurrido en las faltas contempladas en la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598, de fecha 5 de enero de 2007, a partir de ese momento denominada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aplicable de manera rationae temporis, la cual establece en el artículo 69 numerales 1, 6, 10, 44, 46 y 47 lo siguiente:

“Artículo 69: Se consideran faltas que dan lugar a la destitución:
(…Omissis…)
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
(…)
10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad.
(…)
44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal
(…)
46.-No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan
47.- Tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento, desvío y almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas”.

En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia al declarar sin lugar la querella indicó:

“…Quedó probado que en fecha 14 de abril de 2008 se realizó inspección en la Oficina de la Brigada de Investigaciones de Droga de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual estaba compuesta por el hoy querellante y otros funcionarios también investigados, donde se ubicó en un closet cerrado, envoltorios contentivos de una sustancia color blanca y un bolso tipo monedero contentivo de trece (13) balas sin percutir calibre 9mm, así mismo quedó probado que dicha sustancia luego del análisis, arrojó como resultado positivo en cocaína y que el funcionario Frank Eduardo Alvarado Barrios, alegó que la misma la habían encontrado en el malecón del estado Vargas, por lo que el querellante debió iniciar los procedimientos correspondientes y no ocultarla en las instalaciones de la Oficina de la Brigada de Investigaciones de Droga de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; demostrándose de esta manera la responsabilidad administrativa en que incurrió el hoy querellante, por lo que quedaron probadas las causales de destitución antes invocadas, tal y como lo señala el Consejo Disciplinario en su acto administrativo hoy recurrido y por ende resulta infundado el vicio de falso supuesto denunciado, y así se decide.”

Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano querellante de acuerdo a lo establecido en el acto administrativo fue destituido por “…encontrarse dos envoltorios tipo panela forrado en material adhesivo de color marrón, un bolso de color negro tipo koala, en cuyo interior se encontraba un monedero color rojo contentivo de trece balas calibre 9mm, seis envoltorios en papel de aluminio con restos vegetales y dos envoltorios plásticos contentivos de un polvo de color blanco; y al ser sometido a la respectiva prueba de rigor, arrojo positiva en la última evidencia…” (Vid. folio ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres de la primera pieza del expediente judicial).

Ahora bien, del estudio de las actas del presente expediente judicial se observa lo siguiente:

1) La Administración no remitió el expediente administrativo disciplinario sustanciado a juicio, lo cual se traduce en una presunción en contra de la propia Administración. Sin embargo, tomando en consideración que se han presentado durante la primera instancia algunas pruebas documentales, esta Corte pasará a pronunciarse tomando en consideración las mismas.

2) Considera esta Corte que con los elementos documentales que cursan en el expediente se puede concluir que el closet en donde se encontró el material sospechoso se encontraba en un sitio que era accesible a todos los funcionarios que allí laboran y que muchos de ellos guardaban sus pertenencias allí.

3) No se desprende de las documentales consignadas que el querellante fuese el propietario o el tenedor de las sustancias estupefacientes incautadas o del bolso negro, tipo koala, donde se encontraban las mismas o del closet donde se encontraban las referidas sustancias, por lo tanto, al no haber sido incautadas dichas sustancias en poder de su representado o en objeto cual pertenencia se le pueda atribuir, no se le puede imputar la tenencia o posesión de las mismas, o que estaba ocultando o almacenando dichas sustancias.

4) Asimismo observa esta Corte que mediante decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (Vid folios doscientos treinta cinco y doscientos cincuenta y cinco del expediente administrativo funcionarial) se determinó que las actas de entrevistas realizadas a las testigos eran falsas ya que los funcionarios Alberto Paredes y Ronald Rafael Rondón Urbano, no participaron en la toma de la declaración de las mismas que se sostiene en las referidas actas; razón por la cual se ordenó la libertad del querellante.


Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, el funcionario hoy querellante fue destituido por incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución, no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad e incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, no garantizar la cadena de custodia de evidencia física, tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento, desvío y almacenamiento de sustancia estupefacientes o psicotrópicas prohibidas; por lo cual resulta imperioso señalar lo siguiente:

En cuanto al ocultamiento de la referida sustancia se observa que al declarar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas falsa las actas de entrevistas realizadas para dejar constancia del procedimiento de investigación llevado, no queda demostrado que se hubiese encontrado en un locker un bolso negro con dos envoltorios en su interior presuntamente de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, asimismo no se puede comprobar que dicha sustancia pertenecía al hoy querellante. Todo lo cual permite presumir que se trata de una actuación de la Administración con otros fines, más allá de la determinación de responsabilidades.

En virtud de lo concluido por esta Alzada en lo concerniente a la resolución del recurso de apelación y habiéndose constatado que no se evidenciaron las causales de destitución al incumplir o inducir a la inobservancia establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, considera esta Corte declarar NULO el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0210 de fecha 27 de abril de 2009 notificada en fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que acordó su destitución del cargo de Sub Inspector del ciudadano Engelbert Bermúdez. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara la NULIDAD del acto anteriormente identificado, y en tal sentido, se ORDENA la reincorporación del ciudadano Engelbert Antonio Bermúdez Contreras, al cargo de Sub Inspector o uno de igual o superior jerarquía dentro de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), así como también el pago de los sueldos dejados de percibir con la variaciones e incrementos que haya sufrido a través del tiempo, así como el pago de los bonos vacacionales que se hubiesen generado de no haber sido destituido ilegalmente del cargo. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás vicios alegados en el escrito liberar contentivo de la presente querella. En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Engelbert Antonio Bermúdez Contreras, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 12 de agosto de 2010, por el Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, representado por los abogados Luis Lemus y José Fernández, antes identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. Se REVOCA la sentencia apelada.

4. CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia:

4.1. NULO el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

4.2. Se ORDENA su reincorporación al cargo de Sub Inspector o uno de igual o superior jerarquía.

4.3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con la variaciones e incrementos que haya sufrido a través del tiempo así como el pago de los bonos vacacionales que se hubiesen generado de no haber sido destituido ilegalmente del cargo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ días del mes de _________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Acc.,


GÉNESIS RIVAS

Exp. N° AP42-R-2010-001126
ERG/16

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.,